PROCESO DE NULIDAD DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA DE
INMUEBLE
IMPOSIBILIDAD QUE LA CÁMARA HAYA REALIZADO UNA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, CUANDO NO NIEGA LA VALIDEZ DE LA TRADICIÓN DE LA VENTA, SINO QUE OBJETA LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE ESE TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO
“La interpretación
errónea requiere dos condiciones: que el juzgador aplique la norma que debe
aplicar al caso concreto; y que al hacerlo de a dicha norma una interpretación
equivocada, ya sea ampliando o restringiendo su contenido.
Alega el
recurrente, que ha habido interpretación errónea del Art.
Por su parte la
Cámara ha dicho, que los requisitos contenidos en el Art.
PREFERENCIA DE LA
COMPRAVENTA PRIMERAMENTE INSCRITA EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE AÚN CUANDO LA
TRADICIÓN SE HAYA EFECTUADO EN UN INSTRUMENTO DE FECHA POSTERIOR
B) ERRÓNEA APLICACIÓN
DEL ART.
Dice el recurrente,
que cuando la Cámara ad quem manifiesta a folios […] de su sentencia, que en
ambas ventas se otorgó por parte del vendedor además del título de venta, la
tradición del dominio, es una afirmación que no comparte, ya que cuando el
"vendedor" realizó la segunda venta, ya no era dueño del inmueble
cuya tradición pretendía efectuar por segunda vez; evidentemente y como ya lo
han señalado fallos "NADIE PUEDE TRANSFERIR MÁS DERECHOS DE LOS QUE
TIENE". Asi mismo continúa diciendo, que la cámara hace una confusión de
los efectos registrales que produce el inscribir un título traslaticio de
dominio en el Registro correspondiente. Y dice que cuando la Cámara manifiesta
en su sentencia que "Debe dejarse establecido que la inscripción registral
ES LA QUE DETERMINA LA PREFERENCIA ENTRE DOS TRADICIONES, como sucede en el sub
lite, en donde la sociedad [demandada] es
preferida por estar inscrita en el Registro correspondiente, aun cuando la
tradición se haya efectuado en un instrumento de fecha posterior .... "
Concluye que esa afirmación y conclusión por parte del ad qeum, es la que
constituye la infracción de ley, por cuanto le está dando al Art.
Tocante a esta
infracción la Sala Advierte:
Alega el recurrente
que el error se comete cuando la Cámara sentenciadora afirma que la inscripción
registral es la que determina la preferencia entre dos tradiciones.
Si bien es cierto
que la Cámara ha hecho esa afirmación, la cual es producto de los hechos que se
han dado en el caso de mérito, y esto es así, porque estamos ante un inmueble
que se ha vendido dos veces por el mismo vendedor, y cuando la Cámara hace esa
afirmación, es porque la ley exige que cuando se trate de tradición de
inmuebles o bienes raíces, es necesario que se otorgue por medio de instrumento
público el cual debe inscribirse en el registro público de la propiedad para
que surta efectos contra terceros; en esa virtud, la interpretación que se ha
dado al Art.
SEGUNDO MOTIVO
ESPECIFICO:
A) INAPLICACIÓN DEL
ART.
Dice el recurrente
que la Cámara no aplicó en la sentencia impugnada, el texto del Art.
EN RELACIÓN A ESTA
INFRACCIÓN, LA SALA ADVIERTE:
Al examinar el caso
de mérito, denota la Sala, que el artículo citado como infringido, se refiere a
que la venta se reputa perfecta, desde que las PARTES han convenido en la cosa
que es objeto de la venta y en el precio, salvo algunas excepciones. Al
respecto preciso es señalar, que la Cámara ad quem, no ha objetado la
perfección del contrato de compra venta, lo que sí ha objetado es la eficacia
jurídica de la tradición frente a terceros, la cual (la tradición) en el caso
de mérito, de conformidad al Art. 683 del Código Civil, establece que la
tradición del dominio de los bienes raíces y su posesión no producirán efecto
contra terceros, sino por la inscripción del título en el correspondiente
registro. Lo anterior es aplicable a la tradición, y no a la compra venta, cuya
perfección no ha sido objetada por la Cámara sentenciadora. En ese sentido, la
infracción denunciada respecto del Art.
B) INAPLICACIÓN DEL
ART. 653 inc. 1° C.C.
Dice el recurrente
que la tradición de la primera venta es válida, porque de conformidad al Art.
Al examinar el caso
de mérito, la Sala advierte, que la Cámara no ha refutado la falta de voluntad
del tradente en la primera tradición, lo que ha señalado, es la falta de una
condición legal que debe tener la tradición frente a terceros, la cual es, de
conformidad al Art. 683 del Código Civil, que debe estar inscrita en el
registro de la propiedad respectivo, y al no cumplir la primera tradición con
esta condición, entonces, no puede ser oponible ante terceros, razón por la
que, tanto el a qua como el ad quem, han desestimado la demanda incoada, pues,
para que surta efectos jurídicos contra terceros la primera tradición, es
necesario que deba estar inscrita en el registro respectivo. En ese sentido, la
infracción denunciada no ha sido cometida por el ad quem, ya que la Cámara no
ha objetado la validez de la primera tradición por la falta de voluntad del
tradente, sino que la ha objetado por la falta de inscripción de dicha
tradición en el respectivo registro, lo cual es un requisito establecido en el
Art.
IMPOSIBILIDAD QUE SE CONFIGURE EL VICIO DE INAPLICACIÓN DE LA LEY, EN VIRTUD DE NO EXISTIR NULIDAD QUE AFECTE A LA SEGUNDA VENTA, SIENDO QUE EL TÍTULO DE LA PRIMERA VENTA PRESENTADO EL ACTOR NO ESTÁ INSCRITO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RESPECTIVO
"C) INAPLICACIÓN DEL
ART.
Alega el recurrente
que hay nulidad absoluta porque hay ausencia de facultad para tradir en la
segunda venta, debido a que el vendedor ya no era el dueño de la cosa, y que
los verdaderos dueños nunca dieron su consentimiento para otorgar la tradición
en esa segunda venta.
D) INAPLICACIÓN DEL
ART.
Argumenta el
recurrente, que la segunda venta adolece de nulidad absoluta por haberse
omitido un requisito legal, siendo este que la tradición otorgada no es válida,
porque los verdaderos dueños del inmueble no han dado su consentimiento para
vender, y que la persona que se dice transferirlo no estaba facultada para
efectuar tal acto de tradición.
SIENDO QUE LAS
INFRACCIONES DE LOS ARTS. 1551 y
El recurrente,
cuando apeló, alegó estas mismas infracciones, y la Cámara sentenciadora a fs. […],
se pronunció así: "Respecto a la no aplicación de éstos Artículos, esta
Cámara considera que los mismos hubieran sido aplicables en el supuesto de que
hubieran existido elementos de juicio para declarar la nulidad pedida, pero no
existiendo los mismos, resulta ineficaz su cita .. -----Por último, es de
aclarar que para ejercer eficazmente los derechos de propiedad y posesión sobre
un inmueble, no basta la existencia de un título traslaticio de dominio y la
materialización de un modo de adquirir, sino que se requiere de manera
innegable la inscripción del acto jurídico en el Registro Público, a fin de que
éste proyecte sus efectos frente a la colectividad en general. ""
Así las cosas, la
Sala considera que no habiendo nulidad que afecte a la segunda venta, siendo
que el título que ha presentado la parte actora, por no estar inscrito en el
registro de la propiedad respectivo, se vuelve inoponible, pues no surte
efectos jurídicos contra terceros, entonces, la segunda venta queda firme
legalmente, Art. 683 Y 667 Inc. 1° C.C.; por consiguiente, las inaplicaciones
denunciadas no han sido cometidas por la Cámara sentenciadora, siendo
procedente entonces, declarar no ha lugar a casar la sentencia de mérito por
este sub motivo.
ITEM MÁS
La Sala advierte,
que en reiterada jurisprudencia ha sostenido, que con relación a terceros, no
basta que el contrato de compraventa de inmuebles sea válido, sino que es
preciso que sea oponible, y este principio proviene de la ley, específicamente,
de la inscripción del título en el Registro de la Propiedad Raiz e Hipotecas,
pues con claridad sustenta la ley, que los títulos inscritos no perjudican a
terceros sino desde su inscripción, Art.