DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL

INTEGRACIÓN  AL DERECHO A LA EJECUCIÓN O QUE SE CUMPLAN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

“I. A. En la Sentencia del 13-I-2010, Inc. 130-2007, se indicó que el ejercicio de la potestad jurisdiccional no se agota con la decisión definitiva del proceso -declarando el derecho en el caso concreto—, sino que se extiende a la actividad de hacer ejecutar lo juzgado. En efecto, el pronunciamiento jurisdiccional que estima la pretensión o la resistencia del demandado puede resultar insuficiente para respetar el derecho a la protección jurisdiccional que deriva del art. 2 inc. 1°  parte .final de la Cn.

Por este motivo, el derecho a la ejecución o a que se cumplan las resoluciones judiciales se integra en el derecho a la protección jurisdiccional, pues este implica la posibilidad de que el supuesto titular de un derecho o interés legítimo acceda al órgano jurisdiccional a plantear su pretensión, que realice los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición y que obtenga una respuesta fundada en Derecho, a través de un proceso equitativo tramitado de conformidad con la Constitución y las leyes correspondientes."

 

DERECHO A LA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

"B. En ese orden de ideas, en la Sentencia del 10-IX-2008, Amp. 7-2006, se determinó que el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales garantiza el pleno respetó a la seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia que devino firme, sea por haberse agotado los recursos que hubieran podido revocarla o sea por haberse vencido los plazos para plantearlos.

Así, la ejecución de las sentencias y resoluciones firmes le compete a los titulares de la potestad jurisdiccional, a quienes corresponde exclusivamente la potestad de .juzgar y hacer ejecutar lo juzgado —art. 172 inc. 1° Cn.—, según las normas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan; lo que impone el deber de adoptar las medidas oportunas para llevar a cabo esa ejecución.

De este modo, se garantiza la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes y solo así se puede proporcionar una cumplida satisfacción de sus derechos a quienes han vencido en un juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, ya que ello resultaría incompatible con la protección jurisdiccional que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable y de forma no dilatoria para la efectividad de los derechos.”

 

CONDENADO O EJECUTADO ES QUIÉN DEBE HACER EFECTIVA LA REPARACIÓN O RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEL FAVORECIDO POR UNA SENTENCIA

“C. En conclusión, los actos del Órgano Judicial que integran la ejecución constituyen una actividad sustitutiva de la conducta del destinatario del pronunciamiento, pues el primero llamado a cumplirlo es el condenado o ejecutado, quien debe hacer efectiva la reparación o el restablecimiento del derecho al favorecido por la sentencia. Sin embargo, cuando aquel no cumple voluntariamente con lo ordenado, puede el agraviado acudir al Órgano Judicial para obtener la prestación que la sentencia le reconoce, sustituyendo la conducta del ejecutado, quien debió acatar una decisión ya indiscutible y cuya efectividad se persigue.”

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL

“2. El reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral (art. 219 inc. 2° de la Cn.) de los servidores públicos responde a dos necesidades: la primera, garantizar la continuidad de las funciones y actividades que ellos realizan en las instituciones públicas, debido a que sus servicios están orientados a satisfacer un interés general; y, la segunda, conceder al servidor un grado de seguridad que le permita realizar sus labores, sin temor a que su situación jurídica se modifique fuera del marco constitucional y legal establecido.

El referido derecho, según las Sentencias del 11-III-2011, 24-X1-2010, 11-VI-2010 y 19-V-2010, Amps. 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y 404-2008 respectivamente, entre otras, faculta a conservar un trabajo cuando concurran las condiciones siguientes: (i) que subsista el puesto de trabajo; (ii) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (iii) que las labores se desarrollen con eficiencia; (iv) que no se corneta falta grave que la ley considere causal de despido; (v,) que subsista la institución para la cual se presta el servicio; y (vi) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política.

Por ende, no obstante que es un derecho reconocido en la Constitución, también tiene sus limitaciones, ya que no asegura la permanencia de aquellos empleados que dan motivos para decidir su separación del cargo, por ejemplo, cuando no representan confianza, no efectúan un buen trabajo o concurren otras razones como las expuestas en el párrafo anterior. Sin embargo, previo a una destitución, debe tramitarse un procedimiento en el que se aseguren oportunidades de audiencia y de defensa.”

 

SUPUESTOS DE RAZONABILIDAD DE UN PLAZO PARA DAR RESPUESTA A LO SOLICITADO POR LOS PETICIONARIOS

3. A. En las Sentencias del 5-1-2009 y 14-XII-2007, Arnps. 668-2006 y 705-2006 respectivamente, se sostuvo que el derecho de petición, consagrado en el art. 18 de la Cn., faculta a toda persona —natural o jurídica, nacional o extranjera— a dirigirse a las autoridades para formular una solicitud por escrito y de manera decorosa.

Correlativamente al ejercicio de este derecho, se exige a los funcionarios que respondan a las solicitudes que se les planteen y que dicha contestación no se limite a dejar constancia de haberse recibido la petición. En ese sentido, la autoridad ante la cual se formule una petición debe responderla conforme a sus facultades legales, en forma motivada y congruente, haciéndole saber a los interesados su contenido. Ello, vale aclarar, no significa que tal resolución deba ser favorable a lo pedido, sino solamente que se dé la correspondiente respuesta.

B. Además, las autoridades legalmente instituidas, que en algún momento sean requeridas para dar respuesta a determinado asunto, tienen la obligación de responder a lo solicitado en el plazo legal o, si este no existe, en uno que sea razonable.

Ahora bien, en la Sentencia del 11-III-2011, Amp. 780-2008, se aclaró que el mero incumplimiento de los plazos establecidos para proporcionar una respuesta al solicitante no es constitutivo de vulneración del derecho de petición; pero sí se vulnera cuando la respuesta se emite en un periodo mayor de lo previsible o tolerable, lo que lo vuelve irrazonable.

En virtud de lo anterior, para determinar la razonabilidad o no de la duración del plazo para proporcionar respuesta a lo solicitado por los interesados, se requiere de una apreciación objetiva de las circunstancias del caso concreto, como pueden serlo: (i) la actitud de la autoridad requerida, debiendo determinarse si la dilación es producto de su inactividad por haber dejado transcurrir, sin justificación alguna, el tiempo sin emitir una respuesta o haber omitido adoptar medidas adecuadas para responder a lo solicitado; (ii) la complejidad ,fáctica y jurídica del asunto, y (iii) la actitud de las partes en el proceso o procedimiento respectivo.”

 

SUPUESTOS DE CONFIGURACIÓN DE LAS PETICIONES DESDE UNA PERSPECTIVA MATERIAL

C. Finalmente, en la Sentencia del 15-VII-201l, Amp. 78-2011, se afirmó que las peticiones pueden realizarse, desde una perspectiva material, sobre dos puntos: (i) un derecho subjetivo o interés legítimo del cual el peticionario es titular y que pretende ejercer ante la autoridad, y (ii) un derecho subjetivo, interés legítimo o situación jurídica de la cual el solicitante no es titular, pero pretende su reconocimiento mediante la petición realizada.

Entonces, para la plena configuración del agravio, en el caso del referido derecho fundamental, es indispensable que, dentro del proceso de amparo, el actor detalle cuál es el derecho, interés legítimo o situación jurídica material que ejerce o cuyo reconocimiento pretende.”

 

DERECHO DE PETICIÓN NO IMPLICA QUE LA RESPUESTA EMITIDA DEBA SER FAVORABLE

“2. Establecido lo anterior, corresponde verificar si la autoridad demandada vulneró los derechos invocados por la pretensora.

A. a. En el presente caso, se ha comprobado que la señora […], por medio de su apoderado […], requirió al Presidente de la CCR, a través de los escritos presentados los días 13-III-2009 y 17-III- 2009, que le diera cumplimiento a la sentencia emitida por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro en el aludido juicio sumario de terminación de contrato y se le concediera audiencia para discutir su reinstalo.

Tales peticiones fueron resueltas por el Presidente de la CCR el 19-III-2009, mediante la resolución n° 81, en el sentido de autorizar a la Dirección Financiera Institucional aprovisionar los fondos para el siguiente ejercicio fiscal a modo de efectuar los pagos correspondientes al contrato respectivo desde la fecha de suspensión de la actora hasta la fecha de terminación de su contrato; resolución que le fue comunicada al citado apoderado, y también le fue notificada la carta suscrita por el Director Jurídico y apoderado de la CCR en la que se relacionaron similares circunstancias y se le informó que su poderdante no sería reinstalada en su cargo, en virtud de no haberse prorrogado su contrato.

Con relación a ello, se trae a colación que el derecho de petición no implica que la resolución que se emita sea favorable a lo pedido, sino solamente que se dé la correspondiente respuesta; de lo que se colige que no ha existido la vulneración a este derecho respecto de los referidos escritos presentados los días 13-III-2009 y 17-III-2009.”

 

OMISIÓN DE COMUNICAR LA DECISIÓN CONCRETA EN RELACIÓN A LA REVOCATORIA PLANTEADA PARA EFECTOS DE UN REINSTALO EN EL CARGO CONLLEVA VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN

b. Posteriormente, mediante escrito de fecha 28-VI-2009 el apoderado de la señora […] solicitó al Presidente de la CCR que revocara la anterior resolución y se ordenara el reinstalo de dicha señora en el cargo que correspondiera, así como el pago de los salarios caídos y sus respectivos aguinaldos hasta el momento en que se emitió la ejecutoria de la sentencia antes relacionada. Dicho escrito fue recibido ese mismo día por la Presidencia de la referida institución, según se aprecia en el margen inferior derecho de la certificación incorporada a este expediente.

La autoridad demandada manifestó en su informe justificativo que el 7-V-2009 el Presidente de la CCR respondió la anterior petición ratificando la resolución n° 81. Al respecto, se advierte que, por medio del auto del 11-III-2013, se excluyó del examen de admisibilidad de la prueba un documento presentado por el funcionario demandado de forma incompleta. En efecto, dicho instrumento consta de una sola página en la que se lee que fue expedido el 8-V-2009 y se comunica al apoderado de la demandante que la Presidencia de la CCR emitió la resolución n° 124, de fecha 7-V-2009, relacionándose la petición mencionada en el párrafo anterior y ciertas consideraciones en torno a la revocatoria solicitada por el citado representante de la actora. Sin embargó, no constan en dicho instrumento los restantes argumentos de la autoridad demandada ni la conclusión a la que arribó respecto del recurso interpuesto; además, no aparece en tal documento si dicha resolución le fue efectivamente notificada a la parte actora o a su apoderado.

Desde esta perspectiva, se advierte que si bien la autoridad demandada respondió la petición efectuada por el apoderado de la señora […] mediante los escritos presentados los días 13-III-2009 y 17-III-2009 y le comunicó lo resuelto, en este proceso no se ha comprobado que dicha autoridad haya comunicado el contenido de su decisión respecto de la solicitud de revocatoria realizada por medio del escrito de fecha 28-IV-2009. Y es que si bien la autoridad demandada asegura que respondió tal petición y existe un indicio de que se elaboró un documento mediante el cual se verificó tal circunstancia, no se acreditó por ningún medio probatorio en este amparo que tal documento haya sido notificado a la demandante o a su apoderado.

Por consiguiente, no obstante que las apoderadas de la autoridad demandada manifestaron que se resolvieron todas las peticiones formuladas por la parte actora y que se le notificó a esta lo resuelto, no se ha comprobado que se haya comunicado la decisión emitida respecto de la solicitud realizada el 28-IV-2009. En ese sentido, se infiere que el Presidente de la CCR vulneró el derecho de petición de la señora […], debido a que no le hizo saber lo resuelto en relación con la revocatoria planteada a electo de que ella ‘fuese reinstalada en su cargo: siendo procedente estimar este punto de la queja planteada.”

 

AFECTACIÓN A LA EFICACIA REAL DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y A LA ESTABILIDAD LABORAL AL NO REINSTALAR A LA ACTORA DEL PROCESO, EXISTIENDO UNA RESOLUCIÓN  JUDICIAL PREVIA EN LA QUE SE DECLARÓ SIN LUGAR SU DESTITUCIÓN

“B. a. Por otro lado, en este proceso se ha establecido que la señora […] fue suspendida del cargo que ocupaba en la CCR el 16-VIII-2005, en virtud de que la Presidencia de esa institución decidió iniciar diligencias ante el Juez de lo Civil competente para dar por terminado su contrato laboral. Sin embargo, mediante sentencia pronunciada el 23-X-2008, el Juez Tercero de lo Civil de San Salvador declaró que no había lugar a su destitución del cargo; decisión que fue confirmada el 8-XII-2008 por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro y que el 15-XII-2008 se declaró ejecutoriada.

De conformidad con el art. 4 letra c) de la LRGA, la consecuencia del fallo en que se declara que no ha lugar al despido es que el empleado público debe ser reinstalado en su. cargo. Pese a ello, dicha situación no se verificó en el caso en estudio, pues el contrato de servicios personales de la señora […] no fue renovado para el año 2006, según se le comunicó mediante la nota de fecha 15-XI-2005, firmada por la Directora de Recursos Humanos de la CCR.

Precisamente es la falta de renovación del contrato la justificación que el Director Jurídico y apoderado general judicial de la CCR expresó para no reinstalar a la peticionaria en el cargo que ocupaba, según se relaciona en la carta de fecha 19-III-2009. De lo anterior se advierte que, a pesar de que la autoridad demandada había iniciado el proceso judicial correspondiente para destituir a la actora del cargo que ocupaba en la CCR, no esperó a que la autoridad competente emitiera una decisión de carácter definitivo sobre su situación laboral, sino que, de facto, decidió no renovarle el contrato de servicios profesionales del siguiente año (2006).

En esos términos, la no renovación del contrato laboral de la señora […] constituyó una medida a través de la cual la autoridad demandada evitó que dicha trabajadora fuese posteriormente reinstalada en su cargo, en caso de que la pretensión de destitución incoada en sede judicial fuese desestimatoria, cuestión que al final efectivamente ocurrió; de lo que se deduce que la referida medida obstaculizó el cumplimiento de las resoluciones judiciales antes relacionadas.

En consecuencia, la omisión del Presidente de la CCR de reinstalar a la actora en su puesto de trabajo so pretexto de que no se prorrogó la vigencia de su contrato de servicios personales afectó la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes en las que se desestimó su destitución del cargo. Esta circunstancia vulneró, a su vez, el derecho a la estabilidad laboral de la demandante, ya que fue cesada del cargo antes de que las autoridades judiciales competentes se pronunciaran sobre su situación laboral dentro del proceso instituido conforme a la ley.

De esta forma, se concluye que el Presidente del CCR vulneró los derechos a la protección jurisdiccional, en su manifestación del derecho a la ejecución de las resoluciones, y a la estabilidad laboral de la señora […], pues no fue reinstalada en su cargo a pesar de que los funcionarios judiciales competentes declararon sin lugar su destitución.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: RESTITUCIÓN DEL DEMANDANTE EN SU CARGO O EMPLEO O EN OTRO DE IGUAL CATEGORÍA Y CLASE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

“VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de las omisiones de la autoridad demandada, corresponde establecer el efecto restitutorio de esta sentencia.

1. El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. Solo cuando el funcionario no posea suficientes bienes para pagar dichos daños, el Estado (o el Municipio o la institución oficial autónoma, según el caso) deberá asumir subsidiariamente esa obligación.

En todo caso, en la Sentencia del 15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

2. A. a. En el caso particular se estableció la conculcación de los derechos a la ejecución de las resoluciones y a la estabilidad laboral de la actora, pues no fue reinstalada en su cargo a pesar de que los funcionarios judiciales competentes declararon sin lugar su destitución y que el art. 4 letra c) de la LRGA establece que, cuando se desestime el despido, el empleado público que ha sido suspendido debe ser reinstalado en su cargo.

Por consiguiente, el efecto restitutorio deberá concretarse en ordenar al Presidente del CCR que cumpla con la sentencia emitida por el Juez Tercero de lo Civil de San Salvador el 23-X-2008, en la que se declaró que no había lugar al despido de la actora, la cual fue confirmada mediante sentencia del 8-X11-2008 por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, y, por consiguiente: (i) ordenar el reinstalo de la demandante en su cargo o en otro de igual categoría y clase, y (ii) cancelarle los sueldos que dejó de percibir, tal como lo prescribe el art. 61 inc. 4° de la Ley de Servicio Civil.

Por ello, debido a que el pago de los sueldos caídos es susceptible de ser cuantificado, le corresponde a la autoridad demandada hacerlo efectivo, en forma directa, cargando la orden de pago del monto de los sueldos y prestaciones respectivos al presupuesto vigente de la institución o, en caso de no ser esto posible por no contarse con los fondos necesarios, emitir la orden para que se incluya la asignación respectiva en la partida correspondiente al presupuesto del ejercicio siguiente.”

 

EFECTO RESTITUTORIO MERAMENTE DECLARATIVO

“b. De igual manera, en este proceso se determinó la vulneración al derecho de petición de la señora […] debido a que no se le hizo saber lo resuelto en relación con la solicitud de revocatoria planteada con la finalidad de que ella fuese reinstalada en su cargo. Ahora bien, dado que la autoridad demandada expresó que emitió una decisión ratificando lo dispuesto en la resolución recurrida y que en este proceso se ha establecido la conculcación de los derechos a la estabilidad laboral y a la ejecución de las resoluciones de la interesada, no es necesario ordenar una reparación material por la trasgresión al derecho de petición, pues se entiende que los efectos de dicha omisión se encuentran consumados. Por ello, procede únicamente declarar la vulneración constitucional de este derecho.

B. Asimismo, de acuerdo con lo preceptuado en los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora, si así lo considera conveniente, tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia, directamente contra la persona que fungió como Presidente de la CCR durante el lapso en que acontecieron las aludidas vulneraciones.”