REDACCIÓN Y LECTURA DE LA SENTENCIA
FASE PLENARIA
“1. El Juicio constituye la última fase del proceso penal en primera instancia, razón por la cual se ejercen con mayor amplitud ciertos derechos constitucionales (defensa, audiencia, prueba, etc.) y es donde se encuentran reguladas con carácter más detallado las “formas del proceso”, especialmente las relativas a la audiencia (Vista Pública o Plenario) y a la decisión que se corresponde con ella (Sentencia Definitiva).
De hecho, tal es la relevancia de este apartado que las disposiciones relativas al Juicio contenida en este libro, título y capítulos funcionan como referentes para otro tipo de audiencias y actos procesales (V.gr. audiencia inicial, anticipos de prueba y actos definitivos e irreproducibles).
Este detalle de la forma como ha de concretarse la Vista Pública contempla aspectos como los siguientes:
i. Logístico/operativos: como los señalados en el art. 366 Pr.Pn.
ii. Principios generales que deben observarse en su realización: por ejemplos los de inmediación, art. 367 Pr.Pn., publicidad, art. 369 Pr.Pn. y oralidad, art. 371 Pr.Pn.
iii. Forma de su desarrollo: instalación y resolución de incidentes, art. 380 Pr.Pn., producción de prueba de cargo y descargo, art. 381, 386, 387 y 388 Pr.Pn., cierre de la Vista, art. 391 Pr.Pn., deliberación, art. 392, votación, art. 394 y emisión del fallo oral, art. 396 inc. 1 Pr.Pn.
iv. Sentencia: debe emitirse con el contenido requerido para este tipo de decisiones (art. 395 Pr.Pn.) y dentro del plazo ordinario y extraordinario establecido legalmente (10 días y 5 días más, art. 396 inc. 3 y 4 Pr.Pn.).
Es más, los aspectos referidos se encuentran contemplados por el legislador de forma sistematizada y continua en los apartados correspondientes al Libro II y Titulo II del Código Procesal Penal, que contempla en la Fase Plenaria: Disposiciones Generales (capítulo 1), Vista Pública (capítulo 2) y Deliberación y Sentencia (capítulo 3).
Los requisitos, condiciones, partícipes, plazos y aspectos sobre cómo deben ejecutarse los actos procesales del Plenario constituyen la descripción legislativa de las formas procesales de esta etapa, constituyendo – por esa misma razón – proposiciones normativas imperativas para el Juzgador en el conocimiento de sustratos fácticos por medio del instrumento heteroaplicativo diseñado por el Estado para solventar conflictos sociales.”
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
“2. Lo referido previamente, deviene del mandato constitucional de que:
“Toda persona a quien se le impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa” (resaltado suplido) (art. 12 Cn.)
Algunas de estas garantías son las enunciadas en el art. 11 Cn., que regla:
“Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa” (resaltado suplido).
Esta necesidad de “ser oido” y “vencido” en un proceso que debe “desarrollarse conforme a las leyes”, establece - respectivamente - los principios de audiencia (así como la oralidad, que constituye el medio idóneo para ello), inmediación y legalidad procesal, los cuales se vinculan, de forma más amplia, complementaria, necesaria e idónea, entre el Fallo y la Sentencia.
Así, respecto de la oralidad se ha indicado que, allende su condición de principio, es un mecanismo de desarrollo del proceso, que implica utilizar el medio de difusión del pensamiento más natural, constante, libre y espontáneo con que cuenta la naturaleza humana: la palabra hablada. De ahí que, su uso dentro de Juicio oral no es más que una lógica derivación de esa condición.
La inmediación, por su parte, supone el conocimiento directo, por parte del órgano jurisdiccional de los distintos elementos subjetivos y objetivos que componen el proceso - Su aplicación exige, en primer lugar, una vinculación personal y constante del juez con los partícipes del proceso (partes, terceros, testigos, peritos), que le permita ponderar actitudes, gestos y reacciones de éstos; en segundo lugar, contacto directo con todo el material probatorio del mismo (documentos, declaraciones, inspecciones judiciales, etc.).
Entonces, la vinculación de este principio con la oralidad se genera a partir de que:
“[L]a inmediación es un principio del procedimiento que permite identificar el sistema procesal y se refieren al lado formal de la actuación judicial, al conjunto de normas reguladoras del proceso, ya que establecen los parámetros en virtud de los cuales se adecuará la labor de conocimiento del tribunal y de actuación de las partes - Así, en un proceso oral, tan sólo el órgano judicial que ha presenciado la aportación verbal del material de hecho y de derecho y, en su caso, de la ejecución de la prueba, está legitimado para dictar la sentencia o, dicho en otras palabras, la oralidad del procedimiento exige la inmediación judicial” (Sala de lo Constitucional, Amparo 305-2011, Auto de las 8:27 horas del 7 de octubre de 2011).
De suyo se sigue que lo clave de la inmediación no es el simple contacto con la prueba, sino también las características de esa unión (continuidad, concentración, publicidad, entre otras), pues carecería de sentido que se instase al juzgador a emitir resolución con base en la prueba que ha inmediado, si el contacto ha sido discontinuo, dilatado en el tiempo y lejano entre un momento y otro.
Por su parte, el principio de legalidad y su vinculación a los Jueces se extrae, en principio, del art. 15 Cn., que señala que:
“Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley”.
El principio de legalidad admite en el Derecho Penal diferentes manifestaciones, particularmente la garantía criminal, penal, jurisdiccional y ejecutiva. La garantía jurisdiccional, que es la que interesa para los efectos del presente, se vincula con la seguridad jurídica por cuanto constituye:
“[U]na exigencia objetiva de regularidad estructural y funcional del sistema jurídico a través de sus normas e instituciones; y en la segunda —en su faceta subjetiva— como certeza del derecho; es decir, como proyección en las situaciones personales, de la seguridad objetiva, en el sentido que los destinatarios del derecho puedan organizar su conducta presente y programar expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad.
En materia penal, tanto la exigencia objetiva de regularidad estructural del sistema como la certeza del derecho respecto de los ciudadanos, es representada por el principio de legalidad. Su fundamento político-criminal reside no solamente en la salvaguarda de la seguridad jurídica, sino además, en ser una garantía política del ciudadano de no ser sometido a penas o sanciones que no hayan sido aceptadas previamente, evitando así los abusos de poder” (Proceso de Inconstitucionalidad 5-2001, Sentencia definitiva de las 9:50 horas del 23 de diciembre de 2010).
El principio de legalidad determina que el Juez debe sujetar siempre y exclusivamente su actuación como encargado de administrar justicia, al contenido de las leyes y, sobre todo, a la constitucionalidad.
Esta sujeción del Juez de forma exclusiva al ordenamiento, se concreta en el campo penal en el cumplimiento de las formas procesales para realizar ciertos actos, esta idea – además de lo referido por la Constitución de la República y la jurisprudencia constitucional – se reitera en el art. 2 Pr.Pn., que regula:
“Toda persona a la que se impute un delito o falta será procesada conforme a leyes preexistentes al hecho delictivo de que se trate y ante un juez o tribunal competente, instituido con anterioridad por la ley”.
Este precepto reitera el mandato constitucional de que, en materia penal, el procesamiento de las personas a quienes se les impute una actividad delictiva debe seguirse respetando las disposiciones emitidas al efecto.
De hecho, la inobservancia de las formas procesales para ejecutar actos procesales en los términos señalados por el legislador, han sido sancionados por el legislador con su posible anulación (Sentencia o Juicio, según corresponda), según el catálogo no taxativo, descrito en el art. 400 Pr.Pn., lo cual se concreta por medio del control que es posible generar en Alzada.”
MOMENTO PROCESAL QUE MEDIA ENTRE LA EMISIÓN DEL FALLO ORAL Y LA SENTENCIA DEBE GARANTIZAR EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN
“3. Ahora bien, el momento que medía entre el fallo oral y la emisión de la Sentencia, que es el que nos interesa analizar para efectos del presente, se encuentra regulado por el Código Procesal Penal bajo el epígrafe “redacción y lectura”, en el art. 396 Pr.Pn. de la siguiente forma:
“Posterior a la deliberación y votación, el tribunal se constituirá a la sala de audiencia y en presencia de las partes que se encuentren, uno de los jueces expondrá verbalmente cuáles han sido los fundamentos de la decisión asumida y detallará de manera sucinta la parte dispositiva de la sentencia.
La sentencia será redactada por el juez ponente y firmada por todos.
Dentro de los diez días hábiles de haberse pronunciado el fallo verbal, el tribunal convocará a una audiencia en la cual el secretario entregará copia íntegra de la sentencia a las partes, lo cual constará en acta, quedando éstas notificadas con dicha entrega; la parte que no comparezca a la hora señalada se tendrá por notificada pudiendo retirar posteriormente la copia de la sentencia que le corresponda.
Si por motivos excepcionales la sentencia no fuere entregada en el término establecido se habilitarán por resolución fundada cinco días hábiles más”.
El precepto regula el momento procesal que media entre la conclusión del desarrollo de la audiencia de Vista Pública (fallo oral) y la finalización de la etapa de Vista Pública (redacción y notificación de la Sentencia). Luego de la deliberación y de la votación (en el caso de una conformación colegida del tribunal), el o los Jueces se re-constituyen a la Sala de Audiencia e informan la conclusión del análisis de los elementos de prueba y argumentos esgrimidos por las partes e informan de la decisión adoptada.
En este momento, el Sentenciador expone de forma sintética, pero clara y precisa las razones generales para la conclusión sobre la culpabilidad o no del imputado con relación a la calificación jurídica acusada. A ello se alude en la disposición enunciada con el sustantivo “fallo”, a veces acompañado con el calificativo “oral”, para diferenciarlo - probablemente - del fallo escrito (o parte dispositiva de la Sentencia).
Acto seguido a la emisión del fallo, con fundamento en los resumidos motivos expuestos, el Juez se dedica a la emisión de la Sentencia Definitiva, donde se expondrán – ahora sí – de forma completa el razonamiento que originó su decisión, tanto en el aspecto fáctico, como probatorio y jurídico.
El plazo máximo para la emisión de la Sentencia es de diez días hábiles, cuyo cómputo inicia a partir del día siguiente a la emisión del fallo. De esta forma, se garantiza la perpetuación de la inmediación en el Sentenciador, concretamente en continuidad de la actividad judicial cognoscitiva, cuyas expresiones son:
i. El recuerdo de las peticiones particulares de las partes y la respuesta que generaron en su deliberación.
ii. El crédito o descrédito de ciertos elementos de prueba o la credibilidad de algunos sobre otros. En la misma sintonía, las razones referidas sobre ello en el fallo y la integración probatoria intelectiva entre los elementos de prueba.
iii. La decisión respecto de los incidentes o particularidades propias del caso.
En consecuencia, entre mayor sea la extensión temporal que medie entre la emisión del fallo oral y la Sentencia, menor inmediación habrá, generando la posibilidad de un mayor margen de error sobre la falta de correspondencia fáctica o jurídica entre las razones por las que el Juez decidió en determinado sentido (motivación del fallo oral) y la exposición que se realice en la sentencia.
De tal suerte que el thelos de la disposición es garantizar la continuidad y garantía de fidelidad judicial (como elemento conformador de la inmediación) del razonamiento que generó el fallo oral y que debe sustentar la Sentencia.
De hecho, de esta forma se explican dos aspectos relevantes de la proposición normativa: a) Que el plazo inicie a contabilizarse a partir del fallo y b) Que el período conferido al Juzgador sea tan breve (10 días, a diferencia de los 30 conferidos a la Cámara para emitir sentencia sobre la decisión del control sobre la primera instancia).
Además, la interpretación explica porqué - en casos complejos o de circunstancias particulares que impidan al juzgador entregar la decisión en el plazo de 10 días -el ordenamiento le confiere la posibilidad de ampliar el plazo por cinco días más (seguidos a la conclusión del plazo ordinario), siempre que las razones para ello se expongan mediante decisión motivada.
En caso de inobservancia de los requisitos, plazo y condiciones referidas, deberá entenderse acaecido el vicio estipulado en el art. 400 No. 8 Pr.Pn.:
“Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación, serán los siguientes […] La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia”.
El razonamiento que antecede tiene como trasfondo la reiterada, constante e ininterrumpida jurisprudencia constitucional relativa a casos como el presente, entre otros, los hábeas corpus 9-2009, 14-2009, 48-2009y 191-2010, entre otros, en los que se ha expuesto que la dilación en la emisión de la sentencia afecta derechos constitucionales tales como la seguridad jurídica, defensa en juicio y derecho a ser juzgador en un plazo razonable, con incidencia en la inmediación, oralidad, audiencia y contradicción.
Es menester aclarar la diferencia sustancial existente entre el fin del Juicio o Plenario como audiencia y como etapa: la primera concluye con la lectura del fallo (producto de la deliberación y votación), mientras que la segunda, finaliza a través de la notificación por entrega material de la Sentencia Definitiva a todos los sujetos procesales.”
FACULTAD DEL SENTENCIADOR DE AMPLIAR LA ENTREGA DE LA SENTENCIA NO ES ILIMITADA, ARBITRARIA Y SIN EXPLICACIÓN RAZONABLE
“4. Ahora bien, en el caso de mérito, se encuentran documentados los momentos relacionados con uno de los reclamos del impetrante (concretamente el que conocemos) y que deben ser analizados para los efectos del presente.
Así tenemos que la audiencia de Vista Pública del proceso en comento se encuentra documentada a […] del expediente judicial, en ellas se consigna que el Juicio inició a las […] del 28 de junio de 2013 y el fallo fue anunciado a las […] del citado mes y año, condenando al sindicado.
En el acta en comento, consta que se anunció la entrega de la Sentencia para las […] del 12 de julio de 2013. Sin embargo, pese a la claridad con que el Juzgador fijó el día y la hora de original lectura de la Sentencia, ésta no se entregó en ese momento, más bien se difirió en los siguientes términos: […]
22. Finalmente se reprogramó, por vigésima cuarta ocasión, para las 15:45 horas del 21 de diciembre de 2013 […], fecha en la que sí se le entregó.
Como se sigue, la entrega de la sentencia se reprogramó en veinticuatro oportunidades, en cada una de esas actas consta, miméticamente lo siguiente:
“[L]a referida sentencia no ha terminado de ser redactada, en atención a la carga laboral por la realización de otras diligencias y redacción de estas y otras sentencias”.”
DILACIÓN DESPROPORCIONADA AL EMITIR LA SENTENCIA CORRESPONDE A UN PLAZO MUERTO IMPUTABLE AL SENTENCIADOR Y ROMPE EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN
“5. Corresponde ahora emplear los conceptos vertidos en los apartados que anteceden, al caso de mérito.
i. Si bien es cierto, el legislador confiere al Sentenciador la facultad para ampliar la entrega de una sentencia, ésta posibilidad no debe entenderse ilimitada, arbitraria y no requerida de explicación razonable, sino todo lo contrario: la decisión que genera una ampliación en la entrega de la sentencia -con la consecuente extensión temporal de la inmediación- debe encontrarse razonablemente explicada en el acta o auto proveído al efecto.
En tal sentido, el mismo artículo 396 Pr.Pn., requiere que la ampliación se realice mediante decisión motivada.
Sin embargo, contrario a lo señalado por el ordenamiento y pese a la trascendencia e importancia de la decisión en comento, el Juez se limita a exponer razones que constituyen un vicio de la motivación – sobre el que hemos tenido oportunidad de pronunciarnos de forma reciente – denominado “motivación artificial o aparente”, que consiste en que, en el apartado del proveído en donde el Juez debe exponer las razones jurídicas y fácticas que generan su decisión, solo se exponen genéricas, abstractas o ininteligibles razones.
En esos términos se ha decantado la reciente jurisprudencia de esta instancia al indicar que este vicio en la motivación sucede cuando:
“[S]e utilicen: "formularios", "afirmaciones dogmáticas", "frases rutinarias" o se consigne solamente el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales[…] soslayando de esta forma su obligación de]argumentar de forma expresa, precisa, clara y con información extraída del caso concreto, las razones por las que emitió su decisión” (resaltado e itálicas del original) (Apl. 60-14-3, Interlocutoria de las 14:25 horas del 24 de marzo de 2014).
Ello se concreta, en el sub iudice, por cuanto el Juez alude genéricamente a aspectos como “carga laboral”, “otras sentencias” y “este caso”, sin desarrollar de ninguna forma esos aspectos, ni señalar de forma precisa “que otros casos” son. Es más, resulta contradictoria su afirmación (reiterada 24 veces en el proceso) de que se encontraba “redactando otras sentencias”, como si el presente proveído no tuviese esa naturaleza o como si el presente no mereciera esa atención.
De igual forma, debe referirse que la jurisprudencia constitucional, sobre el exceso en la carga laboral como justificación para dilatar la emisión de la sentencia afirma que:
“Puede aseverarse que en el caso planteado, producto de la inactividad de la autoridad jurisdiccional, se produjeron dilaciones indebidas, ya que se paralizó el proceso penal con relación a la defensa técnica y a la imputada por más de un mes y por más de cuatro meses […] manifestándose por parte de la autoridad demandada como única razón para justificar la falta de notificación de la sentencia el día en que se convocó a las partes para ello ‘el excesivo trabajo’ que ese tribunal tiene […] La razón manifestada por la autoridad demandada no es apta para argumentar el retardo en la emisión y notificación de la resolución respectiva, pues no coincide con los supuestos reconocidos por la jurisprudencia de esta Sala que podrían justificar una dilación, es decir la complejidad del asunto, referida está a la complejidad fáctica o jurídica del litigio o las propias deficiencias técnicas del ordenamiento; o el comportamiento del recurrente, puesto que no merece el carácter de indebida una dilación que haya sido provocada por el propio litigante que luego reclama de ella” (Proceso de Habeas Corpus 87-2009, 12:34 horas del 9 de julio de 2010).
ii. Entre la emisión del fallo, 12 de junio de 2013, y la entrega y redacción de la sentencia, 21 de diciembre de 2013, mediaron 5meses y 9 días, en dicho período el imputado se encontró inhibido de ejercer su derecho de defensa por medio de la interposición de un recurso que podría lograr - en principio – el análisis integral del fallo de primera instancia y – eventualmente – su libertad, en caso de que así lo determinase el Tribunal de Alzada.
En este punto debe recordarse que constituye un derecho fundamental del sindicado el ser juzgado en un plazo razonable (art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), salvo las excepciones descritas por la Sala de lo Constitucional, a saber:
“[L]a complejidad del asunto: ya sea la complejidad fáctica del litigio, es decir, la necesidad de realizar distintas pruebas; y la jurídica o las propias deficiencias técnicas del ordenamiento; (2) el comportamiento del recurrente; puesto que no merece el carácter de indebida una dilación que haya sido provocada por el propio litigante y; (3) la actitud del Juez o Tribunal, referida a si las dilaciones en el proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial, que sin causa de justificación, dejó transcurrir el tiempo sin impulsar de oficio el procedimiento, sin emitir una resolución de fondo, u omitió adoptar medidas adecuadas para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes” (Sentencia Definitiva del Proceso de Habeas Corpus 151-2008/134-2009, de las 12:57 horas del 17 de noviembre de 2010).
Del análisis del proceso, con especial atención a la etapa de Vista Pública, notamos que no existe actividad del impetrante que generase la dilación durante este proceso, asimismo, el sustrato fáctico, la prueba inmediada y los alegatos de las partes, no se presentan especialmente complejos como para generar el período de inactividad procesal, mismo que se corresponde con un “plazo muerto”, atribuible exclusivamente al Sentenciador, quien durante más de cinco meses, retardo la emisión del proveído que concluye el proceso en primera instancia.
Los “plazos muertos” se corresponden con:
“[P]eríodos de inactividad del juez que no estén justificados y que alarguen el proceso […] [para evitarlo] los tribunales deberán lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen excesivamente por los motivos antes señalados” (Proceso de Habeas Corpus 245-2009, Sentencia Definitiva de las 12:36 horas del 19 de enero de 2011).
En la misma sintonía los Procesos de Habeas Corpus 32-2008 (del 8 de octubre de 2010) y 34-2008 (17 de noviembre de 2010).
A partir de lo referido por la Sala, el multicitado plazo de cinco meses para emitir la Sentencia no se corresponde con la complejidad del caso, ni a la actividad del impetrante, sino más bien con un plazo muerto imputable exclusivamente a la autoridad judicial, quien dilató de forma desproporcionada la emisión de la Sentencia.”
NULIDAD DE LA SENTENCIA AL INCUMPLIR EL PLAZO YA AMPLIADO PARA EMITIR LA SENTENCIA
“iii. Ese estado de cosas generó una inobservancia del Juzgador del principio de legalidad, por cuanto – de forma manifiesta e irrazonable – incumplió el plazo de diez días (ampliable a cinco más) contemplado en el art. 396 Pr.Pn., lo cual, por si mismo, constituye una desobediencia a las formas del proceso.
Lo cual se profundiza al estimar que ese plazo muerto, trajo como consecuencia el rompimiento de la inmediación con que fue realizada la audiencia de Vista Pública, misma que fue iniciada y concluida de forma legítima, pues ante la autoridad judicial y a presencia de los sujetos procesales, fue producida la prueba y expuestos los argumentos de acusación y defensa, luego de lo cual se paso a deliberar y a determinar la resolución que correspondía al sub iudice.
Ese estado de cosas tuvo como colofón la emisión del fallo oral. Sin embargo, debido a la negligencia judicial, la inmediación se rompió a partir de que transcurrió el plazo legal y un período razonable para la emisión de la Sentencia, sin que el Juzgador lo proveyese.
Dicho plazo, amplificado de forma irrazonable, inmotivada y desproporcional, se extendió por mas de cinco meses, durante los cuales se afectó el contacto directo del juzgador con las peticiones particulares de las partes y la respuesta que generaron en su deliberación; las razones del crédito o descrédito de ciertos elementos de prueba o la credibilidad de algunos sobre otros, que motivaron de ultima ratio su decisión de fondo (cuyo resumen es el fallo oral); y la decisión sobre los incidentes o particularidades propias del caso.
En razón de lo anterior, estamos frente a un notorio quebrantamiento de las formas del proceso, concretamente las referidas a la “redacción de la sentencia”.”
NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPLICA LA REPOSICIÓN DEL JUICIO
“Así las cosas, dado que existe un rompimiento de la inmediación e inobservancia del principio de legalidad, corresponde anular no solo la Sentencia proveída, sino todo el Juicio que la generó, lo cual se corresponde con lo preceptuado en el art. 475 Pr.Pn., que establece:
“Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total oparcialmente, la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal” (resaltado suplido).
Así las cosas, se acogerá la argumentación de agravios en este primer motivo y se anulará la sentencia y el Juicio celebrado, debiéndose reponer de forma total el mismo, correspondiendo dicha labor a un Tribunal de Reenvió que recaerá en aquel designado por la Oficina Distribuidora de Procesos, a cuyo seno se enviará una comunicación oficial.
Es menester señalar que en el presente caso, la Cámara advierte que la actitud del Sentenciador en el presente caso, negó al imputado derechos tan fundamentales como: seguridad jurídica, defensa en juicio, acceso a los medios impugnativos, plazo razonable y legalidad, en la medida en que dilato de forma inmotivada e ilegítima por más de cinco meses la emisión de la Sentencia.
En consecuencia, se previene a la autoridad judicial para que, en lo sucesivo, adecue sus actuaciones a los parámetros de celeridad, diligencia y cuidado establecidos no solo por el Código Procesal Penal y esta Cámara, sino también por la jurisprudencia constitucional, ello se hace en atención a lo preceptuado en el art. 24 de la Ley Orgánica Judicial.”