ESTAFA
IMPOSIBILIDAD DE ESTABLECER LA
CULPABILIDAD DEL PROCESADO ANTE LA FALTA DE COMPROBACIÓN DEL ENGAÑO
“I. Según
la posición de la impetrante, en la sentencia concurre un defecto en la fundamentación
analítica, debido a la ausencia de valoración del testimonio de escritura
pública con pacto de retroventa de un apartamento; y el documento privado
autenticado de venta de un vehículo; ambos realizados por la imputada G. a la víctima
[...]
II. Se
hace constar, que no existió contestación del recurso en cita.
III. En lo
tocante a la
estructura del fallo, el Tribunal enuncia el
hecho objeto del juicio;
asimismo, dejó entrever la fundamentación probatoria descriptiva de
la prueba desfilada en juicio, siendo ésta: testimonial y documental; de cargo
y descargo.
Con posterioridad, plantea sus consideraciones, arribando
a la conclusión de la existencia de una
duda razonable, al no poderse comprobar el engaño por parte de la indiciada G.
hacia la víctima, absolviéndose a la encausada de toda
responsabilidad penal y civil.
IV. Previo
a abordar el asunto expuesto, estima este Tribunal importante desarrollar algunas ideas
que contribuirán a sustentar el análisis y respuesta de esta Sala al motivo
invocado.
Primeramente,
el deber de motivar la sentencia de forma integral, es un mandato legal y
constitucional que los Jueces tienen que cumplir, de acuerdo al Art. 130 Pr.Pn., debiendo expresar con precisión las
causas de hecho y de derecho en que se base el pronunciamiento
elegido, así como la indicación delvalor que se le otorga a los medios de prueba.
De lo
antepuesto, se advierte la necesidad de la fundamentación; respecto a este asunto, las posturas doctrinales resaltan su
esencialidad en la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, sosteniendo que
la resolución además de ser congruente, incumbe brindar "respuestas a las cuestiones
planteadas en el proceso". (Sic). Cfr. BINDER, A., Derecho Procesal Penal, P.
535, Escuela Nacional de la Judicatura, República Dominicana, 2006.
En el presente caso es de nuestro
interés, la fundamentación intelectiva [objetada por la impugnante], que no es otra cosa
más que la apreciación de los elementos de prueba, que surge de la inmediación
directa que posee el Juzgador durante el juicio. Nótese SALA DE LO PENAL, sentencia 313-CAS-2006, emitida a
las12:10 el 29/05/2008.
Si bien es
cierto, el Juez posee potestad discrecional en su estimación, queda supeditada a la observancia de las reglas de la
lógica, experiencia y psicología, según lo establecido en
el Art. 356 Inc. Fn.Pr.Pn.
En ese orden de ideas, esta Sede únicamente efectúa un
juicio jurídico del raciocinio
emitido por el Sentenciador, excluyendo todos aquellos asuntos que impliquen una revalorización
del material probatorio.
Luego de lo reseñado,
es preciso que examinemos lo acreditado en el presente
proceso.
Consta en la
motivación descriptiva del dispositivo judicial, la narración de la prueba
concerniente al testimonio de la escritura de Compraventa con Pacto de
Retroventa celebrada ante los oficios del Notario […], de fecha veintiocho
de enero del año dos mil ocho, en la que se consigna la comparecencia de la imputada […] como vendedora de un apartamento de su propiedad, ubicado en [...], recibiendo la cantidad de DOCE MIL DÓLARES
del comprador señor [...], dejando
constancia que la vendedora se reserva el derecho de recobrar el inmueble en un plazo de seis meses.
Por otro lado,
también se plasma la consistencia del Documento Privado Autenticado, celebrado ante los oficios de la Notario […], de fecha cuatro de febrero del año
dos mil ocho, en la que comparece la imputada […] como propietaria de un
vehículo placas [...],
Marca Toyota, Modelo Tercel, color rojo, quien se lo vende a la víctima [...] por la cantidad de TRES MIL DÓLARES.
Seguidamente,
el Sentenciador al elaborar la estimación integral de la prueba citada Ut
Suprajunto con la declaración indagatoria de la imputada y el resto de
testigos, extrae dos hipótesis respecto de lo acontecido:
Por una parte,
el planteado por la Fiscalía General de la República que sostiene la concurrencia de una actividad engañosa de la
imputada hacia la víctima, al transferirle el dominio de
un bien inmueble y un vehículo, a sabiendas que éstas estaban garantizando
obligaciones hipotecarias y prendarias de instituciones financieras.
Y por otro
lado, el argumentado por la imputada G., que expone la existencia de una deuda, utilizando los documentos
relacionados como una garantía de la obligación económica
que tenía la inculpada en cita con la víctima R. G.
De ahí que, el
Juez concluya ante la falta del testimonio del ofendido en alusión, otorgarle credibilidad a la tesis de la
encausada, por no contar con otros insumos que permitan comprobar que el
otorgamiento de esos instrumentos se realizaron como medios para engañar al
señor R. G.
Es más, apunta el A
Quo lo siguiente: "...es observable que la
Escritura de Compraventa
con Pacto de Retroventa otorgada por la señora […], a
favor del señor R. G., en ningún momento consta que fue presentada para su
inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente, esa circunstancia
lleva al Tribunal a entrar en la duda de si realmente el señor R. G. conocía o no
la situación jurídica del inmueble que estabaadquiriendo;
además en lo que respecta al vehículo automotor, también hemos podido observar
la tarjeta de circulación, que a la fecha del otorgamiento de la compraventa del
mismo, consta en el expediente y se puede observar que también en el mismo
se hace referencia a que dicho vehículo se encuentra dado en garantía a unacooperativa de ahorro y préstamo, circunstancias que
llevan al Tribunal
a considerar que el señor Elías R., no desconocía de la situación jurídica en que se
encontraban tanto del inmueble que le fue vendido como elautomotor
propiedad de la imputada [...].". (Sic).
De lo expuesto,
esta Sala infiere y llega a la derivación que el Tribunal al desarrollar el proceso intelectual, sí ha tomado en
cuenta las pruebas que la recurrente apunta como no estimadas,
siendo Ilusoria la omisión probatoria que alega en el recurso.
Es más, tan
notoria es la valoración de las mismas por el Juez, que éstas se convierten en un baremo de gran importancia para
otorgarle merecimiento a la tesis planteada por la imputada en su
declaración indagatoria ante la falta de la versión de la víctima, llegando el
Sentenciador a un punto de incertidumbre si el agente pasivo tenía o no conocimiento de las condiciones
bajo las cuales fueronvendidos
los objetos y sobre la causa de la suscripción de tales instrumentos.
Es de hacer
notar, que el fallecimiento de la víctima R. G. fue una
circunstancia que incidió de manera negativa en la acreditación de los hechos acusados,
puesto que no se tuvo la posibilidad de inmediar su testimonio, a efecto que relatara y expusiera el motivo de la suscripción de los instrumentos,
para poderse deducir la concurrencia de un engaño y su
relación de conexidad con lainducción
de un posible error y su consecuente despojo patrimonial.
Debe destacarse
que dentro de la descripción típica del Art. 215 Pn., relativa al delito de Estafa,uno de los elementos
indispensables que corresponde comprobar para poder configurar este
ilícito es el engaño.
Según
posiciones doctrinales, el engaño es la cualidad que distingue al delito de Estafa de otros atentados contra el patrimonio,
definiéndolo como la falsedad o falta de verdad en lo que se
dice o hace, es decir: la simulación o disimulación capaz de inducir a error a
una o varias personas. VéaseDONNA, E., Delitos Contra la Propiedad, P. 274, Rubinzal-Culzoni
Editores, Buenos Aires,Argentina,
2001.
En efecto, su no comprobación a través de los elementos de prueba que desfilen en el plenario, incide en el establecimiento de la culpabilidad de la persona a la que se le impute este delito.”
CORRECTA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA ANTE ANÁLISIS
LÓGICO DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL DEBATE
“Cabe hacer hincapié que el Juzgador resuelve su absolución por tener una duda. El Art. 5 Pr.Pn.,
concerniente al tema señala lo siguiente: "En
caso de duda el
Juez considerará lo más favorable al imputado". (Sic).
Al respecto, este Tribunal quiere aclarar que la revisión
en casación, se ha efectuado sólo respecto a la verificación de la observancia
de las reglas de la sana crítica,
no ahondado en circunstancias derivadas del contacto inmediato que ha tenido el Sentenciador con
la masa probatoria.
Esclarecido ese
punto, esta Sala arriba a la conclusión que el reproche del ente acusador no
tiene asidero legal, ya que se ha notado que el iter mental del Juez fue desarrollado de una forma correcta, pudiendo
observar esta Sala que el propósito de la impetrante se encamina
en tratar de demostrar la intencionalidad fraudulenta de la imputada G.
utilizando sólo los documentos en comento.
En atención a
lo expresado, se llega a la inferencia que el argumento de la impetrante, viene a ser desvanecido por el contenido y la motivación del Sentenciador
en el presente caso, la que permitió controlar sus razonamientos, obteniendo
inferencias lógicas y derivadas del plexo de prueba; por consiguiente, se tendrá por desestimada su pretensión.
De ahí, que se
deduzca que no existe el defecto alegado por la litigante; causa por la que deberá desestimarse la pretensión de la
recurrente.”