RECURSO DE APELACIÓN

REQUISITOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DE IMPUGNABILIDAD

“Específicamente, los artículos 452, 453 y 470 del Código Procesal Penal, establecen como requisitos formales del recurso de apelación de la sentencia definitiva, los siguientes: a) Que sea interpuesto por escrito, dentro de los diez días hábiles después de la notificación de la sentencia; b) Que el recurso esté expresamente señalado por la ley; c) Que el recurrente esté facultado para impugnar la resolución, d) Que se citen de manera expresa cuales son las disposiciones legales que se consideran inobservadas o erróneamente aplicadas, e) Que se exprese concretamente y separadamente cada motivo con sus respectivos fundamentales, f) Que la resolución haya causado un perjuicio o agravio al recurrente; y g) Que se plantee la solución que se pretende.”

 

LÍMITE DE TEMPORAL PARA SU INTERPOSICIÓN DERIVA DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, PUESTO QUE AL FINALIZAR EL PLAZO PARA RECURRIR, LA RESOLUCIÓN ADQUIERE FIRMEZA, SE VUELVE EJECUTABLE Y EJERCE PLENOS EFECTOS EN EL ÁMBITO JURÍDICO

“En cuanto al recurso interpuesto por la Licenciada Rebeca Noemy Molina Echegoyen en su calidad de defensora particular del imputado Edwin Wilson G. A. y el recurso interpuesto por el Licenciado  Hector Edmanuel Mena Silva como defensor particular del imputado Edgardo Vladimir G. V., tenemos que la sentencia definitiva fue notificada el día treinta de agosto del año dos mil trece tal como consta en Acta de Lectura de Sentencia que corre agregada a folios 1516 y ambos recursos fueron interpuestos en fecha veintisiete de septiembre del mismo año.

Al respecto analiza ésta Cámara que los recursos son actos de control que las partes pueden realizar sobre las resoluciones dictadas por los funcionarios judiciales, esta facultad de recurrir en Apelación se encuentra regulada rigurosamente en nuestro ordenamiento jurídico penal, el cual establece principios procesales y límites determinantes subjetivos y objetivos sobre las resoluciones que admiten apelación.

Dentro de esos límites, encontramos el de temporalidad, exigible a todos los recursos, tal como se ha plasmado en el Art. 453 Inc. 1° Pr. Pn., que establece: “Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados.” (Negritas, Cursivas y subrayado suplidos).

De esa disposición legal se verifica, que uno de los requisitos formales objetivos que es obligatorio, es la interposición de un recurso dentro del plazo habilitado para el mismo, esta limitación temporal deriva del Principio de Seguridad Jurídica, puesto que al finalizar el plazo para recurrir, la resolución adquiere firmeza, se vuelve ejecutable y ejerce plenos efectos en el ámbito jurídico.

En el caso del recurso de apelación contra sentencias, el Art. 470 Pr. Pn, bajo el acápite “Interposición”, establece los parámetros a tomar en cuenta para interponer y admitir un recurso de esa naturaleza, en los siguientes términos: “El recurso de apelación será interpuesto por escrito, en el plazo de diez días de notificada la sentencia”. Esta norma específica el recurso debe ser presentado dentro de un término de diez días hábiles.”

 

INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, PUES CAMBIO DE DEFENSOR, FISCAL O QUERELLANTE, NO SIGNIFICA QUE A CADA UNO LE CORRERÁ TERMINO DISTINTO, EXISTE UNA AUDIENCIA DE LECTURA Y NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA QUE OPERA PARA QUE TODOS QUEDEN NOTIFICADOS

“En el presente caso tenemos que en Acta de Vista Pública celebrada el día ocho de febrero del año dos mil doce se establece que el imputado Edgardo Vladimir G. V. fue representado en dicha audiencia por el defensor público Wilfredo Mejía Solórzano y el imputado Edwin Wilson A. por el defensor particular el Licenciado Juan Francisco Martínez Torres.

Es así que en dicha Audiencia de Vista Pública el señor Juez Especializado de Sentencia fijó como fecha para la lectura de la sentencia el día veintiuno de febrero del año dos mil doce, audiencia que no se llevó a cabo ignorando éste Tribunal el motivo de dicha situación, ya que no consta en el proceso.

Un año y cinco meses después, o sea el día dieciocho de julio del año dos mil trece, el abogado defensor de otro de los imputados del proceso, presentó escrito solicitando se fijara día y hora para la respectiva lectura de la sentencia, la cual fue fijada por el señor juez para las quince horas con treinta minutos del día treinta de agosto del año dos mil trece, habiendo transcurrido  un año seis meses después de la celebración de la Vista Pública.

Los Licenciados Wilfredo Mejía Solórzano y Juan Francisco Martínez Torres quienes eran los abogados de los imputados G. A. y G. V. para esa época, fueron notificados del auto en el cual el señor juez fijó la Audiencia de Lectura y notificación de Sentencia, en fechas veintinueve de julio y diecinueve de agosto del año dos mil trece respectivamente.

Consta a folios 1516 el Acta de Lectura y Notificación de Sentencia de fecha treinta de agosto de dos mil trece, en dicha acta se hace constar que a la referida diligencia no se hicieron presentes las partes técnicas.

El Art. 396 establece “…Dentro de los diez días hábiles de haberse pronunciado el fallo verbal, el tribunal convocará a una audiencia en la cual el secretario entregará copia íntegra de la sentencia a las partes, lo cual constara en acta, quedando éstas notificadas con dicha entrega: la parte que no comparezca a la hora señalada se tendrá por notificada pudiendo retirar posteriormente la copia de la sentencia que le corresponde”; por lo que, tanto la defensa como fiscalía quedaron notificadas el día treinta de agosto del año dos mil trece; en ese orden los diez días hábiles para apelar le vencieron el día trece de septiembre del año dos mil trece.

Después de dos semanas de haber vencido el plazo para apelar, en fecha veintiséis de septiembre del año dos mil trece la Licenciada Rebeca Noemy Molina Echegoyen presentó escrito en que el hermano del imputado Edwin Wilson G. A. la nombraba como su defensora particular.

De igual manera en fecha veintisiete de septiembre del año dos mil trece el Licenciado Héctor Edmanuel Mena Silva se muestra parte por haber sido nombrado por el padre del imputado Edgardo Vladimir G. V. como su defensor particular.

De lo anterior analiza ésta Cámara  que ninguno de los defensores estuvo presente al momento de la Audiencia de Lectura de Sentencia ya que fueron nombrados con posterioridad a la misma, sin embargo es preciso hacerle ver a ambos que la jurisprudencia y la doctrina han hecho hincapié en que el hecho que exista cambio de defensor, fiscal o querellante, no significa que a cada uno le correrá término distinto, ni dependerá del momento en que se muestren parte, pues el proceso va avanzando y sus etapas van precluyendo y no se puede ir retrotrayendo a las mismas; el legislador diseñó una “audiencia de lectura y notificación de sentencia” que precisamente opera para que todos queden notificados con un cómputo común, al margen que se hayan nombrado, como sucedió en el presente caso, otros defensores quienes deberán retomar el proceso en la etapa en la que se encuentre.

Por lo que al haber quedado notificados la defensa técnica de la Sentencia Definitiva, el plazo para interponer el recurso comenzó a correr a partir del día dos de septiembre del año dos mil trece por lo que dichos defensores tuvieron hasta el día trece de septiembre de ese mismo año para interponer sus respectivos recursos, tal como se indicó anteriormente, resultando que ninguno de los defensores apeló, en ese orden fue hasta en fecha veintisiete de septiembre del año dos mil trece que los mismos defensores presentan recurso de apelación siendo un recurso  extemporáneo. Al respecto la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en proceso bajo Ref. 221-CAS-2005, de las once horas con treinta minutos del día veintiocho de octubre del año dos mil cinco, sobre el tema de los plazos dijo: “Ésta Sala conoce de los recursos interpuestos por el Licenciado JAIME OSBALDO MORÁN HERNANDEZ, en su carácter de defensor particular y por el imputado MARVIN ALFREDO MOLINA ASCENCIO, contra la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal Sexto de Sentencia de ésta Ciudad… En ese sentido, entre otras condiciones necesarias para que prospere la admisión del recurso, figura la condición de tiempo establecida en el Art. 423 del Código Procesal penal, la cual señala que, el recurrente podrá plantear su reclamo en el término de diez días, perentorios, contados a partir de la notificación de la sentencia impugnada. Conforme se evidencia en el proceso, la defensa particular fue debidamente notificada, por escrito, con fecha cinco de enero del corriente año contra la cual interpuso en tiempo, la impugnación a favor del imputado contra la referida sentencia. Ante esta circunstancia, la Sala estima que la impugnación que se presenta por el señor MARVIN ALFREDO MOLINA ASCENCIO, resulta extemporánea pues la fecha en la que inicio el computo del referido plazo corrió a partir de la notificación realizada el defensor, ya que ésta se entiende como “común” a los efectos de impugnar el fallo, finalizando el día diecinueve de enero del presente año. Así pues, la notificación de la sentencia se tuvo por efectuada en la fecha prevista a Fs. 297 del caso de mérito, por lo que no puede admitirse que el plazo sea ampliado por arbitrio de las partes- véase folios 311 y 314 ya que ello implicaría una prolongación incierta del plazo para recurrir…”.

De lo anterior se evidencia que el recurso fue presentado cuando el plazo para la interposición ya había concluido, es decir, extemporáneamente, consecuentemente se impone la declaratoria de INADMISIBILIDAD del mismo ya que se deben cumplir todos los requisitos, lo que se hará constar en el fallo respectivo.”

 

DEFICIENCIAS EN LA FUNDAMENTACIÓN DEL AGRAVIO CONSTITUYE VICIO EN LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA QUE SE SANCIONA CON LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

“En cuanto al recurso presentado por el Licenciando HUGO ERNESTO GARCÍA PASHACA, la defensa en éste caso bajo el título de AGRAVIO manifiesta: “…Siendo la resolución que hoy impugno, de aquellas que el Código Procesal Penal, expresamente declara recurribles en su art. 468, es por Ministerio de ley, además que el Juez conoce de Derecho sostienen muchos doctrinarios, tales como Washington Avalos, en su Tratado de Derecho Procesal Penal, páginas 428 y 429, tomo III, refiere que: “…la ley ha considerado casos concretos en que una resolución contraria a un reclamo de una parte, siempre causa gravamen…” siendo ésta cita de dicho autor su única “fundamentación” sobre el agravio que le ocasiona dicha sentencia y luego manifiesta que se apela de la sentencia definitiva condenatoria y copia textualmente el fallo del señor juez.

Es necesario aclarar que el requisito del AGRAVIO que exige el legislador para la ADMISIBILIDAD de un recurso, no se trata solo de lo que SUBJETIVAMENTE cada apelante se considere agraviado, o sea no basta el agravio a título personal, diciendo que no está de acuerdo con la decisión del señor juez.

El agravio está relacionado principalmente con él “porqué” el juez resolvió tomar una decisión en un sentido y otro y detectar el yerro que el mismo cometió, es un “agravio de la resolución judicial” no solo de lo que a la parte no le parece subjetivamente sino de lo que objetivamente el juez erró.

Véase que en infinidad de resoluciones, ésta Cámara ha dicho que es trascendental que las partes al momento de apelar de una sentencia definitiva, deben de preocuparse por fundamentar intelectivamente éste requisito de admisibilidad  como es el “agravio”, no basta cumplir con las demás formalidades como es el hecho de recurrir en tiempo por quien tiene derecho a hacerlo de una resolución que es apelable; debe mínimamente configurarse pues no es tarea del tribunal configurarle ni el agravio ni la pretensión al que apela, es así que en muchos casos ésta Cámara por el principio de acceso a la tutela judicial efectiva ha sido flexible y en algún medida de lo que escasamente se motiva sobre éste requisito se ha logrado ajustadamente establecer el mismo para su admisibilidad; sin embargo tal flexibilidad  no ha llegado al punto de aceptar que el abogado se limite solo a citar lo que la “doctrina” dice así sin más, sin adaptarlo al supuesto por el cual apela, como ha sucedido en éste caso; véase que cuando se cita un autor y su obra, o una jurisprudencia, ésta debe ser en todo caso apoyo del argumento principal, pero jamás la “cita doctrinaria” por sí misma puede ser argumento principal del agravio, como ha hecho en éste caso y menos si la misma ha sido descontextualizada, pues habrá que ver si el marco legal argentino que menciona el autor y cita la defensa en su recurso se acopla al nuestro al saber que Argentina tiene un sistema federal y nosotros no; ello sin desmeritar que muchas instituciones jurídicas argentinas son muy similares a las nuestras; pero ello no quiere decir que en todo sean exactas a nuestra legislación en materia de recursos, pues véase que el abogado defensor no se percató que el autor y la obra que cita, o sea Raúl Washington Abalos, en su obra Derecho Procesal Penal, tomo III, en la página 427 y 428, dice en el contexto previo de la cita que él hiciere: “que el recurso de apelación queda reducido a ser una impugnación contra las resoluciones de los jueces de instrucción…el recurso de apelación procede, como ya hemos dicho, contra los autos dictados por el juez de instrucción, o aquellas resoluciones-pueden ser decretos-que causen gravamen irreparable…”.

Advierte ésta Cámara que la “cita doctrinaria” que nos invoca el apelante, está haciendo referencia a las “apelaciones de autos” y no a las “apelaciones de sentencias definitivas”, asimismo dicho autor explica que no hay que confundir “gravamen” con “agravio” y véase que dicha obra ésta ubicada en un contexto legislativo ya diferente al nuestro, al menos en éste punto, tomando en cuenta que en ese país el recurso que procede de las sentencias definitivas es el de casación, como sucedía en nuestro código procesal penal derogado, no el de apelación como se regula en la actualidad.

Entiende ésta Cámara que no se puede ser muy exigente en los niveles de fundamentación del agravio, pero también entendemos que el Art. 453 CPP regula que los recursos “deberán” interponerse bajo pena de inadmisibilidad, como podemos ver es una norma imperativa no potestativa y está haciendo referencia a todos los requisitos, entre ellos el agravio al regular el Art. 452 inciso final CPP: “…en todo caso, para interponer un recurso será necesario que la resolución impugnada cause agravio al recurrente, siempre que éste no haya contribuido a provocarlo”, y entonces al elaborar el recurso hay que motivar elementalmente en que consistió el agravio de la resolución y no sólo citar una doctrina.

En razón de todo lo antes expuesto, no es posible entrar a analizar el fondo de la resolución emitida por el señor Juez, por lo que, conforme a los argumentos antes expuestos y a lo regulado en los artículos 452, 453, 464 y siguientes, todos del Código Procesal Penal y al cumplir con los requisitos de ley, es procedente declarar en el fallo respectivo la INADMISIBILIDAD del recurso.