USURPACIONES  DE INMUEBLES

 

 

CONSIDERACIONES SOBRE EL DELITO TIPO

 

"El art. 219 C.Pn., establece: "...El que con fines de apoderamiento o de ilícito provecho, por medio de violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza, despojare a otro de la posesión o tenencia legal de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produjere invadiendo el inmueble, permaneciendo en él o expulsando a los ocupantes, será sancionado...". (El subrayado es de esta Sala).

Véase, en principio, cuál es la conducta o comportamiento humano que, según la norma transcrita, tiene relevancia penal.

En su parte externa el comportamiento humano o verbo rector descrito en la norma consiste en despojar a otro de la posesión o tenencia legal de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre el mismo.

De ahí entonces que el objeto material del delito de usurpación será siempre un inmueble, respecto del cual se protege todo derecho real que se ejerza sobre el mismo, aún en sus formas más simples, se protege de todo acto que impida o turbe el ejercicio de esos derechos. Lo que la ley penal protege, no es propiamente el dominio sobre el inmueble (pues el dominio está suficientemente protegido por las leyes civiles y registrales), sino el ejercicio de las facultades derivadas de los derechos reales que se ejercen sobre un inmueble, ya procedan éstos del propio dominio sobre el inmueble o de otras circunstancias o relaciones con el mismo; es decir, la tenencia o posesión de un inmueble o el ejercicio de cualquier otro derecho real que permita su ocupación. Así, tiene (tenencia) -en el sentido de los derechos reales civiles- el que posee efectivamente la cosa a título autónomo, por sí o por medio de sus representantes, ocupándola, aun reconociendo que su dominio pertenece a otro; no es imprescindible un contacto físico permanente del tenedor con el inmueble; basta que lo ocupe, usándolo y gozándolo materialmente; ostentan ese carácter el arrendador, el comodatario, mandatario, depositario, servidor de la tenencia de un tercero (empleados).

Ejercen derechos reales sobre inmuebles todos los que usan o gozan de un inmueble ajeno por un título de aquel carácter (uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis); advirtiéndose que también en este caso, como en los anteriores, es indispensable el efectivo ejercicio actual de los derechos, consecuentemente, el delito de usurpación podría ser cometido por el propietario contra el simple tenedor, aunque aquél pudiese tener éxito en una acción civil de desalojo.

Retomando el tema de la conducta descrita en el tipo penal de usurpación, debe aclararse que la acción típica de despojar comprende, no sólo su ejercicio (actividad) sino además, el resultado (transformación del mundo exterior) y una relación de causalidad entre ambas (actividad y resultado), porque despojar consiste en privar o quitar de lo que otro tiene (posesión, tenencia o ejercicio de un derecho real sobre un inmueble), sacar de la ocupación o impedir la ocupación del inmueble, por parte del sujeto pasivo; por consiguiente, puede darse el despojo desplazando al tenedor, poseedor o ejercitador del derecho real de que se trate, del lugar (terreno) que constituye el inmueble u oponiéndose a que aquél continúe realizando los actos propios de su ocupación tal como los venía ejecutando.

Asimismo, para que la acción de despojo resulte típica tiene que perpetrársela por alguna de las tres modalidades taxativamente enunciadas en el tipo penal de usurpación (despojo por invasión del inmueble, despojo por permanencia dentro del inmueble o despojo por expulsión de sus ocupantes); de tal manera que si el despojo se realiza a través de otras modalidades, entonces no habrá tipicidad.

Tampoco habrá tipicidad cuando en la acción de despojo no se haya utilizado cualquiera de los medios comisivos descritos en el precepto penal transcrito (violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza).

Siendo que de acuerdo a los hechos acreditados por el tribunal, el abuso de confianza y la permanencia son los medios que utilizó el imputado para cometer el delito de Usurpación, conviene hacer algunas aclaraciones en cuanto al primero de éstos.

En cuanto al abuso de confianza debe decirse que el tipo penal de usurpación no se refiere al abuso de confianza como vicio de la posesión que se regula en el código civil, sino como la conducta del que despoja al sujeto pasivo aprovechando la confianza que se le ha otorgado al permitirle el acceso o el uso del inmueble, manteniéndose en él como ocupante, o invocando un título distinto al título por el cual se le permitía la tenencia o el goce de un determinado derecho real sobre el inmueble.

Otra cuestión que conviene aclarar, es que el abuso de confianza debe ser el medio o instrumento del cual se vale el sujeto activo para realizar la conducta típica de usurpación (actividad y resultado del despojo), debiendo existir una relación causal entre su ejercicio y el resultado de la acción de despojo, pues de no ser así, la conducta resultaría atípica, por falta de relación de causalidad entre el acto de despojo (sea por permanencia, invasión o expulsión) con abuso de confianza y el resultado del mismo.

Finalmente, en relación a los elementos subjetivos del tipo penal en estudio, debe decirse que en su parte interna el comportamiento humano descrito en el precepto penal transcrito (supra) no sólo debe evidenciar el conocimiento exacto -por parte del sujeto activo-de que su conducta es constitutiva de la infracción penal y su voluntad de realizar el delito (dolo), sino además, debe demostrar -sin lugar a dudas- su finalidad de apoderamiento o de ilícito provecho (elementos subjetivos distintos al dolo). No siendo así, la conducta de despojo resultaría atípica por falta de dolo o por carecer de la finalidad de apoderamiento o del ánimo de ilícito provecho, tal y como se exige taxativamente en el tipo penal de usurpación.”

 

 

CONSTRUIR EN TERRENO AJENO SIN AUTORIZACIÓN DEL DUEÑO NO CONSTITUYE PER SE UNA ACTIVIDAD DE DESPOJO, APROPIACIÓN O DE ILEGÍTIMO PROVECHO

 

 

"IV. Análisis del caso concreto. Una vez hechas las anteriores aclaraciones y tomando en cuenta los hechos acreditados por el tribunal de instancia, esta Sala comprueba que la acción perpetrada por el señor [...], de haber construido (sin autorización del dueño) un rancho en una pequeña porción del inmueble propiedad de la sociedad [...], no es típica porque construir en terreno ajeno sin la autorización de su dueño per se no es una actividad constitutiva de despojo ni que demuestre intención de apropiación o de ilegítimo provecho, pues si bien es cierto, tal comportamiento evidencia con claridad un abuso de confianza al haberse prevalecido el imputado de las circunstancias legales que le permitían permanecer dentro del inmueble y haber construido sin la autorización de su patrono, también resulta evidente que al tiempo en que el señor [...] construyó, éste permanecía en forma legal dentro del inmueble (habitaba) en su calidad de cuidandero y con la autorización de su dueño de que habitara con su familia dentro del mismo, por tanto, hasta este momento, no es posible calificar su conducta de acuerdo a la modalidad comisiva de despojo por permanencia dentro del inmueble.

Es hasta con posterioridad a la denuncia que el señor [...] interpuso en sede fiscal (tal y como lo tiene por acreditado el tribunal de instancia) que el comportamiento del imputado se torna ilegítimo, precisamente a partir de su negativa de desalojar el inmueble, permaneciendo dentro del mismo, sin un título que lo amparase, pues el señor [...] ya le había expresado su voluntad de dar por terminado el pacto o contrato -de hecho- entre ambos, pidiéndole que desocupara el inmueble. Sin embargo, aunque su permanencia dentro del inmueble se tomó ilegítima, no es típica, porque no se advierte en su comportamiento la intención de ser amo y señor de aquel inmueble, ni el ánimo de ilícito provecho, tal y como lo sostiene el a quo. Véanse las razones en descansa esta afirmación.

En principio se tiene que, el señor [...] -desde el inicio del procedimiento penal- viene alegando que la pequeña porción de terreno en donde él decidió construir el muelle y el rancho o palapa, no forma parte del inmueble del señor [...], sino que pertenece al Estado por tratarse de una porción de tierra que es inundada cuando la marea está alta.

Lo anterior demuestra que la conducta del imputado [...] se fundamenta en el conocimiento (equivocado o no) de que la porción de tierra en donde él construyó el rancho y el muelle no es propiedad del señor [...] sino un bien nacional de uso público, es decir que actuó bajo la comprensión de que se trataba de una zona de protección del estado, y en ese sentido, su comportamiento resulta atípico porque carece del elemento subjetivo dolo."

 

 

 

AUSENCIA DE DOLO EN LA CONDUCTA DEL IMPUTADO SOBRE LA PERMANENCIA EN EL INMUEBLE

 

"Otro punto importante a destacar en esta resolución es que, la permanencia del imputado dentro del inmueble propiedad del señor [...], después de que se le requirió su desalojo, si bien es cierto se torna ilegal en tanto el señor [...] demostró en juicio ser propietario del referido inmueble y que por razones válidas (pérdida de confianza) decidió dar por terminado el contrato laboral que tenía con el imputado; sin embargo, este comportamiento (negativa a desalojar el inmueble) no encaja en la figura penal de Usurpación de Inmuebles, pues su permanencia dentro del inmueble no demuestra intención de apoderamiento o de ilícito provecho sino la intención de evitar la terminación del contrato previamente constituido -de hecho- por los sucesivos propietarios y finalmente por el señor [...], el cual le autorizó por mucho tiempo habitar dentro del mismo, bajo la creencia de que le asiste el derecho a permanecer dentro del inmueble debido al tiempo que tiene de vivir en el mismo en su calidad de cuidandero, y, porque según su entendimiento, él construyó en terreno que no es propiedad de su patrono; y en ese sentido, no existe dolo, por lo tanto el conflicto debió ventilarse -desde el principio- a través del procedimiento civil respectivo; y, aún, si el imputado insistiera en permanecer en el referido inmueble en su calidad de cuidandero, procedería entonces el juicio civil de lanzamiento o desalojo correspondiente, dejándose como último recurso la intervención punitiva del estado (proceso penal) por ser la técnica de control social más gravosa y lesiva de la libertad y de la dignidad de los ciudadanos, debiendo recurrirse al derecho penal sólo cuando hayan fracasado todos los demás controles."

 

 

INCOMPETENCIA DE LOS JUECES DE LO PENAL PARA RESOLVER CUESTIONES RELATIVAS A LA DETERMINACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD EN LOS CASOS DE USURPACIÓN

 

"Por otra parte, es importante destacar el hecho de que durante el procedimiento penal se ha venido discutiendo si la porción de terreno en la cual construyó el imputado es parte del inmueble (porción "C") propiedad de la sociedad [...], o si pertenece al Estado; y, si bien es cierto, finalmente el a quo resolvió determinando (en el cuadro fáctico acreditado) que una parte donde el imputado construyó el rancho, pertenece al inmueble (porción "C") propiedad de la referida sociedad, y que la otra parte pertenece al Estado, justificando su omisión de pronunciamiento sobre esta última, por considerar que no es objeto de este juicio, la resolución del a quo es errónea porque los jueces que intervinieron en las distintas etapas del procedimiento penal, y, particularmente, el tribunal del juicio, omitió aplicar una de las excepciones a la regla general de competencia establecida en el art.48 Pr.Pn., el cual, en lo pertinente reza: "...El juez o tribunal con competencia para conocer de un delito o falta también podrá resolver todas las cuestiones incidentales que se susciten en el curso del procedimiento, aunque no pertenezcan al orden penal. La resolución sobre tales incidentes producirá efectos únicamente en el ámbito penal. Se exceptúan las cuestiones referentes a la determinación del estado familiar de las personas y del derecho de propiedad en el caso de usurpación" (Las negrillas son de esta Sala).

Por otra parte, nótese que el tribunal no aplicó el art. 30 Pr, Pn., en el sentido de que obvió tomar en cuenta que las cuestiones referentes a la determinación del derecho de propiedad en los casos de usurpación constituyen un obstáculo al ejercicio de la acción penal por cuanto el art. 30 Pr. Pn. establece: "...Si el ejercicio de la acción penal depende de una cuestión prejudicial o de la resolución de un antejuicio, se suspenderá su ejercicio hasta que desaparezca el obstáculo conforme lo establecido en la Constitución de la República y demás leyes" (Las negrillas son de esta Sala).

De lo anterior se determina que cuando en el juicio por usurpación de inmuebles se discuta (vía incidental) la propiedad del inmueble usurpado o de una porción de éste, para continuar con el juicio debe establecerse antes -por la autoridad judicial competente (juez Civil)- el derecho de propiedad.

Así, en el presente caso, tómese en cuenta que la sociedad demandante y el imputado no discuten la propiedad o dominio sobre el inmueble (porción "C") ubicado en [...], sino sobre una pequeña porción de terreno que -según la sociedad demandante- se encuentra dentro de los linderos del inmueble de su propiedad y en donde el imputado construyó un muelle y un rancho sin su autorización; y, según el imputado, éstos se encuentran fuera de los linderos de la sociedad denunciante y propiedad del Estado, por tratarse de una zona de protección porque se llena con las aguas (bien nacional de uso público).

Siendo así las cosas, este conflicto debió definirse en el juicio civil correspondiente y ante la autoridad judicial en dicha materia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 48 Pr.Pn., siendo incompetentes los jueces de lo penal para resolver cuestiones relativas a la determinación del derecho de propiedad en los casos de usurpación. Era procedente entonces la suspensión del procedimiento penal mientras la autoridad competente resolvía el punto en discusión, y sólo resuelto este conflicto (definida la propiedad) mediante sentencia pronunciada por autoridad competente (Juez de lo civil) los jueces de lo penal podrían haber continuado con la acción penal y pronunciar una resolución apegada a la verdad de los hechos y conforme a derecho acerca de la existencia del delito de Usurpación de Inmuebles y de la participación del procesado [...] en el mismo."

 

 

EFECTO: ANULACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA POR SER ATÍPICA LA CONDUCTA DEL IMPUTADO

 

"En definitiva, el reclamo es de recibo, pues del cuadro fáctico acreditado por el tribunal, no se desprende que las acciones realizadas por el imputado encajen en los elementos subjetivos del tipo penal de Usurpación de Inmuebles (art. 219 C.Pn.); y, porque desde un inicio de las investigaciones, existe claridad en cuanto a que el imputado ha habitado -en forma legal- el inmueble ubicado en [...], mediante un pacto o contrato de hecho del cual derivan obligaciones y derechos entre víctima e imputado (derecho de habitación y/o uso del referido inmueble a cambio de ejercer tareas de vigilancia y cuidado del inmueble), el cual, en todo caso, ante la pérdida de confianza y ante la negativa del imputado de dar por terminado el contrato, el patrono debió ejercer la acción civil respectiva para definir el conflicto antes de proceder por la vía penal.

Por todo, es procedente anular la sentencia impugnada por ser atípica la conducta realizada por el imputado según consta en los hechos acreditados, por lo que es procedente absolver al imputado [...], quedando expedito el derecho de las partes de resolver el conflicto por la vía civil."