DICTAMEN DE ACUSACIÓN

 

PROCEDE EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DEL FISCAL SUPERIOR CUANDO HAYA SIDO INTIMADO

 

“Derivado de lo anterior, este Tribunal de Alzada verificará si los argumentos expresados por la apelante son ciertos, ya que, si el Fiscal Superior no fue debidamente notificado, no se dio cumplimiento en legal forma a lo descrito en el art. 355 Inc. 2° CPP, el cual establece: <<Si por negligencia o fuerza mayor el fiscal no presenta solicitud alguna –en relación con el dictamen-, el juez intimará al fiscal superior para que lo haga dentro de tres días; de no hacerlo, se declarará extinguida la acción penal (…)>>, cuestión base para que se pueda declarar extinguida la acción penal en el presente caso, pues, cuando se da el supuesto en el cual, el fiscal no presenta dictamen por negligencia o fuerza mayor, es imperativo que el Juez intime al fiscal superior para que presente el dictamen, y su silencio supondrá aplicar la consecuencia legal de declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento definitivo (art. 350 lit. 4) CPP).

La declaración de la extinción de la acción penal, según el art. 31 del Código Procesal Penal, puede darse en varios supuestos, uno de ellos es ante la falta de pronunciamiento del fiscal superior, cuando haya sido intimado. Para el presente caso, en relación con el art. 355 Inc. 2° CPP, incluye la intimación al Fiscal Superior para presentar el Dictamen en los supuestos que establece la misma disposición legal. De igual forma, como antesala a tal intimación, el art. 355 CPP regula el plazo para la presentación del dictamen, que será hasta cinco días después de concluida la instrucción; ello impone al fiscal y al querellante, la facultad de proponer el Dictamen solicitando uno de los seis supuestos que contempla el art. 355 CPP.”

 

PLAZO PERENTORIO PARA PRESENTAR EL DICTAMEN

 

“Es importante aclarar que este plazo no puede prorrogarse, y únicamente se permite que el Dictamen se presente posteriormente, cuando por negligencia o por fuerza mayor, el fiscal no presenta el Dictamen, ante lo cual el Juez intima al Fiscal Superior para que lo presente, teniendo el último plazo perentorio que da la ley, su no presentación en ese término, conlleva la declaración de la extinción de la responsabilidad penal (arts. 31 lit. 11 y 355 inc. 2° CPP). Tal declaración trae la consecuencia de dictar el sobreseimiento definitivo –art. 350 lit. 4) CPP, como lo ha realizado la Juez A Quo.”

 

IDONEIDAD DE LA NOTIFICACIÓN AL FISCAL SUPERIOR

 

“En ese sentido, dicha intimación debe ser comunicada a través de los mecanismos legales que permite la legislación salvadoreña. A través del acto de la notificación, se entabla la comunicación procesal, siendo el fax un medio idóneo para materializarlo, puesto que permite la transmisión por medio de los canales de telefonía de los documentos, y son recibidos por su receptor con la misma estructura y formato del documento original.

El art. 160 del Código Procesal Penal regula el modo del acto en que se realizará la notificación de la resolución judicial, dicha disposición establece que <<Para notificar una resolución, se entregará al interesado una copia de la misma, donde conste el procedimiento en que se dictó (…) También se podrá notificar mediante otros sistemas, autorizados por la Corte Suprema de Justicia, siempre que no causen indefensión, prefiriéndose en todo caso el que el interesado acepte…>> (resaltado es nuestro). Como se advierte, la norma penal establece las condiciones de autenticidad de la comunicación, siendo importante que el medio empleado no cause indefensión; siendo que el fax es un medio permitido para realizar en legal forma la notificación, su utilización permite que la información llegue a su receptor, el cual, a través de este, tendrá la copia de la resolución remitida por tal medio.

De igual manera, el art. 178 del Código Procesal Civil y Mercantil establece, en relación con el uso de los medios técnicos que se seleccione para notificar una resolución, que es indispensable dejar constancia en el expediente de la remisión realizada, además es necesario que conste evidencia de su recibo, siendo que el fax permite confrontar dicha recepción que demuestre que efectivamente fue enviada a su destinatario.

Por tanto, el medio técnico del telefax, es idóneo para realizar el acto de comunicación de una resolución judicial, que permite al receptor recibir del transmisor, el contenido de la información de dicha resolución que es recibido en el mismo formato e impreso en papel.

Descendiendo al presente caso, se verificó en el expediente judicial que el medio utilizado por el Juzgado […] para notificar las resoluciones judiciales siguientes: auto dictado a las quince horas con cuarenta y cinco minutos del ocho de enero de dos mil catorce y el auto emitido a las catorce horas con cuarenta minutos del veintitrés de enero de dos mil catorce, fue el telefax número […] como uno de los medios para recibir notificaciones por parte de la Unidad de […].

En ambas notificaciones consta la evidencia de recibo de las resoluciones, ya que, corre agregada el acta de notificación suscrita por el notificador, asimismo el <<reporte de verificación de la transmisión>> que está incorporado en el expediente administrativo, en estos reportes quedó consignado: el número de teléfono al que se remitió resolución, la fecha y hora en que la transmisión se llevó a cabo, el tiempo empleado en la misma, el número de páginas transmitidas, el contenido del documento transmitido, ya que el reporte figura junto con el acta que suscribe el notificador, en el que se aclara cuál resolución es la que se remitió; y, finalmente, el resultado positivo de la transmisión. Razón por la cual, en definitiva, se colige que el acto de comunicación procesal se realizó con la idoneidad suficiente para excluir la indefensión a la que se refiere el art. 160 CPP.”

 

PROCEDE DICTAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO PERENTORIO PARA LA PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN FISCAL

 

“Por tanto, la intimación que la Juez A Quo realizó al Fiscal Superior […], fue notificada en legal forma, de igual manera, el auto mediante el cual, se previene a la apelante, licenciada […], fue debidamente notificada y consta evidencia de su recibo. En ese sentido, al verificarse que las afirmaciones expresadas por la recurrente resultan no ser ciertas, pues, el acto de la notificación por medio de telefax es un medio técnico válido y legalmente aceptado por el art. 160 del Código Procesal Penal, se tiene que, ni el Fiscal Superior, ni la representación fiscal, presentaron el Dictamen respectivo en el plazo que la ley confiere que se realice, con base en el art. 355 CPP; por tanto, la resolución objeto de apelación ha sido dictada con base en la Ley, pues, la no presentación de la solicitud que contempla el art. 355 CPP, conlleva la declaratoria de la extinción de la responsabilidad penal y su consecuencia directa es el sobreseimiento definitivo, como lo ha dictado la Juez A Quo.

En consecuencia, no es posible acceder a la pretensión recursiva de la licenciada […], siendo procedente confirmar el sobreseimiento definitivo dictado por el Juzgado […], a favor del procesado […], mencionado en el proceso también como […], del delito de Lesiones, regulado en el art. 142 CP, en perjuicio de la integridad física de los señores […], ya que la representación fiscal no cumplió con el plazo perentorio que el Código Procesal Penal establece para la presentación del dictamen, lo que, a su vez, por seguridad jurídica, la Juez A Quo declaró la extinción de la responsabilidad penal y dicho sobreseimiento definitivo, dando cumplimiento a lo estipulado en la norma adjetiva penal y así se declara.”