HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
VOLUNTAD DE MATAR ES EL ELEMENTO QUE PERMITE DISTINGUIR LA TENTATIVA DE HOMICIDIO DEL DELITO DE LESIONES
“B- Que en cuanto al segundo motivo los recurrentes basan su inconformidad en que el ánimo de imputados no era el de matar a la víctima; que lo anterior lo afirman por la zona en que ésta sufrió los daños físicos, la cual no es vital para la supervivencia y que la huida de los imputados se hace de una forma voluntaria y unilateral y no por factores externos.-
Que para analizar si la calificación del delito ha sido la adecuada se hace necesario relacionar los hechos que se acreditaron en juicio; y al respecto se tiene: Que cuando el señor […] transitaba como a las ocho de la noche del veinticinco de febrero del dos mil doce, en la calle principal de la finca “Portezuelo” del Cantón San Juan de Dios de Juayúa, le salen al paso [...], y el segundo le dice al primero que le dispare, por lo que éste con una escopeta que portaba le efectúa un disparo que le impacta en su muslo derecho que le causa una fractura con minuta en el fémur derecho; que a pesar de estar herido, decide escapar y se arrastra hasta las cercanías de una casa.-
La conducta típica en el delito de Homicidio está expresada en el verbo "matar", y consiste en "privar de la vida a una persona"; resultando obvio, que si la acción de matar priva de la vida a una persona, el delito de Homicidio produce un resultado material consistente en la muerte efectiva de un ser humano; debiendo entre la acción de matar y el resultado muerte existir una relación que permita imputar objetivamente ese resultado. Asimismo debe considerarse que el delito de Homicidio pertenece a la categoría de los delitos de resultado, por lo que su consumación se produce cuando se reúnen todos los elementos típicos (objetivos y subjetivos), expresados en la descripción legal, es decir, cuando el sujeto activo priva de la vida a una persona, por lo que en aquellos casos en que el autor pone en marcha su plan previsto y el hecho no se consuma por causas independientes a su voluntad, estaríamos en presencia de un homicidio imperfecto o tentado de conformidad al Art. 128 en relación al Art. 24 Pn., en el que según este último artículo deberán estar presentes los siguientes elementos: a) El inicio de la ejecución dolosa del delito, lo cual significa traspasar la frontera de los actos preparatorios a los actos ejecutivos; b) Que el comienzo de esa ejecución sea con el fin de privar de la vida a una persona; c) Que los actos para lograr la ejecución y la consumación sean directos y apropiados; y d) La no consumación del hecho por causas extrañas al agente. Significa pues, que en el caso de la tentativa, no obstante que el autor ha puesto en marcha su plan previsto, el hecho no se consuma por causas independientes a su voluntad.- Ahora bien, es de traer a colación que en el delito de Homicidio en Grado de Tentativa, el elemento subjetivo está representado por la voluntad de matar, lo que doctrinariamente se conoce como ANIMUS NECANDI, siendo este elemento el que permite distinguir o diferenciar la tentativa de Homicidio del delito de Lesiones; por lo que siendo la voluntad homicida un elemento interno, para efecto de poder considerar dicho elemento, es necesario tomar en cuenta los actos externos de donde se puede deducir esa intención entre los que hay que resaltar las relaciones previas entre los intervinientes, los actos anteriores, coetáneos y posteriores, las manifestaciones realizadas por el autor, el arma empleada y su entidad, la región corporal atacada, todas las características de las heridas producidas, la reiteración o no del ataque, así como cualquier otra circunstancia que haya sido demostrada; siendo estos elementos los que deben de servir de base para determinar la verdadera intención del sujeto activo.-
Que el Juez para sustentar la voluntad de matar y calificar definitivamente los hechos como Homicidio Agravado Imperfecto estimo: Que a pesar que el señor […] resulta herido decide escapar y se arrastra hasta las cercanías de una casa, lo cual posibilitó que los habitantes de la misma le brindaran auxilio llamando a la policía, quienes le trasladan rápidamente al Hospital Nacional de Sonsonate, lo que impidió que las lesiones que le fueron ocasionadas provocaran su deceso […]. En ese orden de ideas tenemos que tanto el oportuno escape de sus agresores, así como el auxilio inmediato por parte de la policía y la adecuada asistencia médica, resultan en este caso, el factor externo –que al tenor de lo dispuesto en el Art. 24 del Código Penal- obstaculizó la consumación del delito de homicidio.”
ADECUACIÓN DE LOS HECHOS A LESIONES GRAVES AL NO ESTABLECERSE CERTERAMENTE QUE LA INTENCIÓN DE LOS IMPUTADOS FUERA MATAR A LA VÍCTIMA
“Básicamente dos son los motivos que tomo en cuenta el Juez para estimar el ánimo de matar: 1-) El oportuno escape de los agresores; y 2-) El auxilio inmediato y la asistencia médica adecuada.-
Del examen de los anteriores razonamientos esta Cámara estima que el análisis de tipicidad ha sido defectuoso, por las siguientes razones:
El A quo estimó que no se logró consumar el delito de homicidio por el oportuno escape de la víctima; que esta situación a criterio de esta Cámara ha sido equivocadamente valorada, pues es de considerar que la víctima expresó que: “cae ensangrentado y se arrastró hacia la casa de […].”; que la experiencia nos indica que una persona que cae al suelo con una herida de tal magnitud –con fractura de fémur causada por disparo de arma de fuego- queda expuesta a sus atacantes; que en el presente caso, la movilización fue lenta, pues la víctima se arrastró por lo que es fácil concluir que tal escape no puede considerarse que sea un factor externo determinante para estimar que los imputados, por esa razón, no lograron consumar el homicidio; que por el contrario, si esa hubiese sido la intención de los imputados, como se dijo, la víctima había quedado expuesta a un ataque reiterado de sus agresores. Asimismo se equivoca el Juez cuando afirma que es por el auxilio inmediato y la asistencia médica adecuada que no se produjo el resultado muerte, pues tampoco se acreditó en juicio que efectivamente fue esa atención oportuna la que impidió la muerte de la víctima; que el Juez no explica las razones o premisas en que se apoya su conclusión, y en ese sentido, carece de validez porque ha inobservado el principio de razón suficiente en su estructuración.-
Por otra parte, si bien puede considerarse que el arma utilizada por los sujetos era un medio idóneo para causar la muerte, el Juez no tomo en cuenta que únicamente se le efectúa un disparo, en una región anatómica que no tiene órganos vitales y lo más significativo que, según lo expresado por la misma víctima, le dispararon como a metro y medio de distancia, lo cual refleja que si hubiera la intención de causarle la muerte era fácil que se disparara hacia una zona que asegurara tal fin.-
Que por ello puede concluirse que el Juez a quo aplicó erróneamente los Arts. 128 y 24, ambos del Código Penal, pues no se estableció certeramente que la intención de los imputados fuera la de matar a la víctima; que habiendo la víctima sufrido incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias por un período mayor de veinte días, los hechos se adecuan al de Lesiones Graves, Art. 143 C. Pn., faltando únicamente por definir si concurre la circunstancias del Art. 129 Nº 3 C. Pn., -que es el tercer motivo de apelación- para examinar si se califica o no como Lesiones Graves Agravadas.”
ABUSO DE SUPERIORIDAD
MODALIDAD PUEDE SER A TRAVÉS DE LA CONCURRENCIA EN EL HECHO DE MÁS DE UNA PERSONA
“C- Con respecto al tercer motivo, el impugnante dice que no se demostrado la existencia de ninguna de las agravantes del Art. 129 Nº 3, pues la mera existencia de un arma de fuego no debe conceptualizarse como elemento que genera alevosía o abuso de superioridad.
Que el Juez a quo en relación a la agravante señalada expresó: “…En este punto debe abordarse lo relativo a las circunstancias cualificantes invocadas por la agencia fiscal y que se encuentran reguladas en el Art. 129 Pn., por lo que si bien es cierto la víctima fue objeto de un ataque con arma de fuego (…) esa situación per se, no puede ser constitutiva de alevosía (…) tampoco se materializaron aspectos que hagan notar una premeditación, en tanto no se probó que ese ataque armado se haya planeado con la antelación suficiente y reflexiva para garantizar la ejecución del hecho. Ahora bien con respecto a la existencia de un abuso de superioridad, hay que anotar que en este caso la misma se entienda acreditada por cuanto, el ataque fue perpetrado al menos por dos personas una de las cuales portaba una escopeta con la cual acomete a la víctima y la lesiona, mientras otro le dirige los comandos verbales para efectuar el disparo…”
Que debe notarse que el Juez a quo en ninguno de sus argumentos para acreditar la circunstancia de la agravante establecida en el Nº 3 del Art. 129 C. Pn., tomó en cuenta que el uso de un arma de fuego fuera el factor determinante para tener por establecido el abuso de superioridad; por el contrario, es el mismo Juez quien en su razonamiento determina que el uso del arma de fuego no implicaba la configuración de la alevosía. Que para estimar la agravante lo sustentó en que el ataque fue realizado por dos personas, una de las cuales portaba la escopeta y la otra realiza los comandos verbales; que esa circunstancia no ha sido objetada por los impugnantes que se basan únicamente en que el uso de la escopeta no es motivo para estimar acreditada la agravante. Que no obstante carecerse de elementos discordantes para analizar si el razonamiento del Juez fue el adecuado, debe agregarse que el abuso de superioridad puede configurarse de varias maneras, siendo una de ellas la concurrencia en el hecho de más de una persona, tal como lo señala la misma Sala de lo Penal en la Sentencia 26-CAS-2004 de fecha 28/09/2004; que desde esta perspectiva esta Cámara, considera que el Juez a quo aplicó correctamente la agravante establecida en el Art. 129 Nº 3 C. Pn., por cuanto el abuso de superioridad –que es un motivo para considerar agravada la conducta-, se acreditó en juicio. Que por ello, los hechos deben calificarse definitivamente como Lesiones Graves Agravadas, comprendido en los Arts. 143, 145 relacionado con el Art. 129 Nº 3 Pn. Debe precisarse que la calificación del hecho tiene incidencia en la pena impuesta por el Tribunal de Mérito, pues esta ha sido impuesta tomando como parámetro la pena para el delito imperfecto de Homicidio Agravado, por lo que deberá hacerse la adecuación correspondiente.”
EFECTO: CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA
“Que, en primer término, lo que debe precisarse es que el tipo de Lesiones Graves, comprendido en el Art. 143, sanciona la conducta con una pena principal de prisión que oscila entre tres a seis años de prisión, que debe ser aumentada, de conformidad con el Art. 145 Pn., hasta en una tercera parte de su máximo; es decir, entre seis a ocho años de prisión; de manera que, al valerse de los criterios señalados en los artículos anteriores, y en aplicación de los Principios de Legalidad, Proporcionalidad y Responsabilidad por el Hecho, se hará un nuevo cálculo de la pena concreta a imponer, dentro del rango de SEIS a OCHO AÑOS DE PRISION.-
Que señalado lo anterior, procede ahora individualizar la sanción punitiva; a tales efectos se debe tener en cuenta lo plasmado en el artículo 63 del Código Penal, que regulan los criterios a ser considerados por el órgano sentenciador al momento de la determinación de la pena, los cuales son: 1. Extensión del daño y del peligro efectivo provocado; 2. La calidad de los motivos que lo impulsaron al hecho; 3. La mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho; 4. Las circunstancias que rodearon al hecho; y 5. Las circunstancias atenuantes o agravantes.
Que en cuanto a la extensión del daño y el peligro efectivo provocado, en el caso de autos, advierte esta Cámara que el daño causado por los imputados excede considerablemente los resultados normales para esta clases de delitos, pues tal como se acredita con el reconocimiento de sanidad de fecha veintitrés de enero del año recién pasado, la víctima, a los trescientos treinta y un días de haber sucedido los hechos, aún presentaba incapacidad para sus labores ordinarias, pues camina con dificultad apoyado con una muleta; que de igual forma, el peligro provocado a raíz del delito fue grave, dado que los imputados para cometer el delito utilizaron una escopeta, con la cual incluso pudieron causar un daño mayor. Que respecto a la calidad de los motivos que impulsaron el hecho, no está acreditado cuales fueron los motivos que los impulsaron para realizar el delito. Que en lo que concierne a la mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho, se advierte que los imputados [...], al momento de llevar a cabo la conducta contraria a la norma jurídica se encontraban en condiciones normales de salud mental, que les permitían conocer la ilicitud de sus actos, y tampoco ha desfilado prueba que establezca que al momento de suceder los hechos no fueran capaces de reconocer que su actuar estaba fuera del margen reconocido por la legislación penal. Que no se han acreditado tampoco circunstancias especiales que rodearan el hecho, pues se desconocen las condiciones económicas, sociales y culturales del autor por no haber desfilado prueba al respecto. Que finalmente, el parámetro referente a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a criterio de esta Cámara concurre la agravante estipulada en el Art. 30 N° 7 C. Pn. referente al “APROVECHAMIENTO DE FACILIDADES DE ORDEN NATURAL”, pues se acreditó que los imputados de forma intempestiva le salen al paso a la víctima aproximadamente a las ocho de la noche, con lo cual se refleja que los imputados buscaron de propósito cometer el delito en horas nocturnas, por lo que esta Cámara estima que la pena que corresponde imponer a los imputados [...], deberá fijarse en SIETE AÑOS DE PRISIÓN, la cual es proporcional a la conducta realizada por éstos, manteniéndose las penas accesorias y demás consecuencias, de la manera en que constan en el pronunciamiento judicial, sin modificación alguna.”
Este Tribunal aclara que los efectos de esta resolución son extensibles para ambos imputados en razón de que el vicio por el cual se está estimando parcialmente el recurso de apelación, no se refiere a motivos personales, de conformidad con el Art. 456 Pr. Pn.-
Finalmente debe decirse que en virtud de haberse rechazado el cuarto motivo de apelación carece de objeto analizar si procedía efectuar o no la inspección solicitada por los impugnantes.”