RECURSO DE APELACIÓN
REQUISITOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DE
IMPUGNABILIDAD
“Específicamente, los
artículos 452, 453 y 470 del Código Procesal Penal, establecen como requisitos
formales del recurso de apelación de la sentencia definitiva, los siguientes:
a) Que sea interpuesto por escrito, dentro de los diez días hábiles después de
la notificación de la sentencia; b) Que el recurso esté expresamente señalado
por la ley; c) Que el recurrente esté facultado para impugnar la resolución, d)
Que se citen de manera expresa cuales son las disposiciones legales que se
consideran inobservadas o erróneamente aplicadas, e) Que se exprese
concretamente y separadamente cada motivo con sus respectivos fundamentales, f)
Que la resolución haya causado un perjuicio o agravio al recurrente; y g) Que
se plantee la solución que se pretende.”
LÍMITE DE TEMPORAL PARA SU
INTERPOSICIÓN DERIVA DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, PUESTO QUE AL
FINALIZAR EL PLAZO PARA RECURRIR, LA RESOLUCIÓN ADQUIERE FIRMEZA, SE VUELVE
EJECUTABLE Y EJERCE PLENOS EFECTOS EN EL ÁMBITO JURÍDICO
“En cuanto al recurso
interpuesto por la Licenciada Rebeca Noemy Molina Echegoyen en su calidad de
defensora particular del imputado Edwin Wilson G. A. y el recurso interpuesto
por el Licenciado Hector Edmanuel Mena
Silva como defensor particular del imputado Edgardo Vladimir G. V., tenemos que
la sentencia definitiva fue
notificada el día treinta de agosto del año dos mil trece tal como consta en
Acta de Lectura de Sentencia que corre agregada a folios 1516 y ambos recursos
fueron interpuestos en fecha veintisiete de septiembre del mismo año.
Al respecto analiza ésta
Cámara que los recursos son actos de control que las partes pueden realizar
sobre las resoluciones dictadas por los funcionarios judiciales, esta facultad
de recurrir en Apelación se encuentra regulada rigurosamente en nuestro
ordenamiento jurídico penal, el cual establece principios procesales y límites
determinantes subjetivos y objetivos sobre las resoluciones que admiten
apelación.
Dentro de esos límites,
encontramos el de temporalidad,
exigible a todos los recursos, tal como se ha plasmado en el Art. 453 Inc. 1°
Pr. Pn., que establece: “Los recursos
deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo
y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la
decisión que son impugnados.” (Negritas, Cursivas y subrayado suplidos).
De esa disposición legal
se verifica, que uno de los requisitos formales objetivos que es obligatorio,
es la interposición de un recurso dentro del plazo habilitado para el mismo,
esta limitación temporal deriva del Principio de Seguridad Jurídica, puesto que
al finalizar el plazo para recurrir, la resolución adquiere firmeza, se vuelve
ejecutable y ejerce plenos efectos en el ámbito jurídico.
En el caso del recurso
de apelación contra sentencias, el Art. 470 Pr. Pn, bajo el acápite
“Interposición”, establece los parámetros a tomar en cuenta para interponer y
admitir un recurso de esa naturaleza, en los siguientes términos: “El recurso de apelación será interpuesto
por escrito, en el plazo de diez días de notificada la sentencia”. Esta
norma específica el recurso debe ser presentado dentro de un término de diez
días hábiles.”
INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, PUES CAMBIO DE DEFENSOR, FISCAL O
QUERELLANTE, NO SIGNIFICA QUE A CADA UNO LE CORRERÁ TERMINO DISTINTO, EXISTE
UNA AUDIENCIA DE LECTURA Y NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA QUE OPERA PARA QUE TODOS QUEDEN NOTIFICADOS
“En el presente caso
tenemos que en Acta de Vista Pública celebrada el día ocho de febrero del año
dos mil doce se establece que el imputado Edgardo Vladimir G. V. fue
representado en dicha audiencia por el defensor público Wilfredo Mejía
Solórzano y el imputado Edwin Wilson A. por el defensor particular el Licenciado
Juan Francisco Martínez Torres.
Es así que en dicha
Audiencia de Vista Pública el señor Juez Especializado de Sentencia fijó como
fecha para la lectura de la sentencia el día veintiuno de febrero del año dos
mil doce, audiencia que no se llevó a cabo ignorando éste Tribunal el motivo de
dicha situación, ya que no consta en el proceso.
Un año y cinco meses
después, o sea el día dieciocho de julio del año dos mil trece, el abogado
defensor de otro de los imputados del proceso, presentó escrito solicitando se
fijara día y hora para la respectiva lectura de la sentencia, la cual fue
fijada por el señor juez para las quince horas con treinta minutos del día
treinta de agosto del año dos mil trece, habiendo transcurrido un año seis meses después de la celebración de
la Vista Pública.
Los Licenciados Wilfredo
Mejía Solórzano y Juan Francisco Martínez Torres quienes eran los abogados de
los imputados G. A. y G. V. para esa época, fueron notificados del auto en el
cual el señor juez fijó la Audiencia de Lectura y notificación de Sentencia, en
fechas veintinueve de julio y diecinueve de agosto del año dos mil trece
respectivamente.
Consta a folios 1516 el
Acta de Lectura y Notificación de Sentencia de fecha treinta de agosto de dos
mil trece, en dicha acta se hace constar que a la referida diligencia no se
hicieron presentes las partes técnicas.
El Art. 396 establece “…Dentro de los diez días hábiles de haberse
pronunciado el fallo verbal, el tribunal convocará a una audiencia en la cual
el secretario entregará copia íntegra de la sentencia a las partes, lo cual
constara en acta, quedando éstas notificadas con dicha entrega: la parte que no
comparezca a la hora señalada se tendrá por notificada pudiendo retirar
posteriormente la copia de la sentencia que le corresponde”; por lo que,
tanto la defensa como fiscalía quedaron notificadas el día treinta de agosto
del año dos mil trece; en ese orden los diez días hábiles para apelar le
vencieron el día trece de septiembre del año dos mil trece.
Después de dos semanas
de haber vencido el plazo para apelar, en fecha veintiséis de septiembre del
año dos mil trece la Licenciada Rebeca Noemy Molina Echegoyen presentó escrito
en que el hermano del imputado Edwin Wilson G. A. la nombraba como su defensora
particular.
De igual manera en fecha
veintisiete de septiembre del año dos mil trece el Licenciado Héctor Edmanuel
Mena Silva se muestra parte por haber sido nombrado por el padre del imputado
Edgardo Vladimir G. V. como su defensor particular.
De lo anterior analiza
ésta Cámara que ninguno de los
defensores estuvo presente al momento de la Audiencia de Lectura de Sentencia
ya que fueron nombrados con posterioridad a la misma, sin embargo es preciso
hacerle ver a ambos que la jurisprudencia y la doctrina han hecho hincapié en
que el hecho que exista cambio de defensor, fiscal o querellante, no significa
que a cada uno le correrá término distinto, ni dependerá del momento en que se
muestren parte, pues el proceso va avanzando y sus etapas van precluyendo y no
se puede ir retrotrayendo a las mismas; el legislador diseñó una “audiencia de
lectura y notificación de sentencia” que precisamente opera para que todos
queden notificados con un cómputo común, al margen que se hayan nombrado, como
sucedió en el presente caso, otros defensores quienes deberán retomar el
proceso en la etapa en la que se encuentre.”
Por lo que al haber
quedado notificados la defensa técnica de la Sentencia Definitiva, el plazo
para interponer el recurso comenzó a correr a partir del día dos de septiembre
del año dos mil trece por lo que dichos defensores tuvieron hasta el día trece
de septiembre de ese mismo año para interponer sus respectivos recursos, tal
como se indicó anteriormente, resultando que ninguno de los defensores apeló,
en ese orden fue hasta en fecha veintisiete de septiembre del año dos mil trece
que los mismos defensores presentan recurso de apelación siendo un recurso extemporáneo. Al respecto la Sala de lo Penal
de la Corte Suprema de Justicia, en proceso bajo Ref. 221-CAS-2005, de las once
horas con treinta minutos del día veintiocho de octubre del año dos mil cinco,
sobre el tema de los plazos dijo: “Ésta
Sala conoce de los recursos interpuestos por el Licenciado JAIME OSBALDO MORÁN
HERNANDEZ, en su carácter de defensor particular y por el imputado MARVIN
ALFREDO MOLINA ASCENCIO, contra la sentencia definitiva condenatoria
pronunciada por el Tribunal Sexto de Sentencia de ésta Ciudad… En ese sentido,
entre otras condiciones necesarias para que prospere la admisión del recurso,
figura la condición de tiempo establecida en el Art. 423 del Código Procesal
penal, la cual señala que, el recurrente podrá plantear su reclamo en el
término de diez días, perentorios, contados a partir de la notificación de la
sentencia impugnada. Conforme se evidencia en el proceso, la defensa particular
fue debidamente notificada, por escrito, con fecha cinco de enero del corriente
año contra la cual interpuso en tiempo, la impugnación a favor del imputado
contra la referida sentencia. Ante esta circunstancia, la Sala estima que la
impugnación que se presenta por el señor MARVIN ALFREDO MOLINA ASCENCIO,
resulta extemporánea pues la fecha en la que inicio el computo del referido
plazo corrió a partir de la notificación realizada el defensor, ya que ésta se
entiende como “común” a los efectos de impugnar el fallo, finalizando el día
diecinueve de enero del presente año. Así pues, la notificación de la sentencia
se tuvo por efectuada en la fecha prevista a Fs. 297 del caso de mérito, por lo
que no puede admitirse que el plazo sea ampliado por arbitrio de las partes-
véase folios 311 y 314 ya que ello implicaría una prolongación incierta del
plazo para recurrir…”.
De lo anterior se
evidencia que el recurso fue presentado cuando el plazo para la interposición
ya había concluido, es decir, extemporáneamente, consecuentemente se impone la
declaratoria de INADMISIBILIDAD del mismo ya que se deben cumplir todos los
requisitos, lo que se hará constar en el fallo respectivo.”
DEFICIENCIAS EN LA
FUNDAMENTACIÓN DEL AGRAVIO CONSTITUYE VICIO EN LA
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA QUE SE SANCIONA CON LA
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
“En cuanto al recurso
presentado por el Licenciando HUGO ERNESTO GARCÍA PASHACA, la defensa en éste caso bajo el título de AGRAVIO
manifiesta: “…Siendo la resolución que
hoy impugno, de aquellas que el Código Procesal Penal, expresamente declara
recurribles en su art. 468, es por Ministerio de ley, además que el Juez conoce
de Derecho sostienen muchos doctrinarios, tales como Washington Avalos, en su
Tratado de Derecho Procesal Penal, páginas 428 y 429, tomo III, refiere que:
“…la ley ha considerado casos concretos en que una resolución contraria a un
reclamo de una parte, siempre causa gravamen…” siendo ésta cita de dicho
autor su única “fundamentación” sobre el agravio que le ocasiona dicha
sentencia y luego manifiesta que se apela de la sentencia definitiva
condenatoria y copia textualmente el fallo del señor juez.
Es
necesario aclarar que el requisito del AGRAVIO que exige el legislador para la
ADMISIBILIDAD de un recurso, no se trata solo de lo que SUBJETIVAMENTE cada
apelante se considere agraviado, o sea no basta el agravio a título personal,
diciendo que no está de acuerdo con la decisión del señor juez.
El agravio
está relacionado principalmente con él “porqué” el juez resolvió tomar una
decisión en un sentido y otro y detectar el yerro que el mismo cometió, es un
“agravio de la resolución judicial” no solo de lo que a la parte no le parece
subjetivamente sino de lo que objetivamente el juez erró.
Véase que
en infinidad de resoluciones, ésta Cámara ha dicho que es trascendental que las
partes al momento de apelar de una sentencia definitiva, deben de preocuparse
por fundamentar intelectivamente éste requisito de admisibilidad como es el “agravio”, no basta cumplir con
las demás formalidades como es el hecho de recurrir en tiempo por quien tiene
derecho a hacerlo de una resolución que es apelable; debe mínimamente
configurarse pues no es tarea del tribunal configurarle ni el agravio ni la pretensión
al que apela, es así que en muchos casos ésta Cámara por el principio de acceso
a la tutela judicial efectiva ha sido flexible y en algún medida de lo que
escasamente se motiva sobre éste requisito se ha logrado ajustadamente
establecer el mismo para su admisibilidad; sin embargo tal flexibilidad no ha llegado al punto de aceptar que el
abogado se limite solo a citar lo que la “doctrina” dice así sin más, sin
adaptarlo al supuesto por el cual apela, como ha sucedido en éste caso; véase
que cuando se cita un autor y su obra, o una jurisprudencia, ésta debe ser en
todo caso apoyo del argumento principal, pero jamás la “cita doctrinaria” por
sí misma puede ser argumento principal del agravio, como ha hecho en éste caso
y menos si la misma ha sido descontextualizada, pues habrá que ver si el marco
legal argentino que menciona el autor y cita la defensa en su recurso se acopla
al nuestro al saber que Argentina tiene un sistema federal y nosotros no; ello
sin desmeritar que muchas instituciones jurídicas argentinas son muy similares
a las nuestras; pero ello no quiere decir que en todo sean exactas a nuestra
legislación en materia de recursos, pues véase que el abogado defensor no se
percató que el autor y la obra que cita, o sea Raúl Washington Abalos, en su
obra Derecho Procesal Penal, tomo III, en la página 427 y 428, dice en el contexto
previo de la cita que él hiciere: “que el
recurso de apelación queda reducido a ser una impugnación contra las resoluciones
de los jueces de instrucción…el recurso de apelación procede, como ya hemos
dicho, contra los autos dictados por el juez de instrucción, o aquellas
resoluciones-pueden ser decretos-que causen gravamen irreparable…”.
Advierte
ésta Cámara que la “cita doctrinaria” que nos invoca el apelante, está haciendo
referencia a las “apelaciones de autos” y no a las “apelaciones de sentencias
definitivas”, asimismo dicho autor explica que no hay que confundir “gravamen”
con “agravio” y véase que dicha obra ésta ubicada en un contexto legislativo ya
diferente al nuestro, al menos en éste punto, tomando en cuenta que en ese país
el recurso que procede de las sentencias definitivas es el de casación, como
sucedía en nuestro código procesal penal derogado, no el de apelación como se
regula en la actualidad.
Entiende
ésta Cámara que no se puede ser muy exigente en los niveles de fundamentación
del agravio, pero también entendemos que el Art. 453 CPP regula que los
recursos “deberán” interponerse bajo pena de inadmisibilidad, como podemos ver
es una norma imperativa no potestativa y está haciendo referencia a todos los
requisitos, entre ellos el agravio al regular el Art. 452 inciso final CPP: “…en todo caso, para interponer un recurso
será necesario que la resolución impugnada cause agravio al recurrente, siempre
que éste no haya contribuido a provocarlo”, y entonces al elaborar el
recurso hay que motivar elementalmente en que consistió el agravio de la
resolución y no sólo citar una doctrina.
En razón de todo lo antes expuesto, no es posible
entrar a analizar el fondo de la resolución emitida por el señor Juez, por lo que, conforme a los argumentos antes expuestos
y a lo regulado en los artículos 452, 453, 464 y siguientes, todos del Código
Procesal Penal y al cumplir con los requisitos de ley, es procedente declarar
en el fallo respectivo la INADMISIBILIDAD
del recurso.