DERECHO A LA IGUALDAD

 

RAZONES PARA EVITAR LAS PENAS CORTAS DE PRISIÓN

 

"Tal como se relacionó anteriormente, la parte recurrente manifiesta su inconformidad con lo resuelto por la Cámara, expresando su desacuerdo específicamente porque ésta no se pronunció con relación a que sí existe o no vulneración al principio de igualdad si no se hubiese favorecido al imputado en el caso de autos, con el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo esto en esencia la queja de la impetrante.

Con base en lo anterior esta Sala estima, que para dar respuesta a la queja planteada resulta necesario analizar los razonamientos de la Cámara que al respecto expresa: a folio 11 "...En el tema de los beneficios procesales y penitenciarios, es preciso afirmar que los mismos son, en definitiva derechos y facultades otorgadas por la ley penal en función de las previsiones constitucionales y políticas criminales determinadas por el Estado y, como tales, responden al criterio del Derecho Penal mínimo (...) Por otra parte, el legislador puede condicionar el acceso a ciertos beneficios, o incluso limitarlos en supuestos que habiliten una modificación de los sujetos destinatarios de los mismos. Pues, efectivamente la igualdad también implica la posibilidad de diferenciar bajo parámetros de razonabilidad. Sin embargo, la exclusión de estos beneficios, como tratamiento especial o diferenciado respecto del ámbito previamente establecido en un cuerpo normativo más general, debe estar justificada en principio por un fin constitucionalmente legítimo y además ser conforme con el mismo...".

Sigue expresando: "...Esta Cámara considera que el Juez A quo motivó adecuadamente su decisión y comparte su criterio (...) y considera que no es conveniente reemplazar o sustituir la pena de prisión impuesta al condenado por las previstas en el artículo 74 Pn.; pero sí es procedente dejar en suspenso el cumplimiento de la pena por un periodo de prueba; esto atendiendo a lo inconveniente que resulta para su resocialización la imposición de una pena de prisión, así como las circunstancias personales del condenado que ha expuesto el Juez A quo en su resolución...".

Continúa manifestando la Cámara: "... el reemplazarle la pena impuesta al señor [...] por las previstas en el artículo 74 Pn. provocaría que aparte de separarlo de su familia por diferentes periodos, se ponga en riesgo el cumplimiento de su pena (...); asimismo su libertad ambulatoria no representa mayor peligro en la comunidad en la que se desenvuelve...".

Finalmente, dice el Tribunal de Segunda Instancia: "...por tales motivos, y con el objeto de propiciar el proceso de reinserción social del condenado, se hace necesario y conveniente otorgarle el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena...".

Previo a analizar los fundamentos de la Cámara y pronunciarnos sobre el agravio alegado, es conveniente hacer las siguientes consideraciones:

El rasgo más llamativo de la evolución de los sistemas penales actuales es la previsión en ellos de mecanismos tendentes a evitar la aplicación de penas privativas de libertad no absolutamente necesarias. Además, como consecuencia de la progresiva humanización de las ideas penales, la privación de libertad aparece hoy en día como una pena que resulta excesiva en muchas ocasiones.

Además, existe también una fuerte tendencia a evitar las penas cortas de prisión basada en dos razones principalmente:

La primera es que estas penas antes de favorecer la resocialización y la reeducación del sujeto penado, provocan una fuerte desocialización, ya que permiten el contagio del pequeño delincuente al entrar en contacto con delincuentes más avanzados, y en cambio no posibilitan el tiempo necesario para conseguir un tratamiento eficaz, entendiéndose la resocialización como el proceso encaminado a combatir las causas de la delincuencia y evitar que la persona vuelva a delinquir procurando evitar la reincidencia; todas las penas conforme al mandato contemplado en el Inc. 3° del Art. 27 Cn., deben ir enfocadas a esta finalidad desde el momento de su creación y aplicación.

La segunda razón, es que las penas cortas de prisión están previstas para delitos poco graves, para los cuales bastarían penas menos traumáticas, motivos por los cuales en nuestro Código Penal en el Art. 77 se regula la institución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que literalmente establece: "En los casos de pena de prisión que no exceda de tres años y en defecto de las formas sustitutivas antes señaladas, el Juez o tribunal podrá otorgar motivadamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dejando en suspenso su cumplimiento por un periodo de prueba de dos a cinco años, atendiendo las circunstancias personales del condenado, las del hecho y la duración de la pena.

Esta decisión se fundamentará en:

1) Lo innecesario o inconveniente de la pena de prisión y de cualquiera de las que reemplace; y,

2) Que el beneficiario haya cancelado las obligaciones civiles provenientes del hecho determinadas en la sentencia, y garantice satisfactoriamente su cumplimiento o demuestre su absoluta imposibilidad de pagar".

El beneficio anterior se encuentra excluido según el primer inciso del Art. 71 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, que establece lo siguiente: "Los imputados de cualquiera de los delitos a que se refiere esta Ley, no gozarán del beneficio de excarcelación ni de la suspensión condicional de la ejecución de la pena".

 

 

NECESARIO PARA OTORGAR EL BENEFICIO DE  LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA ESTABLECER LAS RAZONES DE ÍNDOLE SOCIOECONÓMICAS DEL IMPUTADO

 

 

“Teniendo el panorama legal anterior, y analizados los argumentos de la Cámara contenidos en la sentencia, esta Sala es del criterio que ésta fundamenta en forma adecuada la decisión de confirmar la sentencia de Primera Instancia, pronunciándose en una forma general respecto a la queja alegada en apelación por la Representación Fiscal, referente a que si se vulnera o no el principio de igualdad si en el caso de autos no se hubiera favorecido al imputado con el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y que según lo relacionado por la Cámara ésta fue la base para que el Juez de Primera Instancia aplicara tal beneficio.

Con relación a la confirmación en la resolución que realiza el Tribunal de Segunda Instancia del otorgamiento del beneficio en referencia, esta Sede considera que tal ratificación es procedente, debiéndose mantener la aplicación de tal sustitutivo, tomando en cuenta las razones de índole socioeconómicas, expuestas por la Cámara, como son la resocialización del imputado, las circunstancias personales del mismo, lugar de residencia, asimismo que su libertad ambulatoria no representa mayor peligro para la comunidad y que del imputado dependen económicamente seis hijos, haciendo éste el papel de padre y madre de los mismos, y de quien el Juez penal dictamina un alto pronóstico de reinserción social.”

 

 

TRATAMIENTO DIFERENCIADO EN EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA NO PUEDE SUPONER UN OBSTÁCULO A LOS PRINCIPIOS DE REEDUCACIÓN Y REINSERCIÓN

 

 

“Lo anterior, debido a que si se aplica la restricción del Art.71 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, se puede suponer un serio obstáculo a la satisfacción del principio constitucional de resocialización. Además, de obviar si tal limitación diferenciada o especial, se muestra en consonancia con un tratamiento sancionatorio proporcional que deben recibir aquellos delitos menos graves que contiene la antes citada Ley.

Y es que el tratamiento diferenciado en institutos tales como la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por razones preventivo-generales, no pueden suponer un serio obstáculo a los principios constitucionales de reeducación y reinserción regulados en los lncs. 2° y 3° del Art. 27 de la Constitución de la República; más aún, cuando nos estamos refiriendo a la fase ejecutiva de la sanción penal, donde estos principios irradian toda su fuerza; asimismo, el cumplimiento de una pena de uno a tres años, no puede considerarse una respuesta necesaria y adecuada, sobre todo, cuando la ciencia penitenciaria ha comprobado de forma incontrovertible que las penas no privativas de libertad o los mecanismos derivados de la institución anglosajona conocida como probation, son los más adecuados para evitar una posterior recaída en delitos de pequeña o mediana importancia. Por todo lo antes expuesto, no puede dársele la razón en su queja, al ente fiscal."

 

APLICAR O NO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DEPENDE DE LAS PARTICULARIDADES DE CADA CASO, SIN QUE EXISTA VULNERACIÓN ALGUNA CON ELLO

 

"Con relación al punto específico alegado por la Fiscalía, referente a que la Cámara no se pronunció si se vulnera o no el principio de igualdad, si en el presente caso no se hubiera favorecido al imputado con el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al respecto es importante aclarar, como se dijo en párrafos anteriores, que el Tribunal de Segunda Instancia sí se pronunció en este aspecto, haciéndolo en forma generalizada pero pudiéndose entender tal pronunciamiento en los considerandos jurídicos contenidos en la resolución, de los cuales se han transcrito los párrafos anteriores.

Asimismo, esta Sede considera de acuerdo a sus facultades y resultando beneficioso en el presente caso expresar: que no existe vulneración al Principio de Igualdad contenido en el Art. 3 de la Constitución de la República, al no aplicarse el beneficio en referencia, ya que el juzgador puede o no otorgar tal beneficio, dependiendo tal decisión de las evaluaciones y consideraciones realizada por el Juez sentenciador referente al imputado, pudiendo éste ponderar la libertad personal del condenado y la protección de la seguridad colectiva, armonizando ambos fines en la procedencia o no de la aplicación de la suspensión, a fin de establecer si los intereses de la sociedad que se traducen en la sanción puedan ser salvaguardados con el referido mecanismo penal de igual manera con una pena sustitutiva como acontece en el reemplazo, o si de acuerdo a las particularidades del caso, se requiere la ejecución de la pena privativa de libertad; particularmente, en materia de drogas, en donde existe un explícito interés legislativo en disuadir toda actividad encaminada a la posesión o al tráfico ilícito."

 

APLICACIÓN DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA ESTÁ CONDICIONADO A NEUTRALIZAR EL PELIGRO DE PROCLIVIDAD DELICTIVA

 

 

"Además, en relación a los supuestos que pueden resultar comprendidos dentro del Art. 71 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, deben relacionarse aquellas situaciones donde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no garantice de forma suficiente el control de la libertad personal de quien resulte condenado, y en los que exista un alto pronóstico de reiteración delictiva.

A efecto de tomar la decisión adecuada, el Juez debe disponer de toda la información pertinente que garantice la situación personal, familiar y laboral del condenado, examinar cuidadosamente las razones que han motivado el delito y quedar demostrada la disponibilidad de la persona a someterse a las condiciones y al control que él disponga en su resolución. Todo ello, con el fin de llegar a un pronóstico positivo de que no existirá la reincidencia.

En caso contrario, si considera que la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no está en condiciones de neutralizar ese peligro de proclividad delictiva, está habilitado a ejecutar otra de las medidas de reemplazo o la pena de prisión en consonancia con la prescripción establecida en el Art. 71 de la LRARD., disposición que no vulnera como ya se dijo antes, el principio de igualdad."

 

 

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN DEL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA EN EL DELITO RELACIONADO CON LAS DROGAS

 

“En conclusión, este Tribunal Casacional considera conveniente expresar que en el caso de autos si el Juez A quo hubiese denegado el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena según lo dispuesto en el Art. 71 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, no se vulneraría el Principio de Igualdad contenido en el Art. 3 de la Constitución de la República, según el criterio establecido por la Sala de lo Constitucional en la Sentencia de las quince horas y cuarenta y cinco minutos del día tres de octubre del año dos mil once, que literalmente dice: "...Declarase, de modo general y obligatorio, que en el art. 71 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas (LRARD), no existe la inconstitucionalidad sostenida por la contravención a los principios de igualdad y de resocialización, en la medida que la concesión del referido sustitutivo penal en los delitos relativos al narcotráfico, es factible siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el Art. 77 C. Pn.; operando la prohibición de su concesión, cuando se muestre imprescindible el cumplimiento de una pena de prisión a fin de evitar una ulterior reiteración delictiva del condenado".

Finalmente, esta Sede considera que no se le puede dar la razón a la representación fiscal en su queja, ya que el Tribunal de Segunda Instancia se pronunció referente al motivo alegado en apelación no existiendo en dicha resolución ninguna inobservancia o errónea aplicación de la Ley Penal."