LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
DETERMINA TAXATIVAMENTE LOS
REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER COMO MÍNIMO LOS TÍTULOS VALORES, CONTRARIO AL
CÓDIGO DE COMERCIO QUE PERMITE LA SUSCRIPCIÓN DE TÍTULOS EN BLANCO, BASTANDO
ÚNICAMENTE LA FIRMA DEL SUSCRIPTOR
“3.1 DE LA INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO
44 LETRA E) EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 18
LETRA B), AMBOS DE LA LPC.
El
Tribunal Sancionador le atribuyo/a la sociedad peticionaria la infracción
prescrita en el artículo 44 letra e) de la LPC "Son infracciones• muy graves, las acciones u omisiones siguientes:
(...) e) Introducir cláusulas abusivas en los documentos contractuales o
realizar prácticas abusivas en perjuicio de los consumidores (...)". De tal forma que se consideran prácticas abusivas las
establecidas en el artículo 18 de la referida ley, el cual en la letra b) dice "Queda prohibido a todo proveedor: (...) b) Condicionar la
contratación a que el consumidor .firme en blanco letras de cambio, pagarés.
facturas o cualquier otro documento de obligación u otro considerado como anexo
del contrato; salvo que, tratándose de títulos valores, los requisitos omitidos
los presuma expresamente la ley. (...) Para los efectos de este literal, las
letras de cambio y pagarés deberán contener como mínimo, el nombre del deudor,
el monto de la deuda, la fecha, lugar de emisión (...)".
El Órgano
Colegiado expuso en sus informes que resolvió de esa manera debido a que el
consumidor al firmar el contrato de membresia, también signo/un pagaré
únicamente con el valor consignado en el mismo, el cual fue completado la noche
del mismo día, lo que se acopla a la infracción citada, ya que la finalidad de
la disposición es que el consumidor conozca de manera determinada y clara los
alcances de las obligaciones que adquiere, a fin de evitar posteriormente abusos
de parte del proveedor. Tal hecho fue corroborado mediante prueba documental
agregada al expediente administrativo y por medio de prueba testimonial, con
las cuales se comprobó que el pagaré no fue completado al firmar el contrato de
membresía, sino únicamente se consignaron la cantidad y la firma del deudor.
La parte
actora expresó, que el Tribunal de la Defensoría del Consumidor, le ha
violentado su derecho de defensa y principio de inocencia, al no haberse
configurado dicha infracción, pues considera que el consumidor fue el que opto
por ese medio de garantía de pago, ya que se le ofreció que pagara completo
para que el banco absorbiera los intereses a cero por ciento o lo pagara de
contado, a lo que él no accedió.
Agregó que el C. Com. en su artículo 625 establece los requisitos formales
de los títulos valores "Nombre del título de que se trate, Fecha y
lugar de emisión, Las prestaciones y derechos que el título incorpora, Lugar de
cumplimiento o ejercicio de los mismos y por ultimo Firma del emisor'', de
los cuales el inciso último del mismo artículo determina que si no se
consignare el lugar de misión o el de cumplimiento, se tomará el domicilio del
librador y el del obligado, o el lugar que aparezca junto al nombre de cada uno
en el caso de no expresarse el domicilio de alguno, y si fueran varios lugares
en cualquiera de ellos. Por lo que concluyo entonces, que si se cumplió con los
requisitos del título valor. Asimismo, el artículo 641 de la misma normativa,
establece que el titulo valor debe llevar por lo menos una firma autógrafa, la
cual representa el nombre del suscriptor. Consecuentemente, la ley presume los
requisitos que en su momento omitió y que posteriormente esa misma noche
incorporó al documento base de la acción, lo cual no va en contra del objeto de
la LPC, pues no se ha introducido cantidades al antojo del acreedor, quien
podría además haber introducido a su antojo la fecha de suscripción y
vencimiento de dicho documento ejecutivo, siendo que en el presente caso, se
completo con los datos correctos desde el día de la suscripción del contrato.
La peticionaria presentó
pagaré original, el cual corre agregado a folio 50 del expediente judicial, el
cual fue completado con todos los requisitos.
De la revisión del expediente
administrativo se verifica que a folio 4, 35 y 43 consta copia del contrato de
suscripción de membresia el cual tiene copia del pagaré en discusión, en el que
efectivamente únicamente se completaron los campos de cantidad y firma.
3.1.1 APLICACIÓN AL CASO DE
AUTOS
Este Tribunal advierte, que
en este punto la discusión se centra en cuáles son los requisitos obligatorios
a completar al momento de firmar un pagaré.
El pagaré "es un titulo valor por el que el librador o suscriptor
promete pagar al tenedor determinada cantidad de dinero en la fecha del
vencimiento" (Joaquín Rodríguez y Rodríguez, Derecho Mercantil,
México, Editorial Porrúa, Vigésima sexta edición, año 2003, pág. 443), así
también Malagarriga nos dice que "el pagaré cambiarlo, llamado por
antonomasia "pagaré- entre nosotros, es un documento endosable mediante el
cual su creador se obliga a pagar una cantidad de dinero a la persona a cuyo favor
se extiende el pagaré o a la que sea legítima tenedora del mismo, a su
vencimiento- y para Alterini "lo considera como "el documento
privado, formal y completo, necesario para ejercer el derecho literal, autónomo
y abstracto mencionado en el mismo, que contiene la promesa incondicionada del
suscriptor de pagar una suma determinada de dinero a persona individualizada o
a su orden, que circula comúnmente por endoso, j; que concede al titular una
acción cambiarla que puede dirigir contra lodos los firmantes del pagaré,
responsables solidarios, individual o colectivamente, sujeta a prescripción o
caducidad, ejercitable ante el fuero comercial, lo que no obsta, en su caso,
para la promoción de las acciones causales o de enriquecimiento— ( Jorge D.
Donato, Letra de Cambio, Pagaré, Cheque, Doctrina --- Jurisprudencia -
Legislación, Buenos Aires, Editorial Universidad, año 1989, pág. 53).
Consecuentemente, el pagaré constituye un titulo valor, el cual es
entendido como una cosa mercantil que se diferencia de las demás cosas
mercantiles por ser estos documentos, es decir, como dice Joaquín Rodríguez y
Rodríguez, en su libro de Derecho Mercantil, "medios reales de
representación gráfica de hechos".
Este título valor se caracteriza por ser autónomo, literal y abstracto, por
lo cual, el que lo emite, se hace responsable de las consecuencias de haberlo
firmado, en especial, la de su pago.
Ahora bien, el C. Com., en el Título 11, "Títulos Valores", Capítulo
1 "Disposiciones Generales" artículo 624 de dicha normativa, dice que
"Los documentos y los actos a que se refiere ese Título, sólo
producirán los efectos previstos por el mismo cuando llenen los requisitos
señalados por la ley, que ésta no presuma expresamente".
El pagaré está regulado en el Libro Tercero "Cosas Mercantiles",
Titulo II, "Títulos Valores", Capítulo VII "Pagaré",
artículos del 788 al 792 del C. Com..
El artículo 788 del Código en comento establece que este
documento debe contener:
I.
Mención de ser pagaré,
inserta en el texto.
II.
Promesa incondicional de
pagar una suma determinada de dinero.
III.
Nombre de la persona a
quien ha de hacerse el pago.
IV.
Época y lugar de pago
V.
Fecha y lugar en que se
suscriba el documento
VI.
Firma del suscriptor.
Asimismo, el artículo 789 del mismo Código, determina que "Si el
pagaré no menciona lecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si
no indica lugar de pago, se tiene como tal el domicilio de quien lo
suscribe".
Sin embargo, en el artículo 625 del C. Com. prescribe que: "Sin
perjuicio de lo dispuesto para las diversas clases de títulos valores, tanto
los reglamentados por la ley como los consagrados por el uso, deberán tener los
requisito formales siguientes:
I.
Nombre del título de que se trate.
II.
Fecha y lugar de emisión.
III.
Las prestaciones y derechos
que el título incorpora.
IV.
Lugar de cumplimiento o ejercicio
de los mismos.
V.
Firma del emisor.
Si no se mencionare el lugar de emisión o el de cumplimiento de las
prestaciones o ejercicio de los derechos que el título incorpora, se tendrá
como tal, respectivamente, el que conste en el documento como domicilio del
librador y el del obligado, o el lugar que aparezca junto al nombre de cada
uno, en caso de no expresarse domicilio alguno; y si en el título se consignan
varios lugares se entenderá que el tenedor puede ejercitar sus derechos y el
obligado cumplir las prestaciones en cualquiera de ellos"
Por otro lado, esta Sala advierte que el artículo 627 de
ese mismo título y capitulo expone que "Los requisitos que el
título valor o el ciclo incorporado necesitan, para su eficacia, podrán ser
satisfechos por cualquier tenedor legítimo antes de la presentación del título
para su aceptación o pago. No podrán oponerse al adquirente de buena le las
excepciones derivadas del incumplimiento de pactos celebrados para llenar los
títulos en blanco
Respecto de la anterior disposición, en jurisprudencia de
la Sala de lo Civil se ha señalado que "(...) el artículo 627 del Código de
Comercio permite la creación de un título valor con espacios en blanco. Dice
así: "no podrán oponerse al adquirente de buena fe las excepciones derivadas
del incumplimiento de pactos celebrados para llenar los títulos en
blanco". (...) La norma supone que, al crearse el título, el creador ha
omitido completar alguna de sus enunciaciones. (...) La práctica de expedir los
títulos valores incompletos es muy común, y supone lo que se denomina el
"pacto cambiario". (...) En efecto, cuando un deudor libra un título
valor incompleto, está delegando en su acreedor la facultad de completarlo. Sin
embargo el acreedor debe completarlo de acuerdo a las disposiciones acordadas
con el deudor.
Lo anterior, se sustenta además con la doctrina en la que
se manifiesta que para este tipo de título es indispensable que los requisitos
extrínsecos existan al tiempo de exigirse su cumplimiento (Donato, Letra de
Cambio, Pagaré, Cheque, Doctrina Jurisprudencia -Legislación, págs. 55 y 69).
Ahora bien, es precisamente en este punto que se
vislumbra la controversia existente en el presente caso, ya que la [PC
determina en su artículo 18 letra b), como práctica abusiva "b) Condicionar la
contratación a que el consumidor firme en blanco letras de cambio, pagarés,
facturas o cualquier otro documento de obligación u otro considerado como anexo
del contrato; salvo que, tratándose de tílulosvalores, los requisitos omitidos.
los presuma expresamente lu ley. (...)Para los efectos de este literal, las letras de cambio y pagarés
deberán contener como mínimo, el nombre del deudor, el monto de la deuda, la
fecha y lugar de emisión "(Negrita suplida).
En consideración a dicha incompatibilidad respecto a que el C. Com., si
permite la suscripción de este tipo de títulos en blanco, bastando únicamente
la firma del suscriptor o firma autógrafa —artículo 641 del C. Com. —,contrario
a la LPC la cual lo prohíbe y determina taxativamente para este tipo de títulos
los requisitos que "debe" contener como mínimo, es necesario realizar
un análisis sobre jerarquía normativa y conflicto de leyes, el objeto de cada
una de las leyes.”
ESPECIALIDAD DE LA LEY Y FECHA
DE ENTRADA EN VIGENCIA LA HACE APLICABLE CON PREFERENCIA AL CÓDIGO DE COMERCIO
“3.1.2 SOBRE LA JERARQUÍA NORMATIVA Y CONFLICTO DE
LEYES ESPECIALES
En principio, es importante
destacar que ante un aparente conflicto de leyes, es labor del juzgador tratar
de armonizar las mismas e interpretarlas de conformidad a las reglas
reconocidas en las leyes, la jurisprudencia y la doctrina -- lex superior,
lex posterior y lex specialis- .
Al respecto es pertinente
aclarar que por regla general los conflictos entre normas se resuelven mediante
la aplicación del principio de jerarquía normativa—lex
superior —, conforme el cual, una norma de rango inferior no puede contradecir a otra
de rango superior. Solo si nos encontramos frente a un aparente conflicto entre
dos normas de la misma jerarquía, procede entrar a valorar los otros criterios
para la solución del conflicto.
Así, una de las más elementales
formas de resolver los conflictos entre normas, consiste en otorgar a algunas
de ellas un valor o fuerza superior sobre otras. A esta posición relativa de
superioridad intrínseca de unas normas sobre otras se le conoce como principio
de jerarquía normativa, según el cual una norma inferior no puede contradecir a
otra de rango superior; de tal manera que de llegarse a producir este tipo de
desajuste, habrá que resolver la cuestión acudiendo siempre a la norma de rango
superior.
Ante esta perspectiva, la
LPC, es una ley en sentido formal y material, emanada por la Asamblea
Legislativa mediante Decreto Legislativo número setecientos setenta y seis de
fecha dieciocho de agosto de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial
número ciento sesenta y seis, Tomo trescientos sesenta y ocho del ocho de
septiembre del arto dos mil cinco.
Por otro lado el C. Com.,
támbien es una ley en sentido formal y material, emanada por la Asamblea
Legislativa mediante Decreto Legislativo número seiscientos setenta y uno , del
ocho de mayo de mil novecientos setenta, publicado en el Diario Oficial número
ciento cuarenta, tomo doscientos veintiocho, del treinta y uno de julio de mil
novecientos setenta.
De lo anterior se deduce
que, nos encontramos ante dos leyes de la misma categoria normativa, de ahí que
es necesario entonces entrar a dilusidar la incompatibilidad existente entre
las dos normas, según los otros criterios para resolver este tipo de
circunsatancias lex posterior y lex specialis.
El criterio de ley especial —lex specialis —, se refiere a aquel que
opera cuando existe un conflicto entre una norma general y una especial.
Respecto del
criterio de especialidad, la Sala de lo Constitucional en sentencia de inconstitucionalidad/inaplicabilidad,
de fecha dos de marzo del año dos mil doce, referencia 121-2007 señalo
"(...) es preciso tener presente la clasificación de las leyes en generales y
especiales. Así, las leyes generales son entendidas, creadas y promulgadas con
la finalidad de regular situaciones comunes. aplicables con un mayor grado de
abstracción a ciertos sectores de la población o a un rubro indeterminado de
.sujetos y cuestiones; comúnmente las leyes tienen este carácter, pues son
emitidas para regular situaciones generales de la coexistencia de todos los
sujetos como garantía de la igualdad. Por su parte, las leyes especiales o
específicas son elaboradas con mayor precisión con la idea de regir situaciones
particularizadas o rubros determinables por características diferenciables
entre sectores, sujetos o situaciones (...)".
Por su parte, el criterio cronológico lex posterior --, presupone
que la voluntad posterior se impone sobre la previamente emitida por el órgano
legislativo. Este se basa en la fecha de publicación de las normas en el medio
oficial.
Por consiguiente, si tomamos en cuenta que la LPC regula un ámbito de
competencia especial, que tiene por objeto "proteger los derechos de
los' consumidores a fin de procurar el equilibrio, certeza y seguridad jurídica
en sus relaciones con los proveedores., así como el hecho que la fecha de
su publicación en el Diario Oficial y correspondiente entrada en vigencia en
relación al C. Com., este Tribunal concluye, que es la normativa posterior la
aplicable al presente caso, es decir, la LPC.
En ese sentido,
si bien es cierto estamos en presencia de una cosa mercantil -- - el pagaré—,
normada por el C. Com., el cual tiene por objeto regular la circulación de
mercancías (actos en masa) y ser un derecho profesional (derecho de empresas),
su aplicabilidad debe ser en concordancia a los criterios de lex superior, lex posterior y lex
specialis.
Ahora bien, no podernos obviar que el objeto de cada una de las normativas
es diferente, pues la regulación del título valor "pagaré" en el C.
Com., lo que busca es garantizar la ejecutividad del título; sin embargo,
la LPC lo que busca es la eliminación de prácticas que facilitan el comercio
pero que constituyen un abuso para el consumidor, debido a la posición
asimétrica o desigual de los mismos. Es por eso que la finalidad de la [PC no
es invalidar el titulo valor, pues para eso el C. Com. ya establece los
requisitos para su validez y el momento de completarlos, a efecto de ejercer la
acción cambiarla.
Lo anterior no obsta que el ente regulador creado para la defensa de los
derechos del consumidor, sancione al proveedor o acreedor que pretenda realizar
el comercio en contravención de las disposiciones establecidas en la LPC, de
ahí que por la especialidad de la ley y su fecha de vigencia, en esta materia
es aplicable con preferencia al C. Com..
Por consiguiente, este Tribunal considera que el artículo 18 letra b) es
taxativo al prescribir los requisitos que debe cumplir para que no se entienda
condicionada la contratación a un título valor en blanco, debiendo la sociedad
demandante haber completado dichos espacios en el momento que se suscribió el
contrato.
3.1.3 CONCLUSIÓN
De ahí que despues de haber realizado el análisis de las reglas para
resolver incompatibilidades normativas llegando a la conclusión que la ley
aplicable es la LPC, el objeto de cada una de las leyes y comprobado que el
título valor únicamente contenia la cantidad y la firma del consumidor,
quedando a disposición del acreedor el complementar dicho título, este Tribunal
concluye, que es legal en este punto la resolución de fecha cuatro de marzo del
presente año, mediante la cual se sancionó con multa por la infracción regulada
en el artículo 44 letra e), en relación al artículo 18 letra b) de la 1,PC, en
la que se establecia que los requisitos mínimos que debe contener el pagaré son
"el nombre del deudor, el monto de la deuda, la fecha y lugar de
emisión".”
TÍTULOS VALORES SUSCRITOS
POR LOS CONSUMIDORES DEBEN RELACIONARSE EN LOS CONTRATOS, NO BASTA QUE SE ENCUENTREN
ANEXOS A LOS MISMOS
“3.2 DE LA INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL ARTICULO
44 LETRA E) EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 18 INCISO 2°, AMBOS DE LA LPC.
El Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, además, le
atribuyo a la sociedad actora, la infracción establecida en el artículo 44
letra e) "Prácticas Abusivas", de la LPC el cual ya fue transcrito en
el punto 3.2 en relación con el inciso 2° del artículo 18 de la LPC, el cual
dice "Cuando se .formalicen contratos en los cuales se utilicen letras
de cambio, pagarés o cualquier otro documento de obligación, como una facilidad
para reclamar el pago que deba efectuar el consumidor, deberá hacerse constar
tal circunstancia en el instrumento respectivo (...)"
El Tribunal manifestó que de la lectura del contrato de suscripción de
membresía, se advierte que este no hace relación al pagaré en discusión,
configurándose la infracción establecida en la disposición relacionada.
La peticionaria manifestó. que en este punto la resolución es ilegal porque
vulnero la libertad de contratación, ya que en el contrato se estipula
claramente que la sociedad proporciona al contratante una membresía personal
del club de servicios turísticos denominado "HOTEL BAH1A DEL SOL", la
cual estará sujeta y se regulara/ por las condiciones, modalidades, pactos y
renuncias, contenidas en el documento, así como en documentos anexos que forman
parte del mismo contrato y siendo que el pagaré estaba en el mismo documento y
que era una modalidad y un pacto de pago si en caso el consumidor no pagara sus
cuotas mensuales, este se entiende incorporado. Lo cual se confirma en la
clausula VI del mismo contrato, en su causal II) que estipula: "Por
mora de más de DOS CUOTAS por parte del contratante, lo cual además de dar por
finalizado el contrato hará exigible la totalidad de lo adeudado hasta su total
cumplimiento", lo que afirma y presupone la existencia de documentos
ejecutivos, como lo es el pagaré.
Agregó, que el consumidor
opto por esta modalidad, afectando con esta decisión la libertad de
contratación establecida en el artículo 23 de la Cn.
De la revisión del expediente administrativo se determina, que
efectivamente en la copia del contrato se encuentra la del pagaré en comento,
sin embargo en el mismo únicamente se hace relación a que en el romano "/)
OBJETO DEL CONTRATO: La Sociedad proporcionará al Contratante una "Membresía
Personal " del CLUB DE SERVICIOS TURISTICOS denominado comercialmente
"HOTEL BAHIA DEL SOL", la cual estará sujeta y se reguló por las
condiciones, modalidades, pactas y renuncias, contenidas en el presente
documento, así como en documentos anexos que (orinan parle del mismo
contrato'', así también en la "CLAUSULA VII. DECLARACIONES
GENERALES: 1.- Queda expresamente convenido por los contratantes que se
entenderán incorporados al presente contrato las Reglas y Regulaciones del Club
de Servicios Turísticos, denominados comercialmente HOTEL BAHIA DEL SOL, así como
lodos los anexos y modificaciones posteriores que se verificaren, bastando para
su incorporación la firma de aceptado puesta por el contratante" (folio
4, 35 y 43 del expediente administrativo).
De lo anterior se extrae.
que en ningún momento el contrato hace relación a la firma de un pagaré, del
cual no se puede deducir si el titulo valor es el que se encuentra anexo al
mismo, poniendo al consumidor en una situación de inseguridad, al manifestar
que se entenderá como anexo lo firmado de aceptado por el consumidor.
Siendo que el objeto de
dicha normativa es que quede claro en el contrato a lo que el consumidor se
obliga, en los casos de letras de cambio, pagarés o cualquier otro documento de
obligación, este Tribunal considera que no existe vulneración a la libertad de
contratación, pues en ningún momento dicha norma busca influir en la voluntad
de los contratantes, sino simplemente que quede constancia de forma detallada
de las obligaciones del consumidor, de la misma forma en la que se hizo constar
en el contrato que "se entenderán incorporados al presente contrato las
Reglas y Regulaciones del Club de Servicios Turísticos". Consecuentemente,
tampoco ha existido violación a la libertad de contratación.
Finalmente, no se han transgredido el derecho de defensa ni el principio de
inocencia, pues claramente si se cometieron las infracciones estipuladas en la
LPC, las cuales fueron comprobadas y atribuidas a la parte actora de
conformidad al procedimiento establecido en la misma.”