CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO ROTATIVO
CORRESPONDE AL ÁMBITO DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
“En
relación al punto de apelación, se pone en evidencia el mercado en el
que se desarrolla la operación crediticia, como lo es un contrato de apertura
de crédito rotativa; en ese sentido, es menester apuntar que se trata de un ámbito
de intermediación financiera, donde el Banco, como ente autorizado para captar
fondos del público, los canaliza a la satisfacción de necesidades crecientes de
la sociedad económicamente activa, debiendo actuar con el sigilo adecuado, a
fin de la correcta colocación de los recursos, que no le son propios, sino del
público ahorrante. Lo anterior implica, que la referida institución tiene
responsabilidad como intermediario que es, pues soporta el riesgo del mercado
mismo, dentro de las condiciones que
4.1.1) Nuestra
Legislación, en el Art.
4.1.2) Por
su parte, el Art. 1113 del mismo cuerpo de leyes, señala que cuando el
acreditante sea un establecimiento bancario, y el acreditado pueda disponer del
monto del crédito en cantidades parciales o esté autorizado a efectuar
desembolsos previos al vencimiento del término fijado para usar el dinero, el
estado de cuenta certificado por el contador de la institución acreedora con el
visto bueno del gerente de la misma, hará fe en el proceso, salvo prueba en
contrario, para la fijación del saldo a cargo del deudor. "
EL CONTRATO AUTENTICADO POR NOTARIO JUNTO CON EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO CONSTITUYE TÍTULO EJECUTIVO SIN NECESIDAD DE RECONOCIMIENTO DE FIRMA NI OTRO REQUISITO PREVIO
"4.2) En
el caso de autos, el contrato de apertura de crédito rotativa autenticado ante
Notario, presentado junto con la certificación correspondiente, constituye
título ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito
previo, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 1113 Inc. 2º C.Com., 457
Ord. 1º CPCM., y 52 de la Ley de Notariado.
4.2.1) En
la cláusula IV) del relacionado instrumento, se estipulo que para los
desembolsos de dinero, se suscribirían
letras de cambio, pagarés u otra clase de documento a elección del banco
acreedor; y tal como lo narra la apoderada de la sociedad ejecutante en su
demanda, dicho crédito fue utilizado por la parte demandada, haciéndosele siete
desembolsos, según lo comprueba con los pagarés que se encuentran agregados […],
pero estos documentos están subordinados al título causal del que provienen, y
por ello no son autónomos, por lo que la exigibilidad de la suma de dinero que
se reclama, se basa en el contrato de apertura de crédito […], y el estado de
cuenta certificado por el contador del Banco acreedor con el visto bueno de su
gerente, que consta en el proceso, […], porque los pagarés se convierten en
comprobantes de los retiros de dinero puestos a disposición del acreditado en
virtud del crédito."
PROCEDE REFORMAR LA SENTENCIA IMPUGNADA POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA AL NO HABERSE HECHO EN ELLA NINGÚN PRONUNCIAMIENTO CONTRA LOS FIADORES Y CODEUDORES SOLIDARIOS OBLIGADOS AL PAGO DEL CRÉDITO
"4.2.2)
Ahora bien, el agravio de la impetrante radica en que el señor Juez interino a quo, no valoró correctamente que para
responder por el pago del préstamo, también están obligados los [demandados],
en vista de haberse constituido fiadores y codeudores solidarios, como se
observa de la lectura de la cláusula XI) letra B) del contrato respectivo, por
lo que no fue acertado el pronunciamiento de parte del administrador de
justicia, en dicho extremo, ya que efectivamente consta en la referida
convención, que los relacionados señores están obligados a responder en tal
calidad por los desembolsos que recibieron del Banco demandante, por lo que habrá
de reformarse el numeral 1) del
fallo de la sentencia, en el sentido de ordenar que los aludidos deudores
respondan del mismo modo que la sociedad [...], por el pago del mencionado crédito.
4.3) Por
otra parte, la apoderada de la parte apelante considera que la sentencia
adolece de una correcta valoración de la prueba, en especial lo relativo al “numeral 3, hechos probados”; en donde
se relacionaron nueve pagarés provenientes del referido crédito rotativo, pero
lo cierto es que los títulosvalores suscritos el día veintidós de septiembre de
dos mil nueve, […], y que se han relacionado en la demanda, como octavo y
noveno, son obligaciones independientes, lo cual ha sido corroborado por parte
de esta sede judicial.
4.3.1) En
lo que concierne a este aspecto, esta Cámara considera que a pesar de haberse
aclarado que los referido títulos son autónomos, el operador judicial no hizo
una separación por medio de un numeral, dentro del aludido fallo para
pronunciarse sobre los mismos, pero no obstante ello, la condena en el pago del
dinero sí consta en un párrafo, en donde literalmente se ordena a los demandados sociedad [...], en su calidad de deudora principal, y a los [demandados], en su calidad de avalistas, pagar los
montos que consignan los mencionados pagarés, razón por la que no es
procedente reformar el fallo de la sentencia en este punto.
V.-
CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, el fallo
de la sentencia apelada fue omiso, en virtud que no hubo ningún pronunciamiento
contra los demandados […], en su calidad de
fiadores y codeudores solidarios, respecto a la pretensión ejecutiva mercantil
formulada en la demanda de mérito, por lo que se vulneró el principio de
congruencia.