CRITERIO DE
OPORTUNIDAD
COMPETE A LA FISCALÍA SELECCIONAR QUIEN A PUEDE OFRECÉRLO TOMANDO EN
CUENTA QUE TAN RELEVANTE, NECESARIA Y CREIBLE ES LA INFORMACIÓN A PROPORCIONAR
Y CORRESPONDE AL JUEZ AUTORIZARLO PREVIO A VERIFICAR LOS REQUISITOS FORMALES DE
LEY
“El fondo de la controversia
es que Fiscalía sostiene que el criterio de oportunidad otorgado al imputado OMAR
ERNESTO H. M., ya había sido autorizado por el señor Juez Instructor y que
oficiosamente, sin que la ley se lo faculte, el señor Juez decidió revocar tal autorización
bajo el argumento que dicho criteriado está mintiendo.
Por su parte el señor Juez
alega que dicho criteriado “miente” argumentando que: la información de los testigos es contradictoria, en cuanto a quienes
cometieron el hecho, que al confrontar la identidad de clave Asturias con la
confesión del imputado OMAR ERNESTO H. M., existe identidad en cuanto a la
vinculación delictiva, que la información del imputado H. M., no es veraz y
confiable.
Al entrar a analizar esta
controversia, es preciso decir que el criterio de oportunidad ya está reglado en nuestro código procesal
penal, ello quiere decir que la ley dio
los límites y los alcances de las facultades de los sujetos procesales como es el fiscal y el juez en lo que es esta
figura o institución jurídica; entonces no será ni un fiscal, ni un juez o un
magistrado quien vendrá a crear un nuevo
procedimiento, es la ley, tenemos en principio una división de poderes en donde
el órgano legislativo y el judicial constitucionalmente ya tienen sus
propias funciones definidas, en el
sentido que el legislativo legisla, crea la ley y el judicial aplica, la respeta
y la interpreta, sin convertirse este último en legislador creando
procedimientos que el legislador no previó.
Desde el art. 18 al art. 23
del Código Procesal Penal, está regulado el criterio de oportunidad, y la ley
es clara en determinar cuál es su razón de ser y como opera para el caso objeto
de análisis, es pertinente decir que existen dos decisiones trascendentales: 1)
una de ellas es que le corresponde a Fiscalía seleccionar a quien puede ofrecerle
un criterio de oportunidad, previo a ello, deberá investigar que tan
relevante es la información que
pueda proporcionar un imputado para esclarecer un hecho delictivo, que tan necesario
es dicho testimonio para probar la pretensión fiscal, deberá analizar si los
hechos le constan directamente a dicho imputado o los conoce por referencia,
deberá analizar también qué tan creíble para Fiscalía es la versión que
el mismo aporta, debiendo ponderar cual fue la acción que el mismo realizó; una
vez valoradas dichas circunstancias con responsabilidad, objetividad y sin
engaños, entonces le solicita al señor
Juez que AUTORICE el criterio de oportunidad.
Como segundo punto 2) El
artículo 20 cpp es claro en determinar que es el Juez quien autoriza el
criterio de oportunidad pero PREVIO
a “autorizar” un criterio de oportunidad, el juez está obligado a verificar los requisitos FORMALES que la ley señala esa palabra “formal” no es
gratuita, intencionalmente el legislador limitó al juez a que no entre a valorar el fondo si a
opinión de él deba o no deba dársele un criterio,
sino que simplemente verifique si se cumple con los requisitos de forma: es así
que una vez que el juez AUTORIZA dicho criterio de oportunidad, ya la decisión está
tomada y en ningún momento la ley le da facultad al juez para que posteriormente
lo repiense, lo medite y de presto oficiosamente diga que “mejor revoca” por
alguna razón.”
IMPOSIBLE REVOCARLO UNA VEZ AUTORIZADO
“Esto de “revocar”, una vez ha sido autorizado el criterio de
oportunidad, no se le ha concedido al
Juez, no existe tal posibilidad y si no existe tal decisión judicial es
simplemente nula al atribuirse el señor Juez instructor funciones que la ley no le ha otorgado; por ejemplo en
la institución jurídica de la “suspensión condicional del procedimiento” la ley
regula claramente que una vez autorizado dicho procedimiento, allí si se puede
revocar, tal como lo regula el art. 26 cpp, pero en el caso del criterio de
oportunidad no reguló tal supuesto.
Véase que la única
posibilidad de hablar de revocar en el caso del criterio de oportunidad es el
supuesto del art. 20 cpp, pero se le concede únicamente al FISCAL SUPERIOR, en aquellos
supuestos en que el juez PREVIO a autorizar el criterio de oportunidad,
considera que falta algún requisito de forma y en esa sintonía acude a la “discordia”
ante el fiscal superior pudiendo éste “revocar”, “modificar” o “ratificar” lo
solicitado por el fiscal del caso, siendo incluso vinculante tal decisión al
Juez.”
ANULACIÓN DE LA DECISIÓN QUE ORDENA SU REVOCACIÓN POR VULNERAR LOS
PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y DEBIDO PROCESO
“En el presente proceso
llama la atención que el señor juez sorprendentemente de forma oficiosa
procedió “a valorar” las declaraciones de los criteriados clave ASTURIAS y
clave JACOBO, como si ya estuviera en la audiencia preliminar o en vista
pública “valorando” y desnaturalizando totalmente la finalidad de la etapa de
investigación que hasta ese momento no había terminado, al decir lo siguiente: “son
contradictorias ambas entrevistas en cuanto a la vinculación de los partícipes”.
Es preciso decirle al señor
Juez que el hecho que se haya autorizado el criterio de oportunidad no
significa que él como juez instructor o un juez de sentencia o esta Cámara más
adelante en el proceso esté obligado ciegamente a darle credibilidad a los
mismos, llegado su momento cada juez analizará y valorará lo pertinente según
la etapa en que se encuentre y las facultades que le de la ley, pero no debe desnaturalizar,
ni descontextualizar lo establecido por la ley creando procedimientos
inexistentes como el que aplicó en el presente caso; con su actuar es evidente
que ha adelantado criterio lo cual ha sido demasiado riesgoso a su deber de
prudencia e imparcialidad según la etapa en la que se hizo, extralimitándose en
sus funciones y causando un agravio al ente fiscal al generar inseguridad de
decir “si” lo autorizó y luego “no”.
Para decretar una nulidad
según el art. 345 inc.1° se deben cumplir dos requisitos principales y estos
son: 1- que la nulidad esté prevista en la ley, y 2- que cause un agravio.
El art. 346 N° 7 cpp regula
que un acto es nulo cuando implique una inobservancia de garantías, el proceso
penal está revestido de varias garantías una de ellas es la de respetar el
debido proceso según se ha diseñado por el Legislador, sin abrogarse un juez
funciones que la ley no le concede debiendo respetarse las diferentes etapas
del proceso, tomando las decisiones según el momento procesal correspondiente
sin adelantar opiniones que puedan comprometer al juez que debe ser el más celoso y mejor garante de
que se respete todo el marco normativo y no se infrinja la misma, véase que la seguridad
jurídica implica que todos conozcamos
qué permite la ley y que no permite que estemos confiados y no seamos sorprendidos con decisiones que
están al margen de la ley, debiendo todo juez ser prudente, que antes de tomar
una decisión analicemos el texto legal y acuciosamente determinemos si la ley
nos permite o no resolver en uno u otro sentido, siempre motivando con razones
suficientes el por qué se considera que la ley faculta a actuar en uno u otro
sentido, y el por qué se resuelve de esa
manera; no es posible que a las partes se les diga que “se les autoriza y luego
que no se les autoriza” sin que la ley se lo posibilite.
En el presente caso, el
señor Juez no dio ni una tan sola base legal del porque considera que estaba
facultado para “revocar” el criterio de oportunidad que ya había autorizado, su
resolución va orientada únicamente a
emitir “valoraciones” de fondo, que por el momento esta Cámara no puede entrar
a considerar si son acertadas o no, por no ser el momento que corresponde
hacerlo.
En ese orden, se cumplen los
requisitos al estar prevista la nulidad en la ley, y causa agravio al analizar el fiscal que ello
le impide continuar con el proceso penal al no poder acreditar según Fiscalía
su acusación; por lo que se procederá a decretar la nulidad de esa revocatoria.”
DECISIÓN DEL IMPUTADO DE NO CONTINUAR
COLABORANDO CON LA INVESTIGACIÓN NO EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL RESPECTO DEL
MISMO, DEBIÉNDOSE CONTINUAR CON EL PROCESO
EN SU CONTRA
“Ahora bien, se ha constatado que posterior a la presentación del
recurso de apelación que estamos conociendo, corre agregado en el expediente un
escrito de fecha diecinueve de diciembre de dos mil trece, mediante el cual el
imputado OMAR ERNESTO H. M., manifiesta que: “renuncia a la calidad de testigo criteriado con clave JACOBO, y al criterio de oportunidad otorgado, ya que
no desea seguir colaborando en la investigación del homicidio…”.
Es
así que, esta Cámara analiza, que existe una manifestación de voluntad del
imputado, quien renuncia al criterio de oportunidad otorgado a su favor, negándose
a colaborar en el presente caso y el art. 20 inciso 3° del Código Procesal
Penal establece: “…Si el imputado se
retracta de colaborar con la investigación o de declarar, no podría extinguirse
la acción penal, los acuerdos del procedimiento no serán considerados y se continuara con el proceso común. En este
caso no se concederá al imputado un nuevo criterio.”
En
ese orden, vemos que la disposición legal antes citada, es clara, ya que si el
imputado decide no colaborar con la investigación, la acción penal no se
extingue respecto del mismo, y deberá continuarse con el proceso en su contra.
Bajo esa perspectiva al
margen que el imputado ya no colabore, se han cumplido los requisitos que prevé
la ley para anular tal decisión judicial mediante la cual se revocó el criterio
de oportunidad en el imputado OMAR ERNESTO H. M., partiendo de la premisa que
toda nulidad absoluta puede ser declarada en cualquier etapa del proceso,
quedando por ende vigente la autorización que se había dado por parte del señor
Juez.”