CONCILIACION

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL SURTE EFECTO AL CUMPLIRSE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS, DE LO CONTRARIO EL PROCEDIMIENTO CONTINUARÁ COMO SI NO SE HUBIESE CONCILIADO

“Advierte esta Sala que, al examinar los argumentos de cada una de las cuatro causales casacionales invocadas, los fundamentos de todos los motivos poseen un mismo hilo conductor concentrándose en reprochar la decisión del A quo al Sobreseer Definitivamente al imputado [...], en calidad de Representante Legal de la Sociedad [...], ya que según los recurrentes con esta decisión se han violentado varias disposiciones legales, debido a que no se había cumplido con los acuerdos pactados en el acta de conciliación y que el sentenciador tomó tal decisión sin convocar a las partes a una audiencia especial. Por las anteriores razones, se dará respuesta a las cuatro quejas en un solo apartado como si se tratara de un solo reclamo.

En tal sentido, a fin de constatar en la resolución de autos la inobservancia de las disposiciones que alegan los impugnantes, es oportuno retomar los pasajes más importantes del pronunciamiento en cuestión, así, a folio 932 frente en los considerandos expresa: "...Que según como consta en el acta de las ocho horas con cincuenta minutos del día veinticinco de marzo del año dos mil once, este Tribunal autorizó con fundamento en el artículo 32 del Código Procesal Penal, la Conciliación habida entre las partes en los términos siguientes: "que el imputado le cancelará a la víctima, la cantidad de ciento dieciséis mil cuatrocientos cuarenta y ocho dólares, pues hizo un abono a la cantidad total, por lo que la nueva fecha sería el cuatro de septiembre del corriente año, pero por ser éste un día inhábil se habilita el siguiente y la fecha límite para el pago de la cantidad será el día cinco de septiembre de dos mil once". Para la cual se fijó el plazo y la forma de cumplimiento referidos, cuya verificación quedó bajo la responsabilidad de las partes...".

Sigue expresando el A quo: "...Que de acuerdo al acta que antecede los plazos establecidos por las partes materiales para el cumplimiento de las condiciones pactadas, ya se cumplieron y excedieron, puesto que han transcurrido SEIS MESES desde la celebración de dicha audiencia sin que la víctima o la Representación Fiscal se hayan presentado a denunciar algún incumplimiento del acuerdo autorizado y el plazo señalado ya venció. Por lo que se entiende que dicha conciliación ha surtido sus efectos extinguiendo la responsabilidad y siendo procedente dictar el Sobreseimiento Definitivo (...) y en virtud del Principio de Seguridad Jurídica, a fin de que no continúe la incertidumbre que actualmente pesa sobre el acusado respecto a su situación jurídica; y siendo éste procedente, se sobreseerá también en concepto de Responsabilidad Civil, debido a que no sería pertinente condenar al imputado al pago de cantidad de dinero alguno en concepto de dicha responsabilidad proveniente del ilícito por el que se le acusó al indiciado, debido a que no ha desfilado prueba con la cual se pueda determinar responsabilidad civil alguna...".

Analizados los puntos objeto del reclamo, esta Sala considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Según acta de las ocho horas con cincuenta minutos del día veinticinco de marzo del año dos mil once, el Tribunal autorizó la conciliación y en la resolución que ahora se impugna se dictó sobreseimiento definitivo a favor del imputado, según el Tribunal por haber vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación.

La conciliación debe entenderse como un procedimiento de negociación de las partes, es decir que es una forma de convenio en la cual se intenta poner fin a un conflicto. En este tipo de mecanismo de solución, los involucrados deben participar de forma voluntaria en el proceso de negociación, lo cual implica el llegar o no a un acuerdo sobre el conflicto que les interesa; además, dichas partes deben asumir un rol activo en el referido proceso.

Estas consideraciones hacen ver que la conciliación favorece la construcción de acuerdos por los involucrados, respetando su autonomía de voluntad, pero además, partiendo del hecho que las partes participan de buena fe y con la intención de finalmente resolver el conflicto que les involucra.

La función del Juez en este procedimiento, es cumplir un rol de facilitador de la comunicación entre los afectados, así como de garante de los derechos fundamentales configurativos del procedimiento, de la equidad y fuente de legitimación. Pues debe mantener una actitud balanceada en relación con las partes y que el acuerdo que se logre no sólo tenga el respaldo legal, sino también que satisfaga los intereses de las partes.

Como se puede advertir, la conciliación parte del principio de que los involucrados asisten al proceso dispuestos a negociar, y que además lo hacen de buena fe, de forma que existe una predisposición al cumplimiento del acuerdo.

Otro de los aspectos que debe ser considerado para la conciliación es el referente al cumplimiento de cláusulas sujetas a plazo o condición, pues en el caso que éstas existan, se debe dejar sujeta la extinción de la acción penal a la observancia de tales condiciones o plazos. Una vez confirmados, debe verificarse el acuerdo. Para que la extinción de la acción penal tenga efecto debe darse el cumplimiento de las obligaciones contraídas. De lo contrario, el procedimiento continuará como si no se hubiese conciliado.

IMPROCEDENTE QUE EL JUZGADOR DECLARE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y CIVIL Y SOBRESEA DEFINITIVAMENTE, SIN ANTES VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CLAUSULAS ACORDADAS

En virtud de lo anterior esta Sala estima, que la conciliación debe considerarse dentro del proceso penal, como una forma de mediación entre el imputado y la víctima, en la que el Juez tiene la posición de garantía y que la conciliación en el juicio penal solamente motiva la suspensión del procedimiento.

Acotado lo anterior y con relación al caso de autos nuestra legislación Procesal Penal regula en el Art. 32 No. 1 y siguientes lo referente a la conciliación.

Con relación al incumplimiento de lo pactado en la conciliación, el Art. 33 del Código Procesal Penal literalmente expresa: "cuando el imputado incumpliere dentro del plazo sin justa causa las obligaciones pactadas en el acta de conciliación, el procedimiento continuará como si no se hubiere conciliado".

El artículo 13 del Código Procesal Penal en su numeral 3°. establece que la víctima tendrá derecho a:

4) A ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal,...".

La anterior disposición, tiene su fundamento en lo dispuesto en el Art. 11 Cn. que establece que ninguna persona puede ser privada de ninguno de sus derechos, sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes.

En este orden de ideas, en el caso de autos se pactó en la conciliación de fecha veinticinco de de marzo del año dos mil once, que el imputado le cancelaría a la víctima la cantidad de ciento dieciséis mil cuatrocientos cuarenta y ocho dólares, siendo la fecha límite para el cumplimiento de dicha obligación el cinco de septiembre del mismo año, estipulación con la cual según los recurrentes, no cumplió el imputado.

Según lo relacionado por el A quo, al percatarse que de acuerdo a lo dispuesto en el acta de conciliación el plazo estipulado para el cumplimiento de la obligación ya se había vencido, éste toma la decisión el día seis de octubre del año dos mil once de dictar sobreseimiento definitivo a favor del imputado, es decir, un mes después de vencido el plazo establecido; tal decisión la toma sin haber convocado a las partes a audiencia especial, ni haberse cerciorado si el imputado había cumplido con el acuerdo pactado en el acta de conciliación.

Consecuentemente, esta Sala es del criterio que no era procedente que el juzgador declarara la extinción de la acción penal y civil y por consiguiente dictara sobreseimiento definitivo, sino hasta que se verificara el cumplimiento de las cláusulas acordadas; ya que en caso de la inobservancia de lo convenido la ley previó en el Art. 33 Pr. Pn., transcrito anteriormente, que cuando el imputado incumpliere dentro del plazo sin justa causa las obligaciones pactadas en el acta de conciliación, el procedimiento continuará como si no se hubiere conciliado. Sin embargo, con el pronunciamiento de sobreseimiento definitivo lo regulado en dicha disposición no podría hacerse efectivo, ya que firme el sobreseimiento deja cerrado irrevocablemente el procedimiento en relación con el imputado en cuyo favor se ha dictado, impidiendo una eventual persecución penal por el hecho, así como lo relativo a la responsabilidad civil, la cual también se declaró extinta.

VULNERACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA AL SOBRESEER DEFINITIVAMENTE AL IMPUTADO SIN HABER ESCUCHADO A LA VÍCTIMA

Asimismo, el Juez A quo no cumplió con la garantía establecida en el Art. 11 de la Constitución de la República, violentando a la vez el numeral 3°. del Art. 13 del Código Procesal Penal, ya que toma la decisión de sobreseer definitivamente al imputado sin haber escuchado a la víctima ni haberse cerciorado de que el imputado había cumplido con el acuerdo estipulado en el acta de fecha veinticinco de marzo del año dos mil once, violentando de esta manera el derecho que posee la víctima a ser escuchada antes de decretar la extinción de la acción penal.

En virtud de lo anterior esta Sala advierte que, si bien es cierto en el caso de mérito se llegó a un arreglo conciliatorio entre imputado y ofendido; también, es cierto que quedó pendiente el cumplimiento de lo pactado, consecuentemente el sobreseimiento no debió dictarse mientras no existiera la seguridad que el imputado había cumplido con las obligaciones convenidas.

Finalmente, habiéndosele negado a la víctima el derecho de audiencia establecido en el No.3 del Art. 13 del Código Procesal Penal, y con el propósito de hacer efectivo el mismo, este Tribunal Casacional considera que lo procedente es casar el proveído impugnado y ordenar que el Tribunal al que se reenvíen las presentes actuaciones celebre una audiencia especial con la presencia de las partes procesales según lo establecido en el Art. 153 Pr. Pn.

Difiriendo el anterior procedimiento con lo peticionado por los impetrantes, quienes solicitan que dicha audiencia especial se realice según lo establecido en el Art. 47 del mismo cuerpo legal, no procediendo tal petición debido a que lo regulado en dicho artículo se refiere a los casos previstos en el Art. 45 No. 2 Pr. Pn., en los cuales es preciso realizar la audiencia especial a fin de determinar exclusivamente lo relacionado a la responsabilidad civil, entre los cuales no aparece la conciliación.

Sin embargo, esta Sala ha considerado que en el caso de autos se celebre dicha audiencia en los términos arriba expresados, debido a que no sólo se brinda protección jurídica a la víctima por las consecuencias civiles del delito, sino a aspectos que trascienden de dicha responsabilidad al plano punitivo, ya que el mecanismo de la conciliación no sólo comprende asuntos relativos a la reparación de daños; sino también, a los resultados obtenidos desde el punto de vista de la prevención especial y prevención general positiva, así como la satisfacción que con dicho arreglo se alcanza cuando la comunidad experimenta la perturbación social ocasionada por el delito.

Por lo anterior, esta Sala considera que existiendo el vicio incoado en ambos escritos casacionales, es procedente casar la resolución recurrida.”