NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

 

OMISIÓN DE NOTIFICAR PERSONALMENTE LA SENTENCIA CONDENATORIA AL IMPUTADO  VULNERA EL DERECHO DE DEFENSA Y DE RECURRIR

“1) Es preciso señalar que a partir del día uno de Enero de dos mil once, entró en vigencia el nuevo Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo No. 733, de fecha veintidós de Octubre de dos mil ocho, el cual de acuerdo con su Art. 505 Inc. 1° derogó el Código Procesal Penal aprobado en mil novecientos noventa y seis. En ese sentido, debe señalarse que el Inc. 3º del Art. 505 menciona que:”””””Los procesos iniciados desde el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, con base a la legislación procesal que se deroga, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma.”””””  De manera que esta Cámara, para los efectos de determinar si ha existido vulneración constitucional a los derechos Constitucionales del solicitante con incidencia en el de libertad física, se servirá de la referida normativa derogada, en atención a que consta que la Audiencia Inicial, cuya acta consta a folios 22 / 27 es de fecha once de Enero de dos mil diez, por lo que indudablemente aún estaba en vigencia el Código Procesal Penal, ahora derogado.

2) Ahora bien, antes de efectuar el análisis que procede, han de expresarse los fundamentos jurisprudenciales base de esta resolución, relacionados con los actos procesales de comunicación, dado que la queja del peticionario está referida a que se ha obstaculizado su derecho a conocer el contenido de la sentencia y como consecuencia a recurrir de la misma sentencia condenatoria dictada en su contra, en razón de no habérsele notificado, lo que se hace en los siguientes términos:

2.1.) La notificación como acto de comunicación procesal condiciona la eficacia del proceso, pues asegura un conocimiento real y exacto del acto o resolución que la motiva, permitiendo que el notificado pueda disponer lo conveniente para la defensa de sus derechos o intereses. Por tanto, la falta de un acto de comunicación o su realización deficiente —impidiendo su finalidad orientada a trasladar al conocimiento del destinatario lo decidido por la autoridad judicial—, incide negativamente en el derecho de defensa de aquél.

2.2.) En concordancia con lo anterior, el Código Procesal Penal derogado desarrollaba, en el Capítulo IV del Título IV del Libro Primero, lo relativo a los actos de comunicación. Dentro de dichas disposiciones, el Art. 143 CPP derogado disponía, entre otras cuestiones, que las resoluciones deberán notificarse a quienes corresponda, en un plazo de veinticuatro horas después de haber sido dictadas. Por su parte, el Art. 146 CPP derogado establecía que:””””Si las partes tienen defensor o mandatario, las notificaciones serán hechas solamente a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también ellas sean notificadas personalmente.”””””””” Además, el inciso final del Art. 359 CPP derogado, señalaba que en caso de que la sentencia no pueda ser redactada y leída inmediatamente después de la deliberación, ello se hará dentro de los cinco días siguientes al pronunciamiento de la parte resolutiva, agregando que ésta quedará notificada con la lectura integral y las partes recibirán copia de ella.

2.3.) Partiendo de lo anterior, según la regla general y con relación al imputado, las resoluciones debían ser notificadas únicamente a su Defensor, con el objeto de asegurar que quien desarrolla un rol de asesoramiento técnico y de defensa de los derechos del procesado tenga conocimiento de las decisiones judiciales y pueda ejercer el control de éstas mediante cualquiera de los medios de impugnación que señalaba la normativa procesal penal. La regla apuntada tiene dos excepciones reguladas por el mismo legislador en el último de los artículos comentados y entonces el imputado debe ser notificado personalmente cuando: a) Estuviere establecido así en la ley; y, b) Cuando fuere una exigencia de la naturaleza del acto realizado o que se va a realizar.

2.4.) Respecto al segundo de los casos de excepción planteados, ha sostenido la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la necesidad de notificar directamente al imputado cuando la decisión del Juez o Tribunal constituya una privación directa y gravosa a un derecho fundamental, como en el caso de la sentencia condenatoria, con el objeto de posibilitar el conocimiento y la impugnación de tal decisión. —Ver v. gr. resolución HC 48-2010 de fecha 25/8/2010.

3) Por otro lado, se ha sostenido que la competencia de este Tribunal para conocer de casos como el presente, viene dada por el derecho fundamental involucrado de manera inmediata ante la alegada falta de notificación de la sentencia definitiva condenatoria y la consecuente imposibilidad de impugnarla mediante los recursos pertinentes, en tanto que uno de los efectos que pueden generarse al impugnar una sentencia es, precisamente, la puesta en libertad del procesado; por lo que el reconocimiento de vulneración constitucional, no implicaría como efecto, la restitución del derecho de libertad personal del favorecido en forma inmediata, pues este tipo de pronunciamiento lo que posibilita es que la autoridad judicial correspondiente notifique la sentencia para que dicha actividad habilite el planteamiento de los recursos que establece el Código Procesal Penal derogado, con la viabilidad de lograr, según llegase a decidirse en sede penal, la puesta en libertad de la persona; es decir, que la abstención del acto de notificación supone una afectación constitucional que al acontecer, tiene como efecto ordenar a la autoridad demandada que verifique la diligencia que permita ejercer el derecho a recurrir. Ver—v. gr. resolución de HC 14-2009 de fecha 26/11/2010.—

VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

4) En el caso in examine esta Cámara advierte, a partir de la documentación que se encuentra agregada a este proceso constitucional de HABEAS CORPUS, que el Tribunal de Sentencia de San Vicente, inició la Audiencia de Vista Pública a las diez horas del día diecisiete de Agosto de dos mil diez, tal como se observa en el acta de folios 38 / 40 frente, suspendiéndose la misma; posteriormente consta en el acta de folios 41, que se continuó con la celebración de la referida Audiencia de Vista Pública a las nueve horas y treinta minutos del día dieciocho de Agosto de dos mil diez, en la que se condenó al imputado, ahora demandante en este proceso, a la pena principal de doce años de prisión, como coautor del ilícito penal de ROBO AGRAVADO, señalándose las quince horas del día veinticinco de Agosto de dos mil diez para verificar la lectura de dicha sentencia a las partes técnicas y materiales.

4.1.) La sentencia definitiva condenatoria corre agregada a folios 42 / 52 frente del expediente del proceso principal y el acta de lectura de la referida resolución se encuentra a folios 53, de donde se extrae que en la Sala de Audiencias del Tribunal de Sentencia de San Vicente a las quince horas del día veinticinco de Agosto de dos mil diez, constituidos los señores Jueces del referido Tribunal, llevaron a cabo la lectura integral de la sentencia, sin la asistencia de ninguna de las partes, o sea, que no comparecieron ni el fiscal, ni el defensor, ni el imputado ni la víctima; dejando constancia que al imputado [...], se le notificaría dicha resolución por medio de su Defensor, de conformidad con el Art. 146 CPP derogado.

4.2.) Al valorar la prueba, de conformidad con el Art. 341 Inc. 1° y 416 Inc. 2° CPP derogado, los instrumentos públicos constituyen prueba fehaciente de los hechos, actos o estados de las cosas que documenten, de la fecha y personas que intervinieron en el mismo, así como del fedatario o funcionario que lo expide; en consecuencia, las afirmaciones contenidas en la demanda son ciertas, pues las certificaciones remitidas hacen plena prueba, respecto a los hechos planteados en la demanda, ya que aunque el Tribunal de Sentencia de San Vicente, haya notificado al Defensor del imputado, y a pesar de que tampoco consta alguna acta de entrega de la sentencia o de remisión vía fax al señor Abogado Defensor, lo cierto es que la ficción legal o hipótesis normativa del Art. 359 CPP derogado, tiene su excepción, tal como se explicó supra, precisamente por ser uno de los casos de excepción que plantea el Art. 146 CPP derogado y en las líneas jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional antes descritas; de tal manera, que hay responsabilidad de parte del Tribunal de Sentencia indicado en el sentido de haber fallado en gestionar la notificación personal de la sentencia condenatoria, pues no consta entrega personal de la misma.

4.3.) En ese orden, es evidente que al imputado no se le notificó directamente la sentencia condenatoria emitida en su contra, en contravención a la obligación que se deriva de la interpretación que debe hacerse a la luz de la Constitución de la República y de las disposiciones legales aludidas en los considerandos precedentes, con lo cual se ha impedido el uso de los recursos legalmente dispuestos para oponerse a dicha decisión. En ese sentido, ha existido una vulneración al derecho de recurrir del favorecido al haberse omitido la notificación a éste de la sentencia condenatoria dictada en su contra, lo que incide en su derecho de libertad ambulatoria, en tanto, como se ha dicho, uno de los efectos que pueden generarse al impugnar una sentencia es, precisamente, la puesta en libertad del procesado oportunamente.”

EFECTO RESTITURIO: NOTIFICAR LA SENTENCIA AL FAVORECIDO

EFECTOS DE JURÍDICOS DE LA SENTENCIA ESTIMATIVA

“5) En relación con los efectos materiales de esta sentencia, como se mencionó también en párrafos precedentes, el reconocimiento de la vulneración constitucional indicada en perjuicio del imputado, al no habérsele notificado personalmente la sentencia condenatoria, no puede implicar la restitución de su derecho de libertad personal en forma inmediata, pues este tipo de pronunciamiento lo que posibilita es la notificación de la sentencia a aquél, para que, de estimarse, se puedan plantear los recursos legalmente dispuestos frente a dicha decisión, con la viabilidad de lograr la puesta en libertad de la persona sentenciada. En igual sentido se pronunció la Sala de lo Constitucional en la resolución HC 152-2010 de 11/2/2011.

5.1) Finalmente es pertinente expresar que en el caso concreto, al vulnerarse el derecho a recurrir del favorecido y a su libertad física, se provocó también una afectación en su derecho a la presunción de inocencia, en tanto que, como consecuencia de la errónea consideración de firmeza de la sentencia, se trasladó la competencia para conocer de la etapa de ejecución de la misma al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena correspondiente, con lo cual, el señor [...], inició el cumplimiento de la pena a que había sido condenado, no obstante la falta de firmeza de la sentencia definitiva condenatoria impuesta, de acuerdo con los parámetros expuestos anteriormente.

5.2.) A partir de tales circunstancias, al haberse establecido que la sentencia condenatoria aún no ha adquirido firmeza, el estado de persona condenada que se ha dado al favorecido debe dejarse sin efecto y en tal sentido, la autoridad demandada está en la obligación de hacer las comunicaciones que correspondan a las autoridades, a las que en su momento informó sobre la situación jurídica del beneficiado, para que se restituya su condición de procesado mientras no adquiera firmeza la decisión judicial dictada en su contra y, de esa manera, evitar que siga cumpliendo un régimen penitenciario que está dispuesto para personas cuya condena se encuentra firme y ejecutoriada.

III.- CONCLUSIÓN.

En el caso examinado, este Tribunal es del criterio que toda sentencia condenatoria debe notificarse de forma personal a los imputados que figuran en el proceso, no obstante que existan Defensores Particulares nombrados por los mismos, por ser de los casos de excepción que contempla la ley, con la finalidad de que éstos puedan impugnar la sentencia adversa y de esa forma conseguir, eventualmente, su puesta en libertad oportunamente.

En consecuencia, lo procedente es estimar la pretensión constitucional incoada, pues la infracción constitucional aun repercute de manera negativa en la esfera del derecho de libertad tutelable en esta sede judicial.”