SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

PROCEDE CONFIRMAR PARA QUE EN EL AÑO QUE EL LEGISLADOR PREVÉ SE PUEDA RECOLECTAR LA INFORMACIÓN NECESARIA 

            Para el caso tenemos la deposición de un criteriado con clave BRANDON, quien tiene un contacto directo de los hechos, puesto que se trata de un sujeto que relata hechos delictivos en el cual él acepta que participó activamente junto a otros, teniendo conocimiento claro de cómo exactamente sucedieron los mismos, mencionando para el caso denominado como ocho que el imputado que nos ocupa y a quien menciona con el alias de “[...]”“traboneó a la gorda”, ocasionando la muerte de la misma.

  Como lo reconoce el Señor Juez, el criteriado es coherente en su relato y lo más importante es que el mismo no se ha desligado de su actuar delictivo, ni se advierte que pretenda minimizar las acciones delictivas en las que incurrió, o sea él reconoce la forma violenta en cómo mató a una de las víctimas, bajo esa perspectiva el Señor Juez hace bien en darle credibilidad, por cuanto su dicho esta corroborado con los siguientes elementos de prueba: 1-Inspección de los cadáveres de Cecilia Carolina A. y Joselyn del Rosario L. M., realizada a folios 291, en la que se establece que los dos cadáveres del sexo femenino fueron encontrados en un basurero envueltos en una sábana una frente a la otras, atadas con alambre de color negro y una cinta blanca, los cadáveres fueron identificados con los literales A y B. “El cadáver con literal A, es una persona de género femenino de aproximadamente […], heridas múltiples de uno a dos centímetros en cuello, heridas múltiples de uno a dos centímetros en cuello, heridas múltiples de uno a dos centímetros a nivel de tórax y abdomen, tiene más de veinticuatro horas de fallecida. El Cadáver B, es una persona del género femenino, viste […], presenta palidez generalizada, lidiveces ventrales fijas, no rígidez, tiene más de veinticuatro horas de fallecida, heridas múltiples de uno a dos centímetros  en tórax y abdomen, tiene aproximadamente entre […] años de edad…”. 2-autopsia al cadáver de Josselyn del Rosario L. M., a folios 294,realizada el día seis de agosto de del año dos mil once, realizada por la Médico Forense, […], determinando:“…Diagnósticos anatomopatológicos: laceración de cuello, múltiples perforaciones de cuello, múltiples perforaciones del tórax por heridas por arma blanca, heridas múltiples de torax y abdomen por arma blanca, edema y equimosis del ojo derecho. Causa de muerte: heridas múltiples penetrantes de tórax, abdomen y pelvis producido por arma cortopunzante”, 3- autopsia al cadáver de Cecilia Carolina A., a folios 302,realizada el día seis de agosto del año dos mil once, realizada por la Médico Forense, […], determinando que: “…cadáver que presenta múltiples heridas profundas en tórax y abdomen, produciendo perforación de peritoneo, intestinos, hígado, bazo y a nivel de tórax, presentaba laceración de pulmón pericardio, además presentaba fractura de costales tercer, quinto, sexto, séptimo, a nivel de cuello presentaba laceraciones poco profundas, presentando infiltrado sanguíneo…encontrando la causa directa de la muerte heridas múltiples de tórax y abdomen producida por arma cortopunzante”; en ese sentido su declaración no ésta aislada sino constatada con los datos de prueba antes indicados.

La Sala de lo Penal, sobre el “valor” del criteriado ha dicho en el proceso bajo Referencia 474-CAS-2004, en sentencia dictada a las diez horas y treinta minutos del día treinta de agosto de dos mil cinco, lo siguiente: “En efecto, variada jurisprudencia extranjera, española más que todo, y renombrados estudiosos de la materia en diversos textos, expresan que en el caso del participe arrepentido es indispensable la valoración exhaustiva de la credibilidad de su dicho, a partir de su condición personal dado su interés en excluirse del juzgamiento penal, conclusión a la que también se abona mediante el cotejo de su relato con el resto de elementos probatorios disponibles…“Para la valoración de la prueba testimonial aportada por el partícipe arrepentido, es indispensable su concordancia con otros elementos probatorios existentes y fundantes”. (Lo resaltado es de esta Cámara).

Bajo lo antes dicho esta Cámara concuerda con el Señor Juez en la valoración que le ha dado al criteriado al decir: “…en el presente caso se cuenta con una fuente confiable siendo el criteriado con clave BRANDON, el suscrito considera que mediante su confesión y respectiva entrevista, la persona que tiene régimen de protección y autorización judicial de criterio de oportunidad de la acción pública penal, con la clave BRANDON, es consecuente en cuanto a fechas, lugares y víctimas, en su dicho así como también es consecuente en cuanto a formas de ejecución de los homicidios y motivaciones que los hechores tuvieron para quitarle la vida a estas personas, entre las cuales resalta rencillas pandilleriles, asimismo narra desde la planificación, la logística, los medios utilizados y papel de cada uno de los partícipes, conocido por este; toda esta información puede ser conocida  únicamente de parte de alguien que tenga acceso a las interioridades de una agrupación delictiva, como en este caso una mara o pandilla, además está sustentado a que el testigo está sujeto no sólo a cometer el delito de falso testimonio, si lo dicho se aparta de la verdad de lo que conoce, sino también, está sujeto a que el beneficio procesal del criterio de oportunidad, pueda ser revocado y enfrentar el proceso penal por los delitos en que haya participado, es por ello que el suscrito considera que existe una mayor obligatoriedad para que el testigo no sea mendaz. Además de lo anterior, el suscrito ha corroborado coherencia de la entrevista en relación a la prueba científica, documental, testimonial e ilustrativa del proceso en cuanto a fechas, lugares, hora, víctima, arma utilizada y modalidad de ejecución.”. Es así que en el mismo hecho delictivo se desprenden dos momentos y dice que cuando él llegó a la casa de la Nohemí estaban varios sujetos de quienes menciona sus alias y que ya tenían tirada en el suelo muerta picada en la garganta a una mujer de camisa rosada que responde al nombre Josselyn del Rosario L. M., cuando vio que el sujeto con alias […] llevaba a una mujer a quien menciona como la gorda que responde al nombre de Cecilia Carolina A., y de quien también corrió la misma suerte que la primera, señalando para este segundo caso que el imputado con alias “[...]” y de quien en reconocimiento en Fila de Personas a folios 1434, se concluyó positivamente que se trata del sujeto que responde al nombre de NELSON ALFREDO M. C..

            Ahora bien,la Defensa particular, incorporó documentación referente a un supuesto proceso de deportación migratoria de los Estados Unidos de América, agregando a la misma la traducción realizada bajo la responsabilidad particular del interesado, en este caso el imputado que nos ocupa; decimos ello, puesto que consta a folios 1537, que la misma fue autorizada en el Centro Penal de Apanteos, ante los oficios notariales del Licenciado Manuel Vicente Ramírez Tobar; sin embargo, al verificar principalmente el expediente y a su vez corroborarse al juzgado de origen la Secretaria de Actuaciones del Juzgado de Sentencia Especializado de la ciudad de Santa Ana, debido a que ellos tienen en su poder el proceso original por los imputados que pasaron a la etapa deVista pública, se ha confirmado que los únicos folios que constan en original son los 1538 y 1539 y que el resto de la documentación son copias sin ningún tipo de sello, papel membretado o certificación extendida por autoridad oficial o por la Embajada de los Estados Unidos de América o en su defecto el correspondiente apostillado extendido y avalado por las autoridades extranjeras o salvadoreñas correspondientes para tal efecto; acá juega un papel trascendental “la prevención”que le hizo el señor Juez a Fiscalía el día veintiocho de febrero de dos mil trece, la cual fue notificada a Fiscalía hasta el día catorce de marzo de dos mil trece, siendo recibida por la Licenciada Marta Colindres Montepequo, teniendo fiscalía tres meses con veintiséis días para evacuarla y no lo hizo; por ende el ente fiscal no cumplió con su deber de investigar lo “aparentemente” favorable, tal como lo ordena el art.75 inc. Segundo y 270 del CPP, y lo más grave aún es que a Fiscalía no le interesó cumplir con lo ordenado por el señor Juez, desobedeciendo una orden judicial, pues no debió ignorar  una orden de tal naturaleza, pues véase que en el presente caso era pertinente que se constatará tal información.

La razón  del por qué esta Cámara considera que era urgente que se constatará tal información es porque en principio el imputado no tiene la carga de la prueba, según el art.6 CPP, ahora bien, sí de repente el propio imputado en su derecho de ofrecer medios de prueba incorpora una información que no es certera pero al menos constituya “un indicio” a su favor, es deber de la parte acusadora fiscal, corroborarlo o desvirtuarlo,  y no “encogerse de hombros” o mostrar indiferencia, como si no tuviera el deber de investigar y constatar tal información, pues el sistema de pesos y contrapesos es precisamente que las partes tengan un control mutuo de lo que se afirma o se niega con determinadas evidencias, y definitivamente ser cada una de ellos procesalmente activo en refutar en su caso las mismas y más sí aunado a ello se tiene la referida carga de la prueba; en esa línea de pensamiento, llama la atención que Fiscalía ni se toma el trabajo de decirnos absolutamente nada en el recurso de apelación, haciendo caso omiso como si esta Cámara no iba a estudiar el expediente, olvidando el Ministerio Público Fiscal, que esta Cámara lo primero que hace ante un recurso de apelación es precisamente sustraer de la resolución  uno a uno los argumentos que dio el juez para resolver en la forma cómo lo hizo y de igual forma hacer una lista de cada uno de los argumentos del apelante, para luego examinar, analizar y pronunciarnos al respecto, advirtiendo esta Cámara que en este caso buena parte de la resolución el Señor Juez para emitir el sobreseimiento se apoya en el argumento que fiscalía no evacuó la prevención y a pesar que es uno de los motivos de fondo de la resolución, fiscalía guardó silencio y no dio ninguna explicación, ni le dijo al señor Juez “que jamás recibió” tal notificación, o cualquier fundamento valedero para que esta Cámara pudiera entender y tener por justificado el porqué fiscalía no evacuó tal prevención.

Si cómo Cámara también hacemos caso omiso de las solicitudes de la defensa y del juez para buscar ese equilibrio del proceso que busca la verdad real, no estamos entonces balanceando el referido sistema de pesos y contrapesos al que hemos hecho alusión. Bajo esa perspectiva reconocemos que la defensa ha presentado una simple copia de que el imputado en las fechas aludidas estuvo fuera del país, y que lo ideal hubiese sido una información oficial en original de las autoridades respectivas, asimismo examinamos que el criteriado no habla de fechas, ya que dice a “mediados del año dos mil once”, sin embargo según la autopsia a la víctima le dieron muerte entre el día seis de agosto del año dos mil once, y allí ya no encaja la ubicación del imputado en el país, en cuanto que a nivel indiciario existe sospecha que él fue detenido el día 22 de junio de 2011 en territorio norteamericano, específicamente en la ciudad de Hebbronville y fue deportado el día 26 de agosto de 2011, y en ese intermedio o sea, el 6 de agosto de ese mismo año se le dio muerte a las respectivas víctimas que se le atribuye que participó, la clave acá está en saber sí después de que fue detenido por la Policía de inmigración el día 22 de junio de 2011, se mantuvo de forma ininterrumpida detenido hasta el día 26 de agosto de 2011, o sí en ese lapso de tiempo fue deportado y nuevamente el mismo regresó de forma ilegala dicho país en donde nuevamente vuelve a ser detenido; ya que de nadie es desconocido cómo muchaspersonas a pesar de ser deportadas de un país, no se conforman y vuelven una y otra vez a intentar pasar la frontera de forma ilegal; en ese orden los documentos presentados por la defensa dan a entender aparentemente que desde el veintidós de junio al veintiséis de agosto del año dos mil once el imputado Nelson Alfredo M. C, alias [...]”, estuvo detenido en los Estados Unidos y el homicidio fue el día seis de agosto de ese mismo año,en conclusión es un dato indiciario que sí tiene relevancia y trascendencia que debe ser investigado para ubicarlo al imputado con claridad y sin reparos valederos en la escena del delito y en su caso tener una explicación de la versión del criteriado, por el momento, no se puede afirmar como lo dice el señor Juez si tal documentación es totalmente clara y fidedigna, la misma debe ser acreditada en debida forma, sin embargo, ello no quita que es un indicio momentáneamente a favor del imputado que debe ser corroborado o descartado.

Dicho lo anterior se debe confirmar el Sobreseimiento Provisional para que en el año que el legislador prevé se pueda recolectar la información antes indicada, incluso con una ampliación de entrevista del criteriado.