SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
PROCEDE CONFIRMAR PARA QUE
EN EL AÑO QUE EL LEGISLADOR PREVÉ SE PUEDA RECOLECTAR LA INFORMACIÓN NECESARIA
Para el caso tenemos la deposición de un criteriado con clave BRANDON, quien
tiene un contacto directo de los hechos, puesto que se trata de un sujeto que
relata hechos delictivos en el cual él acepta que participó activamente junto a
otros, teniendo conocimiento claro de cómo exactamente sucedieron los mismos,
mencionando para el caso denominado como ocho que el imputado que nos ocupa y a
quien menciona con el alias de “[...]”“traboneó
a la gorda”, ocasionando la muerte de la misma.
Como lo reconoce el Señor Juez, el criteriado
es coherente en su relato y lo más importante es que el mismo no se ha
desligado de su actuar delictivo, ni se advierte que pretenda minimizar las
acciones delictivas en las que incurrió, o sea él reconoce la forma violenta en
cómo mató a una de las víctimas, bajo esa perspectiva el Señor Juez hace bien
en darle credibilidad, por cuanto su dicho esta corroborado con los siguientes
elementos de prueba: 1-Inspección de los cadáveres de Cecilia Carolina A. y Joselyn del Rosario
L. M., realizada a folios 291, en la que se establece que los dos cadáveres del
sexo femenino fueron encontrados en un basurero envueltos en una sábana una
frente a la otras, atadas con alambre de color negro y una cinta blanca, los
cadáveres fueron identificados con los literales A y B. “El cadáver con literal
A, es una persona de género femenino de aproximadamente […], heridas múltiples
de uno a dos centímetros en cuello, heridas múltiples de uno a dos centímetros
en cuello, heridas múltiples de uno a dos centímetros a nivel de tórax y
abdomen, tiene más de veinticuatro horas de fallecida. El Cadáver B, es una
persona del género femenino, viste […], presenta palidez generalizada,
lidiveces ventrales fijas, no rígidez, tiene más de veinticuatro horas de
fallecida, heridas múltiples de uno a dos centímetros en tórax y abdomen, tiene aproximadamente
entre […] años de edad…”. 2-autopsia al cadáver de Josselyn del Rosario L. M.,
a folios 294,realizada el día seis de agosto de
del año dos mil once, realizada por
Bajo lo antes dicho esta Cámara concuerda con el Señor Juez en la
valoración que le ha dado al criteriado al decir: “…en el presente caso se
cuenta con una fuente confiable siendo el criteriado con clave BRANDON, el
suscrito considera que mediante su confesión y respectiva entrevista, la
persona que tiene régimen de protección y autorización judicial de criterio de
oportunidad de la acción pública penal, con la clave BRANDON, es consecuente en
cuanto a fechas, lugares y víctimas, en su dicho así como también es
consecuente en cuanto a formas de ejecución de los homicidios y motivaciones
que los hechores tuvieron para quitarle la vida a estas personas, entre las
cuales resalta rencillas pandilleriles, asimismo narra desde la planificación,
la logística, los medios utilizados y papel de cada uno de los partícipes,
conocido por este; toda esta información puede ser conocida únicamente de parte de alguien que tenga acceso
a las interioridades de una agrupación delictiva, como en este caso una mara o
pandilla, además está sustentado a que el testigo está sujeto no sólo a cometer
el delito de falso testimonio, si lo dicho se aparta de la verdad de lo que
conoce, sino también, está sujeto a que el beneficio procesal del criterio de
oportunidad, pueda ser revocado y enfrentar el proceso penal por los delitos en
que haya participado, es por ello que el suscrito considera que existe una
mayor obligatoriedad para que el testigo no sea mendaz. Además de lo anterior, el
suscrito ha corroborado coherencia de la entrevista en relación a la prueba
científica, documental, testimonial e ilustrativa del proceso en cuanto a
fechas, lugares, hora, víctima, arma utilizada y modalidad de ejecución.”. Es
así que en el mismo hecho delictivo se desprenden dos
momentos y dice que cuando él llegó a la casa de
Ahora bien,
La
razón del por qué esta Cámara considera que
era urgente que se constatará tal información es porque en principio el
imputado no tiene la carga de la prueba, según el art.6 CPP, ahora bien, sí de
repente el propio imputado en su derecho de ofrecer medios de prueba incorpora
una información que no es certera pero al menos constituya “un indicio” a su
favor, es deber de la parte acusadora fiscal, corroborarlo o desvirtuarlo, y no “encogerse de hombros” o mostrar
indiferencia, como si no tuviera el deber de investigar y constatar tal
información, pues el sistema de pesos y contrapesos es precisamente que las
partes tengan un control mutuo de lo que se afirma o se niega con determinadas
evidencias, y definitivamente ser cada una de ellos procesalmente activo en
refutar en su caso las mismas y más sí aunado a ello se tiene la referida carga
de la prueba; en esa línea de pensamiento, llama la atención que Fiscalía ni se
toma el trabajo de decirnos absolutamente nada en el recurso de apelación,
haciendo caso omiso como si esta Cámara no iba a estudiar el expediente,
olvidando el Ministerio Público Fiscal, que esta Cámara lo primero que hace
ante un recurso de apelación es precisamente sustraer de la resolución uno a uno los argumentos que dio el juez para
resolver en la forma cómo lo hizo y de igual forma hacer una lista de cada uno
de los argumentos del apelante, para luego examinar, analizar y pronunciarnos
al respecto, advirtiendo esta Cámara que en este caso buena parte de la
resolución el Señor Juez para emitir el sobreseimiento se apoya en el argumento
que fiscalía no evacuó la prevención y a pesar que es uno de los motivos de
fondo de la resolución, fiscalía guardó silencio y no dio ninguna explicación,
ni le dijo al señor Juez “que jamás recibió” tal notificación, o cualquier
fundamento valedero para que esta Cámara pudiera entender y tener por
justificado el porqué fiscalía no evacuó tal prevención.
Si cómo
Cámara también hacemos caso omiso de las solicitudes de la defensa y del juez
para buscar ese equilibrio del proceso que busca la verdad real, no estamos
entonces balanceando el referido sistema de pesos y contrapesos al que hemos
hecho alusión. Bajo esa perspectiva reconocemos que la defensa ha presentado
una simple copia de que el imputado en las fechas aludidas estuvo fuera del
país, y que lo ideal hubiese sido una información oficial en original de las
autoridades respectivas, asimismo examinamos que el criteriado no habla de
fechas, ya que dice a “mediados del año dos mil once”, sin embargo según la
autopsia a la víctima le dieron muerte entre el día seis de agosto del año dos
mil once, y allí ya no encaja la ubicación del imputado en el país, en cuanto
que a nivel indiciario existe sospecha que él fue detenido el día 22 de junio
de 2011 en territorio norteamericano, específicamente en la ciudad de Hebbronville
y fue deportado el día 26 de agosto de 2011, y en ese intermedio o sea, el 6 de
agosto de ese mismo año se le dio muerte a las respectivas víctimas que se le
atribuye que participó, la clave acá está en saber sí después de que fue
detenido por
Dicho lo
anterior se debe confirmar el Sobreseimiento Provisional para que en el año que
el legislador prevé se pueda recolectar la información antes indicada, incluso
con una ampliación de entrevista del criteriado.