DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL
INTEGRACIÓN AL DERECHO A LA EJECUCIÓN O QUE SE CUMPLAN
LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
“I. A. En la Sentencia del 13-I-2010, Inc. 130-2007, se
indicó que el ejercicio de la potestad jurisdiccional no se agota con la
decisión definitiva del proceso -declarando el derecho en el caso concreto—,
sino que se extiende a la actividad de hacer ejecutar lo juzgado. En efecto, el
pronunciamiento jurisdiccional que estima la pretensión o la resistencia del
demandado puede resultar insuficiente para respetar el derecho a la protección
jurisdiccional que deriva del art. 2 inc.
1° parte .final de la Cn.
Por
este motivo, el derecho a la ejecución o a que se cumplan las resoluciones
judiciales se integra en el derecho a la protección jurisdiccional, pues este
implica la posibilidad de que el supuesto titular de un derecho o interés
legítimo acceda al órgano jurisdiccional a plantear su pretensión, que realice
los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición y
que obtenga una respuesta fundada en Derecho, a través de un proceso equitativo
tramitado de conformidad con la Constitución y las leyes
correspondientes."
DERECHO A LA
EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
"B. En ese orden de ideas, en la Sentencia del
10-IX-2008, Amp. 7-2006, se determinó que el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales garantiza el
pleno respetó a la seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente
por una sentencia que devino firme, sea por haberse agotado los recursos que
hubieran podido revocarla o sea por haberse vencido los plazos para
plantearlos.
Así,
la ejecución de las sentencias y resoluciones firmes le compete a los titulares
de la potestad jurisdiccional, a quienes corresponde exclusivamente la potestad
de .juzgar y hacer ejecutar lo juzgado —art. 172 inc. 1° Cn.—, según las normas
de competencia y procedimiento que las leyes establezcan; lo que impone el
deber de adoptar las medidas oportunas para llevar a cabo esa ejecución.
De
este modo, se garantiza la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes
y solo así se puede proporcionar una cumplida satisfacción de sus derechos a
quienes han vencido en un juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos
procesos, ya que ello resultaría incompatible con la protección jurisdiccional
que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y
aplicar las leyes en el sentido más favorable y de forma no dilatoria para la
efectividad de los derechos.”
CONDENADO O
EJECUTADO ES QUIÉN DEBE HACER EFECTIVA LA REPARACIÓN O RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO DEL FAVORECIDO POR UNA SENTENCIA
“C. En conclusión, los actos del Órgano Judicial que
integran la ejecución constituyen una actividad sustitutiva de la conducta del
destinatario del pronunciamiento, pues el primero llamado a cumplirlo es el
condenado o ejecutado, quien debe hacer efectiva la reparación o el
restablecimiento del derecho al favorecido por la sentencia. Sin embargo,
cuando aquel no cumple voluntariamente con lo ordenado, puede el agraviado
acudir al Órgano Judicial para obtener la prestación que la sentencia le
reconoce, sustituyendo la conducta del ejecutado, quien debió acatar una
decisión ya indiscutible y cuya efectividad se persigue.”
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL
“2. El reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral (art. 219 inc. 2° de la Cn.) de
los servidores públicos responde a dos necesidades: la primera, garantizar la
continuidad de las funciones y actividades que ellos realizan en las
instituciones públicas, debido a que sus servicios están orientados a
satisfacer un interés general; y, la segunda, conceder al servidor un grado de
seguridad que le permita realizar sus labores, sin temor a que su situación
jurídica se modifique fuera del marco constitucional y legal establecido.
El
referido derecho, según las Sentencias del 11-III-2011, 24-X1-2010, 11-VI-2010
y 19-V-2010, Amps. 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y 404-2008 respectivamente,
entre otras, faculta a conservar un trabajo cuando concurran las condiciones
siguientes: (i) que subsista el
puesto de trabajo; (ii) que el
empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (iii) que las labores se desarrollen con
eficiencia; (iv) que no se corneta
falta grave que la ley considere causal de despido; (v,) que subsista la institución para la cual se presta el servicio;
y (vi) que el puesto no sea de
aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política.
Por
ende, no obstante que es un derecho reconocido en la Constitución, también
tiene sus limitaciones, ya que no asegura la permanencia de aquellos empleados
que dan motivos para decidir su separación del cargo, por ejemplo, cuando no
representan confianza, no efectúan un buen trabajo o concurren otras razones
como las expuestas en el párrafo anterior. Sin embargo, previo a una
destitución, debe tramitarse un procedimiento en el que se aseguren
oportunidades de audiencia y de defensa.”
SUPUESTOS DE RAZONABILIDAD DE UN PLAZO PARA DAR RESPUESTA A LO SOLICITADO POR LOS PETICIONARIOS
“3. A. En las Sentencias del 5-1-2009 y
14-XII-2007, Arnps. 668-2006 y 705-2006 respectivamente, se sostuvo que el derecho de petición, consagrado en el
art. 18 de la Cn., faculta a toda persona —natural o jurídica, nacional o
extranjera— a dirigirse a las autoridades para formular una solicitud por
escrito y de manera decorosa.
Correlativamente
al ejercicio de este derecho, se exige a los funcionarios que respondan a las
solicitudes que se les planteen y que dicha contestación no se limite a dejar
constancia de haberse recibido la petición. En ese sentido, la autoridad ante
la cual se formule una petición debe responderla conforme a sus facultades
legales, en forma motivada y congruente, haciéndole saber a los interesados su
contenido. Ello, vale aclarar, no significa que tal resolución deba ser
favorable a lo pedido, sino solamente que se dé la correspondiente respuesta.
B.
Además, las autoridades legalmente instituidas, que en algún momento sean
requeridas para dar respuesta a determinado asunto, tienen la obligación de
responder a lo solicitado en el plazo legal o, si este no existe, en uno que
sea razonable.
Ahora
bien, en la Sentencia del 11-III-2011, Amp. 780-2008, se aclaró que el mero
incumplimiento de los plazos establecidos para proporcionar una respuesta al
solicitante no es constitutivo de vulneración del derecho de petición; pero sí
se vulnera cuando la respuesta se emite en un periodo mayor de lo previsible o
tolerable, lo que lo vuelve irrazonable.
En
virtud de lo anterior, para determinar la razonabilidad o no de la duración del
plazo para proporcionar respuesta a lo solicitado por los interesados, se
requiere de una apreciación objetiva de las circunstancias del caso concreto,
como pueden serlo: (i) la actitud de la
autoridad requerida, debiendo determinarse si la dilación es producto de su
inactividad por haber dejado transcurrir, sin justificación alguna, el tiempo
sin emitir una respuesta o haber omitido adoptar medidas adecuadas para
responder a lo solicitado; (ii) la complejidad ,fáctica y jurídica del
asunto, y (iii) la actitud de las partes en el proceso o procedimiento
respectivo.”
SUPUESTOS DE CONFIGURACIÓN DE LAS PETICIONES DESDE UNA PERSPECTIVA MATERIAL
“C. Finalmente, en la Sentencia del
15-VII-201l, Amp. 78-2011, se afirmó que las peticiones pueden realizarse,
desde una perspectiva material, sobre dos puntos: (i) un derecho subjetivo o interés legítimo del cual el
peticionario es titular y que pretende ejercer ante la autoridad, y (ii) un derecho subjetivo, interés
legítimo o situación jurídica de la cual el solicitante no es titular, pero
pretende su reconocimiento mediante la petición realizada.
Entonces,
para la plena configuración del agravio, en el caso del referido derecho
fundamental, es indispensable que, dentro del proceso de amparo, el actor
detalle cuál es el derecho, interés legítimo o situación jurídica material que
ejerce o cuyo reconocimiento pretende.”
DERECHO DE
PETICIÓN NO IMPLICA QUE LA RESPUESTA EMITIDA DEBA SER FAVORABLE
“2.
Establecido lo anterior, corresponde verificar si la autoridad demandada
vulneró los derechos invocados por la pretensora.
A. a. En el presente caso, se ha comprobado que la
señora […], por medio de su apoderado […], requirió al Presidente de la CCR, a
través de los escritos presentados los días 13-III-2009 y 17-III- 2009, que le
diera cumplimiento a la sentencia emitida por la Cámara Segunda de lo Civil de
la Primera Sección del Centro en el aludido juicio sumario de terminación de
contrato y se le concediera audiencia para discutir su reinstalo.
Tales
peticiones fueron resueltas por el Presidente de la CCR el 19-III-2009,
mediante la resolución n° 81, en el sentido de autorizar a la Dirección
Financiera Institucional aprovisionar los fondos para el siguiente ejercicio
fiscal a modo de efectuar los pagos correspondientes al contrato respectivo
desde la fecha de suspensión de la actora hasta la fecha de terminación de su
contrato; resolución que le fue comunicada al citado apoderado, y también le
fue notificada la carta suscrita por el Director Jurídico y apoderado de la CCR
en la que se relacionaron similares circunstancias y se le informó que su
poderdante no sería reinstalada en su cargo, en virtud de no haberse prorrogado
su contrato.
Con
relación a ello, se trae a colación que el derecho de petición no implica que
la resolución que se emita sea favorable a lo pedido, sino solamente que se dé
la correspondiente respuesta; de lo que se colige que no ha existido la
vulneración a este derecho respecto de los referidos escritos presentados los
días 13-III-2009 y 17-III-2009.”
OMISIÓN DE COMUNICAR LA DECISIÓN CONCRETA EN RELACIÓN A LA REVOCATORIA PLANTEADA PARA EFECTOS DE
UN REINSTALO EN EL CARGO CONLLEVA VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN
“b. Posteriormente, mediante escrito de
fecha 28-VI-2009 el apoderado de la señora […] solicitó al Presidente de la CCR
que revocara la anterior resolución y se ordenara el reinstalo de dicha señora
en el cargo que correspondiera, así como el pago de los salarios caídos y sus
respectivos aguinaldos hasta el momento en que se emitió la ejecutoria de la sentencia
antes relacionada. Dicho escrito fue recibido ese mismo día por la Presidencia
de la referida institución, según se aprecia en el margen inferior derecho de
la certificación incorporada a este expediente.
La
autoridad demandada manifestó en su informe justificativo que el 7-V-2009 el
Presidente de la CCR respondió la anterior petición ratificando la resolución
n° 81. Al respecto, se advierte que, por medio del auto del 11-III-2013, se
excluyó del examen de admisibilidad de la prueba un documento presentado por el
funcionario demandado de forma incompleta. En efecto, dicho instrumento consta
de una sola página en la que se lee que fue expedido el 8-V-2009 y se comunica
al apoderado de la demandante que la Presidencia de la CCR emitió la resolución
n° 124, de fecha 7-V-2009, relacionándose la petición mencionada en el párrafo
anterior y ciertas consideraciones en torno a la revocatoria solicitada por el
citado representante de la actora. Sin embargó, no constan en dicho instrumento
los restantes argumentos de la autoridad demandada ni la conclusión a la que
arribó respecto del recurso interpuesto; además, no aparece en tal documento si
dicha resolución le fue efectivamente notificada a la parte actora o a su
apoderado.
Desde
esta perspectiva, se advierte que si bien la autoridad demandada respondió la
petición efectuada por el apoderado de la señora […] mediante los escritos
presentados los días 13-III-2009 y 17-III-2009 y le comunicó lo resuelto, en
este proceso no se ha comprobado que dicha autoridad haya comunicado el
contenido de su decisión respecto de la solicitud de revocatoria realizada por
medio del escrito de fecha 28-IV-2009. Y es que si bien la autoridad demandada
asegura que respondió tal petición y existe un indicio de que se elaboró un documento
mediante el cual se verificó tal circunstancia, no se acreditó por ningún medio
probatorio en este amparo que tal documento haya sido notificado a la
demandante o a su apoderado.
Por
consiguiente, no obstante que las apoderadas de la autoridad demandada
manifestaron que se resolvieron todas las peticiones formuladas por la parte
actora y que se le notificó a esta lo resuelto, no se ha comprobado que se haya
comunicado la decisión emitida respecto de la solicitud realizada el
28-IV-2009. En ese sentido, se infiere
que el Presidente de la CCR vulneró el derecho de petición de la señora […],
debido a que no le hizo saber lo resuelto en relación con la revocatoria
planteada a electo de que ella ‘fuese reinstalada en su cargo: siendo
procedente estimar este punto de la queja planteada.”
AFECTACIÓN A LA
EFICACIA REAL DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y A LA ESTABILIDAD LABORAL AL NO REINSTALAR A LA ACTORA DEL PROCESO, EXISTIENDO UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL PREVIA EN LA QUE SE DECLARÓ SIN LUGAR SU DESTITUCIÓN
“B.
a. Por otro lado, en este proceso se ha establecido que la señora […] fue
suspendida del cargo que ocupaba en la CCR el 16-VIII-2005, en virtud de que la
Presidencia de esa institución decidió iniciar diligencias ante el Juez de lo
Civil competente para dar por terminado su contrato laboral. Sin embargo,
mediante sentencia pronunciada el 23-X-2008, el Juez Tercero de lo Civil de San
Salvador declaró que no había lugar a su destitución del cargo; decisión que
fue confirmada el 8-XII-2008 por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera
Sección del Centro y que el 15-XII-2008 se declaró ejecutoriada.
De
conformidad con el art. 4 letra c) de la LRGA, la consecuencia del fallo en que
se declara que no ha lugar al despido es que el empleado público debe ser
reinstalado en su. cargo. Pese a ello, dicha situación no se verificó en el
caso en estudio, pues el contrato de servicios personales de la señora […] no
fue renovado para el año 2006, según se le comunicó mediante la nota de fecha
15-XI-2005, firmada por la Directora de Recursos Humanos de la CCR.
Precisamente
es la falta de renovación del contrato la justificación que el Director
Jurídico y apoderado general judicial de la CCR expresó para no reinstalar a la
peticionaria en el cargo que ocupaba, según se relaciona en la carta de fecha
19-III-2009. De lo anterior se advierte que, a pesar de que la autoridad
demandada había iniciado el proceso judicial correspondiente para destituir a
la actora del cargo que ocupaba en la CCR, no esperó a que la autoridad
competente emitiera una decisión de carácter definitivo sobre su situación
laboral, sino que, de facto, decidió
no renovarle el contrato de servicios profesionales del siguiente año (2006).
En
esos términos, la no renovación del contrato laboral de la señora […]
constituyó una medida a través de la cual la autoridad demandada evitó que
dicha trabajadora fuese posteriormente reinstalada en su cargo, en caso de que
la pretensión de destitución incoada en sede judicial fuese desestimatoria,
cuestión que al final efectivamente ocurrió; de lo que se deduce que la
referida medida obstaculizó el cumplimiento de las resoluciones judiciales
antes relacionadas.
En
consecuencia, la omisión del Presidente de la CCR de reinstalar a la actora en
su puesto de trabajo so pretexto de que no se prorrogó la vigencia de su
contrato de servicios personales afectó la eficacia real de las resoluciones
judiciales firmes en las que se desestimó su destitución del cargo. Esta
circunstancia vulneró, a su vez, el derecho a la estabilidad laboral de la
demandante, ya que fue cesada del cargo antes de que las autoridades judiciales
competentes se pronunciaran sobre su situación laboral dentro del proceso
instituido conforme a la ley.
De
esta forma, se concluye que el Presidente
del CCR vulneró los derechos a la protección jurisdiccional, en su
manifestación del derecho a la ejecución de las resoluciones, y a la
estabilidad laboral de la señora […], pues no fue reinstalada en su cargo a
pesar de que los funcionarios judiciales competentes declararon sin lugar su
destitución.”
EFECTO
RESTITUTORIO: RESTITUCIÓN DEL DEMANDANTE EN SU CARGO O EMPLEO O EN OTRO DE
IGUAL CATEGORÍA Y CLASE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS
“VI. Determinada la transgresión constitucional derivada
de las omisiones de la autoridad demandada, corresponde establecer el efecto
restitutorio de esta sentencia.
1.
El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la
sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las
cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración
constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo
será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un
proceso en contra del funcionario personalmente responsable.
En
efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que,
como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado
derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera
personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. Solo cuando el
funcionario no posea suficientes bienes para pagar dichos daños, el Estado (o
el Municipio o la institución oficial autónoma, según el caso) deberá asumir
subsidiariamente esa obligación.
En
todo caso, en la Sentencia del 15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, aun
cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado
siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra
del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245
de la Cn.
2. A. a. En el caso particular se estableció la conculcación
de los derechos a la ejecución de las resoluciones y a la estabilidad laboral
de la actora, pues no fue reinstalada en su cargo a pesar de que los
funcionarios judiciales competentes declararon sin lugar su destitución y que
el art. 4 letra c) de la LRGA establece que, cuando se desestime el despido, el
empleado público que ha sido suspendido debe ser reinstalado en su cargo.
Por
consiguiente, el efecto restitutorio deberá concretarse en ordenar al
Presidente del CCR que cumpla con la sentencia emitida por el Juez Tercero de
lo Civil de San Salvador el 23-X-2008, en la que se declaró que no había lugar
al despido de la actora, la cual fue confirmada mediante sentencia del
8-X11-2008 por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro,
y, por consiguiente: (i) ordenar el
reinstalo de la demandante en su cargo o en otro de igual categoría y clase, y
(ii) cancelarle los sueldos que dejó de percibir, tal como lo prescribe el
art. 61 inc. 4° de la Ley de Servicio Civil.
Por
ello, debido a que el pago de los sueldos caídos es susceptible de ser
cuantificado, le corresponde a la autoridad demandada hacerlo efectivo, en
forma directa, cargando la orden de pago del monto de los sueldos y
prestaciones respectivos al presupuesto vigente de la institución o, en caso de
no ser esto posible por no contarse con los fondos necesarios, emitir la orden
para que se incluya la asignación respectiva en la partida correspondiente al
presupuesto del ejercicio siguiente.”
EFECTO RESTITUTORIO
MERAMENTE DECLARATIVO
“b.
De igual manera, en este proceso se determinó la vulneración al derecho de
petición de la señora […] debido a que no se le hizo saber lo resuelto en
relación con la solicitud de revocatoria planteada con la finalidad de que ella
fuese reinstalada en su cargo. Ahora bien, dado que la autoridad demandada
expresó que emitió una decisión ratificando lo dispuesto en la resolución
recurrida y que en este proceso se ha establecido la conculcación de los
derechos a la estabilidad laboral y a la ejecución de las resoluciones de la
interesada, no es necesario ordenar una reparación material por la trasgresión
al derecho de petición, pues se entiende que los efectos de dicha omisión se
encuentran consumados. Por ello, procede
únicamente declarar la vulneración constitucional de este derecho.
B.
Asimismo, de acuerdo con lo preceptuado en los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1°
de la L.Pr.Cn., la parte actora, si así lo considera conveniente, tiene
expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales
resultantes de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta
sentencia, directamente contra la persona que fungió como Presidente de la CCR
durante el lapso en que acontecieron las aludidas vulneraciones.”