CRITERIO DE OPORTUNIDAD

COMPETE A LA FISCALÍA SELECCIONAR QUIEN A PUEDE OFRECÉRLO TOMANDO EN CUENTA QUE TAN RELEVANTE, NECESARIA Y CREIBLE ES LA INFORMACIÓN A PROPORCIONAR Y CORRESPONDE AL JUEZ AUTORIZARLO PREVIO A VERIFICAR LOS REQUISITOS FORMALES DE LEY

“El fondo de la controversia es que Fiscalía sostiene que el criterio de oportunidad otorgado al imputado OMAR ERNESTO H. M., ya había sido autorizado por el señor Juez Instructor y que oficiosamente, sin que la ley se lo faculte, el señor Juez decidió revocar tal autorización bajo el argumento que dicho criteriado está mintiendo.

Por su parte el señor Juez alega que dicho criteriado “miente” argumentando que: la información de los testigos es contradictoria, en cuanto a quienes cometieron el hecho, que al confrontar la identidad de clave Asturias con la confesión del imputado OMAR ERNESTO H. M., existe identidad en cuanto a la vinculación delictiva, que la información del imputado H. M., no es veraz y confiable.

Al entrar a analizar esta controversia, es preciso decir que el criterio de oportunidad  ya está reglado en nuestro código procesal penal, ello quiere decir  que la ley dio los límites y los alcances de las facultades de los sujetos procesales  como es el fiscal y el juez en lo que es esta figura o institución jurídica; entonces no será ni un fiscal, ni un juez o un magistrado quien vendrá  a crear un nuevo procedimiento, es la ley, tenemos en principio una división de poderes en donde el órgano legislativo y el judicial constitucionalmente ya tienen sus propias  funciones definidas, en el sentido que el legislativo legisla, crea la ley y el judicial aplica, la respeta y la interpreta, sin convertirse este último en legislador creando procedimientos que el legislador no previó.

Desde el art. 18 al art. 23 del Código Procesal Penal, está regulado el criterio de oportunidad, y la ley es clara en determinar cuál es su razón de ser y como opera para el caso objeto de análisis, es pertinente decir que existen dos decisiones trascendentales: 1) una de ellas es que le corresponde  a Fiscalía seleccionar a quien puede ofrecerle un criterio de oportunidad, previo a ello, deberá investigar que tan relevante  es la información que pueda proporcionar un imputado para esclarecer un hecho delictivo, que tan necesario es dicho testimonio para probar la pretensión fiscal, deberá analizar si los hechos le constan directamente a dicho imputado o los conoce por referencia, deberá analizar también qué tan creíble para Fiscalía es la versión que el mismo aporta, debiendo ponderar cual fue la acción que el mismo realizó; una vez valoradas dichas circunstancias con responsabilidad, objetividad y sin engaños,  entonces le solicita al señor Juez que AUTORICE el criterio de oportunidad.

Como segundo punto 2) El artículo 20 cpp es claro en determinar que es el Juez quien autoriza el criterio de oportunidad  pero PREVIO a “autorizar” un criterio de oportunidad, el juez  está obligado  a verificar los requisitos FORMALES  que la ley señala esa palabra “formal” no es gratuita, intencionalmente el legislador limitó al juez  a que no entre a valorar el fondo si a opinión  de él deba o no deba dársele un criterio, sino que simplemente verifique si se cumple con los requisitos de forma: es así que una vez que el juez AUTORIZA dicho criterio de oportunidad, ya la decisión está tomada y en ningún momento la ley le da facultad al juez para que posteriormente lo repiense, lo medite y de presto oficiosamente diga que “mejor revoca” por alguna razón.”

 

IMPOSIBLE REVOCARLO UNA VEZ AUTORIZADO

“Esto de “revocar”,  una vez ha sido autorizado el criterio de oportunidad,  no se le ha concedido al Juez, no existe tal posibilidad y si no existe tal decisión judicial es simplemente nula al atribuirse el señor Juez instructor funciones  que la ley no le ha otorgado; por ejemplo en la institución jurídica de la “suspensión condicional del procedimiento” la ley regula claramente que una vez autorizado dicho procedimiento, allí si se puede revocar, tal como lo regula el art. 26 cpp, pero en el caso del criterio de oportunidad no reguló tal supuesto.

Véase que la única posibilidad de hablar de revocar en el caso del criterio de oportunidad es el supuesto del art. 20 cpp, pero se le concede únicamente al FISCAL SUPERIOR, en aquellos supuestos en que el juez PREVIO a autorizar el criterio de oportunidad, considera que falta algún requisito de forma y en esa sintonía acude a la “discordia” ante el fiscal superior  pudiendo  éste “revocar”, “modificar” o “ratificar” lo solicitado por el fiscal del caso, siendo incluso vinculante tal decisión al Juez.”

 

ANULACIÓN DE LA DECISIÓN QUE ORDENA SU REVOCACIÓN POR VULNERAR LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y DEBIDO PROCESO

“En el presente proceso llama la atención que el señor juez sorprendentemente de forma oficiosa procedió “a valorar” las declaraciones de los criteriados clave ASTURIAS y clave JACOBO, como si ya estuviera en la audiencia preliminar o en vista pública “valorando” y desnaturalizando totalmente la finalidad de la etapa de investigación que hasta ese momento no había terminado, al decir lo siguiente: “son contradictorias ambas entrevistas en cuanto a la vinculación de los partícipes”.

Es preciso decirle al señor Juez que el hecho que se haya autorizado el criterio de oportunidad no significa que él como juez instructor o un juez de sentencia o esta Cámara más adelante en el proceso esté obligado ciegamente a darle credibilidad a los mismos, llegado su momento cada juez analizará y valorará lo pertinente según la etapa en que se encuentre y las facultades que le de la ley, pero no debe desnaturalizar, ni descontextualizar lo establecido por la ley creando procedimientos inexistentes como el que aplicó en el presente caso; con su actuar es evidente que ha adelantado criterio lo cual ha sido demasiado riesgoso a su deber de prudencia e imparcialidad según la etapa en la que se hizo, extralimitándose en sus funciones y causando un agravio al ente fiscal al generar inseguridad de decir “si” lo autorizó y luego “no”.

Para decretar una nulidad según el art. 345 inc.1° se deben cumplir dos requisitos principales y estos son: 1- que la nulidad esté prevista en la ley, y 2- que cause un agravio.

El art. 346 N° 7 cpp regula que un acto es nulo cuando implique una inobservancia de garantías, el proceso penal está revestido de varias garantías una de ellas es la de respetar el debido proceso según se ha diseñado por el Legislador, sin abrogarse un juez funciones que la ley no le concede debiendo respetarse las diferentes etapas del proceso, tomando las decisiones según el momento procesal correspondiente sin adelantar opiniones que puedan comprometer al juez  que debe ser el más celoso y mejor garante de que se respete todo el marco normativo y no se infrinja la misma, véase que la seguridad jurídica implica que todos conozcamos qué permite la ley y que no permite que estemos confiados  y no seamos sorprendidos con decisiones que están al margen de la ley, debiendo todo juez ser prudente, que antes de tomar una decisión analicemos el texto legal y acuciosamente determinemos si la ley nos permite o no resolver en uno u otro sentido, siempre motivando con razones suficientes el por qué se considera que la ley faculta a actuar en uno u otro sentido, y el por qué  se resuelve de esa manera; no es posible que a las partes se les diga que “se les autoriza y luego que no se les autoriza” sin que la ley se lo posibilite.

En el presente caso, el señor Juez no dio ni una tan sola base legal del porque considera que estaba facultado para “revocar” el criterio de oportunidad que ya había autorizado, su resolución va orientada únicamente  a emitir “valoraciones” de fondo, que por el momento esta Cámara no puede entrar a considerar si son acertadas o no, por no ser el momento que corresponde hacerlo.

En ese orden, se cumplen los requisitos al estar prevista la nulidad en la ley, y  causa agravio al analizar el fiscal que ello le impide continuar con el proceso penal al no poder acreditar según Fiscalía su acusación; por lo que se procederá a decretar la nulidad de esa revocatoria.”

 

DECISIÓN DEL IMPUTADO DE NO CONTINUAR COLABORANDO CON LA INVESTIGACIÓN NO EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL RESPECTO DEL MISMO, DEBIÉNDOSE CONTINUAR CON EL PROCESO EN SU CONTRA

“Ahora bien, se ha constatado que posterior a la presentación del recurso de apelación que estamos conociendo, corre agregado en el expediente un escrito de fecha diecinueve de diciembre de dos mil trece, mediante el cual el imputado OMAR ERNESTO H. M., manifiesta que: “renuncia a la calidad de testigo criteriado con clave JACOBO,  y al criterio de oportunidad otorgado, ya que no desea seguir colaborando en la investigación del homicidio…”.

 Es así que, esta Cámara analiza, que existe una manifestación de voluntad del imputado, quien renuncia al criterio de oportunidad otorgado a su favor, negándose a colaborar en el presente caso y el art. 20 inciso 3° del Código Procesal Penal establece: “…Si el imputado se retracta de colaborar con la investigación o de declarar, no podría extinguirse la acción penal, los acuerdos del procedimiento no serán considerados  y se continuara con el proceso común. En este caso no se concederá al imputado un nuevo criterio.”

En ese orden, vemos que la disposición legal antes citada, es clara, ya que si el imputado decide no colaborar con la investigación, la acción penal no se extingue respecto del mismo, y deberá continuarse con el proceso  en su contra.

Bajo esa perspectiva al margen que el imputado ya no colabore, se han cumplido los requisitos que prevé la ley para anular tal decisión judicial mediante la cual se revocó el criterio de oportunidad en el imputado OMAR ERNESTO H. M., partiendo de la premisa que toda nulidad absoluta puede ser declarada en cualquier etapa del proceso, quedando por ende vigente la autorización que se había dado por parte del señor Juez.”