CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO ROTATIVO

CORRESPONDE AL ÁMBITO DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA 

 

“En relación al punto de apelación, se pone en evidencia el mercado en el que se desarrolla la operación crediticia, como lo es un contrato de apertura de crédito rotativa; en ese sentido, es menester apuntar que se trata de un ámbito de intermediación financiera, donde el Banco, como ente autorizado para captar fondos del público, los canaliza a la satisfacción de necesidades crecientes de la sociedad económicamente activa, debiendo actuar con el sigilo adecuado, a fin de la correcta colocación de los recursos, que no le son propios, sino del público ahorrante. Lo anterior implica, que la referida institución tiene responsabilidad como intermediario que es, pues soporta el riesgo del mercado mismo, dentro de las condiciones que la Ley regula.

4.1.1) Nuestra Legislación, en el Art. 1105 C. Com., establece que por la apertura de crédito, el acreditante, se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de este una obligación, para que él mismo haga uso del dinero concedido en la forma convenida, obligándose a su vez el acreditado a restituir al acreedor las sumas de que disponga, o el importe de la obligación que contrajo, y a pagarle los intereses, gastos y comisiones que se hubieren estipulado.

4.1.2) Por su parte, el Art. 1113 del mismo cuerpo de leyes, señala que cuando el acreditante sea un establecimiento bancario, y el acreditado pueda disponer del monto del crédito en cantidades parciales o esté autorizado a efectuar desembolsos previos al vencimiento del término fijado para usar el dinero, el estado de cuenta certificado por el contador de la institución acreedora con el visto bueno del gerente de la misma, hará fe en el proceso, salvo prueba en contrario, para la fijación del saldo a cargo del deudor. "


EL CONTRATO AUTENTICADO POR NOTARIO JUNTO CON EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO CONSTITUYE TÍTULO EJECUTIVO SIN NECESIDAD DE RECONOCIMIENTO DE FIRMA NI OTRO REQUISITO PREVIO


"4.2) En el caso de autos, el contrato de apertura de crédito rotativa autenticado ante Notario, presentado junto con la certificación correspondiente, constituye título ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito previo, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 1113 Inc. 2º C.Com., 457 Ord. 1º CPCM., y 52 de la Ley de Notariado.

4.2.1) En la cláusula IV) del relacionado instrumento, se estipulo que para los desembolsos de dinero, se suscribirían letras de cambio, pagarés u otra clase de documento a elección del banco acreedor; y tal como lo narra la apoderada de la sociedad ejecutante en su demanda, dicho crédito fue utilizado por la parte demandada, haciéndosele siete desembolsos, según lo comprueba con los pagarés que se encuentran agregados […], pero estos documentos están subordinados al título causal del que provienen, y por ello no son autónomos, por lo que la exigibilidad de la suma de dinero que se reclama, se basa en el contrato de apertura de crédito […], y el estado de cuenta certificado por el contador del Banco acreedor con el visto bueno de su gerente, que consta en el proceso, […], porque los pagarés se convierten en comprobantes de los retiros de dinero puestos a disposición del acreditado en virtud del crédito."


PROCEDE REFORMAR LA SENTENCIA IMPUGNADA POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA AL NO HABERSE HECHO EN ELLA NINGÚN PRONUNCIAMIENTO CONTRA LOS FIADORES Y CODEUDORES SOLIDARIOS OBLIGADOS AL PAGO DEL CRÉDITO


"4.2.2) Ahora bien, el agravio de la impetrante radica en que el señor Juez interino a quo, no valoró correctamente que para responder por el pago del préstamo, también están obligados los [demandados], en vista de haberse constituido fiadores y codeudores solidarios, como se observa de la lectura de la cláusula XI) letra B) del contrato respectivo, por lo que no fue acertado el pronunciamiento de parte del administrador de justicia, en dicho extremo, ya que efectivamente consta en la referida convención, que los relacionados señores están obligados a responder en tal calidad por los desembolsos que recibieron del Banco demandante, por lo que habrá de reformarse el numeral 1) del fallo de la sentencia, en el sentido de ordenar que los aludidos deudores respondan del mismo modo que la sociedad [...], por el pago del mencionado crédito.

4.3) Por otra parte, la apoderada de la parte apelante considera que la sentencia adolece de una correcta valoración de la prueba, en especial lo relativo al “numeral 3, hechos probados”; en donde se relacionaron nueve pagarés provenientes del referido crédito rotativo, pero lo cierto es que los títulosvalores suscritos el día veintidós de septiembre de dos mil nueve, […], y que se han relacionado en la demanda, como octavo y noveno, son obligaciones independientes, lo cual ha sido corroborado por parte de esta sede judicial.

4.3.1) En lo que concierne a este aspecto, esta Cámara considera que a pesar de haberse aclarado que los referido títulos son autónomos, el operador judicial no hizo una separación por medio de un numeral, dentro del aludido fallo para pronunciarse sobre los mismos, pero no obstante ello, la condena en el pago del dinero sí consta en un párrafo, en donde literalmente se ordena a los demandados sociedad [...], en su calidad de deudora principal, y a los [demandados], en su calidad de avalistas, pagar los montos que consignan los mencionados pagarés, razón por la que no es procedente reformar el fallo de la sentencia en este punto.

V.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, el fallo de la sentencia apelada fue omiso, en virtud que no hubo ningún pronunciamiento contra los demandados […], en su calidad de fiadores y codeudores solidarios, respecto a la pretensión ejecutiva mercantil formulada en la demanda de mérito, por lo que se vulneró el principio de congruencia.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente reformar el numeral 1) del fallo de la sentencia recurrida, confirmar lo demás de la misma, sin condena en costas de esta instancia.”