PROCESO DE NULIDAD DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE
IMPOSIBILIDAD QUE LA CÁMARA HAYA REALIZADO UNA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, CUANDO NO NIEGA LA VALIDEZ DE LA TRADICIÓN DE LA VENTA, SINO QUE OBJETA LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE ESE TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO 

 

“La interpretación errónea requiere dos condiciones: que el juzgador aplique la norma que debe aplicar al caso concreto; y que al hacerlo de a dicha norma una interpretación equivocada, ya sea ampliando o restringiendo su contenido.

Alega el recurrente, que ha habido interpretación errónea del Art. 651 C.C., porque cuando el vendedor otorgo la segunda venta, ya no tenía el dominio sobre el inmueble, debido a que ya lo había transferido en la primera venta; entonces dice, que el vendedor ya no podía transferir un derecho que ya no tenia, por lo que la segunda venta no es válida. En suma dice que la segunda venta no es válida porque le falta la tradición.

Por su parte la Cámara ha dicho, que los requisitos contenidos en el Art. 651 C.C., hace que la tradición se repute perfecta entre las partes contratantes, pero que siendo el caso sub lite en donde se está pidiendo la nulidad de un instrumento público en que se transfiere el dominio de un inmueble (bien raíz), para que surta efectos contra terceros es necesario que se inscriba el título en el registro respectivo, Art. 683 C.C.; en ese sentido, la interpretación que la Cámara ad quem ha hecho del Art. 651 c.c. es correcta, pues no ha negado la validez de la tradición de la primera venta, ya que ha dicho que surte efecto entre los otorgantes; lo que ha objetado la Cámara es la inscripción de ese título traslaticio de dominio (compra venta) para que pueda surtir efecto contra terceros, y este requisito legal, no se ha cumplido en el presente caso. Por consiguiente, el vicio denunciado no ha sido cometido por el Tribunal ad quem, imponiéndose entonces declarar que no ha lugar a casar la sentencia por este motivo y así habrá que pronunciarlo."

 

PREFERENCIA DE LA COMPRAVENTA PRIMERAMENTE INSCRITA EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE AÚN CUANDO LA TRADICIÓN SE HAYA EFECTUADO EN UN INSTRUMENTO DE FECHA POSTERIOR

 

B) ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 1621 C.C.

Dice el recurrente, que cuando la Cámara ad quem manifiesta a folios […] de su sentencia, que en ambas ventas se otorgó por parte del vendedor además del título de venta, la tradición del dominio, es una afirmación que no comparte, ya que cuando el "vendedor" realizó la segunda venta, ya no era dueño del inmueble cuya tradición pretendía efectuar por segunda vez; evidentemente y como ya lo han señalado fallos "NADIE PUEDE TRANSFERIR MÁS DERECHOS DE LOS QUE TIENE". Asi mismo continúa diciendo, que la cámara hace una confusión de los efectos registrales que produce el inscribir un título traslaticio de dominio en el Registro correspondiente. Y dice que cuando la Cámara manifiesta en su sentencia que "Debe dejarse establecido que la inscripción registral ES LA QUE DETERMINA LA PREFERENCIA ENTRE DOS TRADICIONES, como sucede en el sub lite, en donde la sociedad [demandada] es preferida por estar inscrita en el Registro correspondiente, aun cuando la tradición se haya efectuado en un instrumento de fecha posterior .... " Concluye que esa afirmación y conclusión por parte del ad qeum, es la que constituye la infracción de ley, por cuanto le está dando al Art. 1621 C.C., un interpretación y alcance que no tiene, por cuanto es claro que dicha disposición legal regula o norma expresamente, que de dos tradiciones hechas sobre una misma cosa, a dos personas, SE PREFERIRÁ a quien se le haya hecho primero, es decir, que dicha disposición regula el caso sub lite, en donde tenemos que: El señor […], vendió e hizo la tradición a nuestra poderdante con antelación a la venta que verificó a favor de la sociedad demandada, por tanto la tradición hecha a nuestra mandante es preferida por ley expresa frente a la segunda, es decir, a la que "en apariencia" el mismo señor […] hizo a la sociedad demandada, nueve años después de la primera, se dice "en apariencia", porque el referido señor […], como ya se dijo, ya no podía hacer válidamente tradición alguna a la sociedad [demandada], por cuanto ya no era dueño."" [...]

Tocante a esta infracción la Sala Advierte:

Alega el recurrente que el error se comete cuando la Cámara sentenciadora afirma que la inscripción registral es la que determina la preferencia entre dos tradiciones.

Si bien es cierto que la Cámara ha hecho esa afirmación, la cual es producto de los hechos que se han dado en el caso de mérito, y esto es así, porque estamos ante un inmueble que se ha vendido dos veces por el mismo vendedor, y cuando la Cámara hace esa afirmación, es porque la ley exige que cuando se trate de tradición de inmuebles o bienes raíces, es necesario que se otorgue por medio de instrumento público el cual debe inscribirse en el registro público de la propiedad para que surta efectos contra terceros; en esa virtud, la interpretación que se ha dado al Art. 1621 C. C. ha sido relacionada con el Art.  683 C.C., en consecuencia, la infracción denunciada no ha sido cometida, por lo que se impone declarar que no ha lugar a casar la sentencia y así habrá que pronunciarlo."



SEGUNDO MOTIVO ESPECIFICO:

A) INAPLICACIÓN DEL ART. 1605 C.C.

Dice el recurrente que la Cámara no aplicó en la sentencia impugnada, el texto del Art. 1605 C.C. lo que constituye otro motivo de infracción de ley, por cuanto dicha disposición es aplicable y complementaria a lo antes expuesto, en atención a que el título traslaticio de dominio, que por excelencia -y para el caso de autos- es la compraventa, para la ley, se reputa y es perfecta cuando las partes tradente y adquirente, convienen en la cosa objeto de venta y existe un precio, a su vez, para que sea perfecta la ley misma exige que tratándose de bienes raíces (inmuebles) se debe de otorgar en Escritura Pública (art. 1605 c.c.), Así las cosas, y respecto a la venta hecha a nuestra mandante, la misma, sobre la base de la referida disposición, es PERFECTA y no adolece de vicio alguno, sino por el contrario, asombroso resulta entonces, el requisito adicional de inscripción que impone caprichosamente la Ad-quem para la EFICACIA de la tradición contenida en el instrumento de compraventa, ----- Se debe de notar que la Adquem, en la parte expositiva de la sentencia impugnada, se permitió a mutuo propio, agenciar "ineficacia jurídica" a la primera compraventa por el hecho de no estar inscrita, es decir, o debemos de entender, que le propina de su parte una dramática "nulificación oficiosa", en sus efectos consumados, cuando debía saber que la misma goza de plena validez por haberse otorgado en el año 2001, con todos los requisitos que ordena la ley. lo que es más, a tenor del artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil, para su ineficacia jurídica y consecuente nulidad, en todo caso hubiese sido menester que en su contra hubiese operado una falsedad, situación que nunca aconteció ni ha acontecido en el caso particular, amén de lo dicho, y lejos de justiciar de manera temeraria, de manera oficiosa una "ineficacia jurídica" sobre la primera compraventa ya relacionada, es preciso y propicio relacionar el valor probatorio intrínseco que la misma posee por mandato expreso de ley, mandato y disponer apartado por parte de la Adquem (art. 341 y art. 416 ambos Código Procesal Civil y Mercantil). Nunca se ha producido Sentencia de Nulidad de ninguna naturaleza, sobre la compraventa a favor de nuestra representada, la cual es perfecta y que data del año 2001.

EN RELACIÓN A ESTA INFRACCIÓN, LA SALA ADVIERTE:

Al examinar el caso de mérito, denota la Sala, que el artículo citado como infringido, se refiere a que la venta se reputa perfecta, desde que las PARTES han convenido en la cosa que es objeto de la venta y en el precio, salvo algunas excepciones. Al respecto preciso es señalar, que la Cámara ad quem, no ha objetado la perfección del contrato de compra venta, lo que sí ha objetado es la eficacia jurídica de la tradición frente a terceros, la cual (la tradición) en el caso de mérito, de conformidad al Art. 683 del Código Civil, establece que la tradición del dominio de los bienes raíces y su posesión no producirán efecto contra terceros, sino por la inscripción del título en el correspondiente registro. Lo anterior es aplicable a la tradición, y no a la compra venta, cuya perfección no ha sido objetada por la Cámara sentenciadora. En ese sentido, la infracción denunciada respecto del Art. 1605 C.C., no ha sido cometida por el Tribunal Ad quem; por consiguiente se impone declarar que no ha lugar a casar la sentencia de mérito y así habrá que pronunciarlo.

B) INAPLICACIÓN DEL ART. 653 inc. 1° C.C.

Dice el recurrente que la tradición de la primera venta es válida, porque de conformidad al Art. 653 C.C., debe ser hecha voluntariamente por el tradente o por su representante, y en el caso de mérito, la tradición hecha a su mandante, en la primera venta, fue realizada voluntariamente por el tradente, señor […]; en esa virtud, dice, se inaplicó el Art. 653 C.C., porque no se le ha dado la validez que tiene la primera tradición. Y agrega, que teniendo validez la primera tradición, entonces la segunda tradición no es válida, porque la persona que se dice tradente, ya la había otorgado en la primera venta, de tal manera que cuando celebra la segunda venta, ya no era propietaria del inmueble vendido.

Al examinar el caso de mérito, la Sala advierte, que la Cámara no ha refutado la falta de voluntad del tradente en la primera tradición, lo que ha señalado, es la falta de una condición legal que debe tener la tradición frente a terceros, la cual es, de conformidad al Art. 683 del Código Civil, que debe estar inscrita en el registro de la propiedad respectivo, y al no cumplir la primera tradición con esta condición, entonces, no puede ser oponible ante terceros, razón por la que, tanto el a qua como el ad quem, han desestimado la demanda incoada, pues, para que surta efectos jurídicos contra terceros la primera tradición, es necesario que deba estar inscrita en el registro respectivo. En ese sentido, la infracción denunciada no ha sido cometida por el ad quem, ya que la Cámara no ha objetado la validez de la primera tradición por la falta de voluntad del tradente, sino que la ha objetado por la falta de inscripción de dicha tradición en el respectivo registro, lo cual es un requisito establecido en el Art. 683 C.C., que a decir verdad, no ha sido cumplido. En consecuencia, se impone declarar que no ha lugar a casar la sentencia de mérito y así habrá que pronunciarlo."



IMPOSIBILIDAD QUE SE CONFIGURE EL VICIO DE INAPLICACIÓN DE LA LEY, EN VIRTUD DE NO EXISTIR NULIDAD QUE AFECTE A LA SEGUNDA VENTA, SIENDO QUE EL TÍTULO DE LA PRIMERA VENTA PRESENTADO EL ACTOR NO ESTÁ INSCRITO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RESPECTIVO

"C) INAPLICACIÓN DEL ART. 1551 C.C.

Alega el recurrente que hay nulidad absoluta porque hay ausencia de facultad para tradir en la segunda venta, debido a que el vendedor ya no era el dueño de la cosa, y que los verdaderos dueños nunca dieron su consentimiento para otorgar la tradición en esa segunda venta.

D) INAPLICACIÓN DEL ART. 1552 C.C.

Argumenta el recurrente, que la segunda venta adolece de nulidad absoluta por haberse omitido un requisito legal, siendo este que la tradición otorgada no es válida, porque los verdaderos dueños del inmueble no han dado su consentimiento para vender, y que la persona que se dice transferirlo no estaba facultada para efectuar tal acto de tradición.

SIENDO QUE LAS INFRACCIONES DE LOS ARTS. 1551 y 1552 C.C. ESTÁN RELACIONADAS, LA SALA LAS ESTUDIARÁ Y RESOLVERÁ CONJUNTAMENTE.

El recurrente, cuando apeló, alegó estas mismas infracciones, y la Cámara sentenciadora a fs. […], se pronunció así: "Respecto a la no aplicación de éstos Artículos, esta Cámara considera que los mismos hubieran sido aplicables en el supuesto de que hubieran existido elementos de juicio para declarar la nulidad pedida, pero no existiendo los mismos, resulta ineficaz su cita .. -----Por último, es de aclarar que para ejercer eficazmente los derechos de propiedad y posesión sobre un inmueble, no basta la existencia de un título traslaticio de dominio y la materialización de un modo de adquirir, sino que se requiere de manera innegable la inscripción del acto jurídico en el Registro Público, a fin de que éste proyecte sus efectos frente a la colectividad en general. ""

Así las cosas, la Sala considera que no habiendo nulidad que afecte a la segunda venta, siendo que el título que ha presentado la parte actora, por no estar inscrito en el registro de la propiedad respectivo, se vuelve inoponible, pues no surte efectos jurídicos contra terceros, entonces, la segunda venta queda firme legalmente, Art. 683 Y 667 Inc. 1° C.C.; por consiguiente, las inaplicaciones denunciadas no han sido cometidas por la Cámara sentenciadora, siendo procedente entonces, declarar no ha lugar a casar la sentencia de mérito por este sub motivo.

ITEM MÁS

La Sala advierte, que en reiterada jurisprudencia ha sostenido, que con relación a terceros, no basta que el contrato de compraventa de inmuebles sea válido, sino que es preciso que sea oponible, y este principio proviene de la ley, específicamente, de la inscripción del título en el Registro de la Propiedad Raiz e Hipotecas, pues con claridad sustenta la ley, que los títulos inscritos no perjudican a terceros sino desde su inscripción, Art. 680 C.C., así como, que la tradición del dominio de los bienes raíces no produce efecto contra tercero sino por la inscripción del título en el correspondiente registro, Arts. 683 y 667 C.C. (Casación 84-CAC-2008; 1096 del 28 de mayo de 1998; y, 1052 del 12 de mayo de 1998, entre otras).”