PAGARÉ SUSCRITO POR QUIEN NO SABE O NO PUEDE FIRMAR

LA LEY FACULTA PARA QUE OTRA PERSONA FIRME A SU RUEGO, DEBIENDO AUTENTICAR LA FIRMA UN NOTARIO, QUIEN DEBERÁ CONSIGNAR EN EL CUERPO DEL TÍTULO VALOR, LA CALIDAD EN QUE LO HACE


"3.2) En los títulosvalores, el ejercicio del derecho va unido indisolublemente a la posesión del título. Esto, en virtud que en los mismos, el derecho y el documento están ligados en una conexión especial, en consecuencia, la literalidad es la peculiaridad propia de éstos, por ser decisivo el elemento de la escritura contenida en ellos.

Este tipo de documentos en general, son cosas típicamente mercantiles de connotación privada y con atributos especiales otorgados por ley, necesarios materialmente para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.

Entre los privilegios que la ley asigna a los títulosvalores, está el de emanar de ellos acción cambiaria, que es la facultad que ostenta el tenedor legítimo del título, de exigir ejecutivamente el pago del importe insoluto al o a los obligados en él.

3.3) Existen requisitos de carácter general, aplicables a todo títulovalor, como son los establecidos en los arts. 624 al 629 C. Com. En ese sentido, el pagaré es un títulovalor por el cual la persona que lo firma confiesa que está en deber a otra, cierta cantidad de dinero y se obliga a pagarla a su orden dentro de determinado plazo o a la vista si no menciona fecha de vencimiento; de lo que se advierte que el suscriptor o girador, es quien hace la promesa incondicional de pagar la cantidad de dinero estipulada, desde el momento que suscribe la obligación que contiene.

3.4) De conformidad con lo prescrito en el art. 788 C.Com., los requisitos legales que debe de reunir un documento para ser considerado como pagaré, son: I) la palabra “pagaré” inserta en el texto; II) una promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III) nombre de la persona a quien se ha de pagar; IV) época y lugar del pago; V) fecha y lugar de suscripción; y VI) firma del suscriptor. Respecto a este último requisito, debe consignarse la firma del deudor, es decir de quien se obliga incondicionalmente al pago, pero cuando quien debe plasmar su firma autógrafa, no supiere o no pudiere hacerlo, el art. 640 del mismo cuerpo legal, le faculta para que otra persona lo haga a su ruego, debiendo ser autenticada por notario."

3.5) A fs. […], se encuentra agregado el original del pagaré en donde se puede apreciar, tal como lo afirmó el apoderado de la parte demandada, licenciado […], en su escrito de fs. […], que de la simple lectura de tal documento base de la pretensión, el elemento DEUDOR o sujeto pasivo de la obligación crediticia documentada, no guarda relación con la identidad personal del demandado señor […], pues no se puede inferir ni concluir que quien plasmó la huella dactilar en el cuerpo del referido pagaré, haya sido el mencionado demandado, pues si no puede firmar, debió haberse determinado bajo qué calidad aparece la firma calzada a la par de dicha impresión digital, es decir si era puesta a su ruego.

En el caso que se estudia, el demandante no puede hacer valer hechos que no consten de forma expresa en el texto propio del pagaré, aduciendo que el demandado es la persona que suscribió el mismo, cuando de la lectura de la razón notarial que autentica la firma calzada junto a una huella dactilar, se aprecia que no existe una conexión o relación que indique, que el señor […], haya firmado a ruego por el demandado, señor […], pues en virtud de la característica de la literalidad, el derecho que se pretende y los hechos que se alegan, éstos deben constar puntualmente en el documento, pues se medirá en su extensión y demás circunstancias por lo que literalmente se encuentre en él consignado; en tal sentido, reconocerle fuerza ejecutiva sin ese requisito esencial, implicaría desconocer las aludidas disposiciones legales.

3.6) Esta Cámara, en el caso que nos ocupa, no comparte el criterio invocado por la Jueza a quo, al mencionar en la motivación de su sentencia que el citado art. 640 C.Com., no le impone al notario la obligación de expresar el concepto en el cual fue estampada la firma que autentica y que por ello se infiere que tal impresión dactilar corresponde al demandado; pues aún cuando la disposición legal citada, está preceptuando la manera de cómo se debe solventar la situación del suscriptor de un títulovalor, si éste no sabe o no puede firmar, la Ley de Notariado, que es normativa especial sobre el C. Com., estipula en su art. 54, cómo es que el notario dará fe, autenticando la firma autógrafa puesta a ruego del interesado por otra persona.

El inc. 2º del Art. 634 C. Com., señala que la validez de los actos que afecten la eficacia de los títulosvalores, requiere que consten precisamente en el cuerpo del documento, es decir, que en el mencionado pagaré debió de haberse consignado la frase quien firma a su ruego en el texto de la razón notarial que aparece al dorso del titulovalor en cuestión, para que se vinculara al demandado señor […] en su calidad de deudor cierto y determinado, lo cual no ocurrió en el presente caso."


PROCEDE DECLARAR NULA LA SENTENCIA, AL HABERSE TRAMITADO LA DEMANDA CON UN TÍTULO VALOR QUE NO TIENE FUERZA EJECUTIVA


"3.7) En concordancia con lo anterior, cuando la pretensión adolece de un defecto en sus requisitos, constituyéndose como un vicio absoluto en la facultad de juzgar de parte del Órgano Judicial, se trata en consecuencia de que ésta es improponible, es decir, que habrá improponibilidad de la misma cuando el juzgador luego de realizar el juicio de proponibilidad determine que se encuentra absolutamente imposibilitado para juzgarla y conocer sobre su fondo.

De conformidad con el inc. 1º del art. 277 CPCM., se tienen entre algunas causas de improponibilidad las siguientes: a) Que la pretensión tenga objeto ilícito, imposible o absurdo; b) Carezca de competencia objetiva o de grado, o que en relación al objeto procesal exista litispendencia, cosa juzgada, compromiso pendiente; y c) Evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes.

3.8) Respecto de esta figura, la jurisprudencia la ha justificado en el ejercicio de atribuciones judiciales enraizadas en los principios de autoridad, eficacia, economía y celeridad procesal, constituyéndose el rechazo de la demanda sin trámite completo en una figura que pretende purificar el ulterior conocimiento de la misma, o en su caso, ya en conocimiento, rechazarla por defectos de fondo.

Esta institución faculta al juez para evitar litigios judiciales erróneos, que más tarde, retardarán y entorpecerán la pronta expedición de justicia, entendida la improponibilidad de la demanda como una manifestación de control de la actividad jurisdiccional, que imposibilita juzgar por defecto absoluto en la pretensión planteada.

3.9) Al haberse tramitado una demanda, cuyo documento base de la pretensión no reúne uno de los requisitos legales para incoar el proceso ejecutivo, la sentencia pronunciada es nula, por cuanto se tramitó con un títulovalor que no tiene fuerza ejecutiva, por lo que no debió haberse admitido aquélla.

Sabido es que la nulidad, no es más que el vicio de que adolece una sentencia o diligencia judicial que la ley sanciona, declarándola sin ningún valor; dicho en otro giro, la nulidad es la ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez.

En el Derecho Procesal, la nulidad es entendida como la sanción que tiende a privar al acto procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado aquellas condiciones. Ello significa que cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o un vicio formal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como los errores en la actividad razonadora; lo que trae como consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto o actuación que la contiene.

En esa línea de pensamiento, esta Cámara observa que la actuación de la Juzgadora, se encuentra fuera del marco de la legalidad, deviniendo tal actuación en nulidad procesal; pues en el caso que nos ocupa, se le dio trámite a un proceso basado en un títulovalor que si bien es cierto, nació a la vida jurídica, adolece de un defecto en uno de sus elementos constitutivos esenciales, cual es la determinación de la persona del deudor, al no poder establecerse alguna conexión del suscriptor respecto a la huella dactilar que está impregnada en el texto del pagaré; por lo que el punto de apelación planteado por el referido apoderado de la parte apelante, será acogido por tener fundamento legal.

3.10) Por otra parte, en virtud que se presentó como documento base de la pretensión, un pagaré sin protesto, y siendo que en el Código Procesal Civil y Mercantil, no existe ninguna disposición legal que ordene devolverlo con la razón de ley, este Tribunal es del criterio que debe ser devuelto sin ninguna anotación.

IV- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, se advierte un defecto en la pretensión incoada, en virtud que en las condiciones en que se presenta el pagaré documento base de la pretensión, no tiene fuerza ejecutiva, pues el demandado no figura como sujeto pasivo de la relación sustantiva obligacional, evidenciando falta de presupuestos materiales o esenciales, por lo que se debe de rechazar por ser improponible.

Consecuentemente, es procedente declarar la nulidad de la sentencia impugnada, incluyendo la resolución de fs. […], las actuaciones que sean su consecuencia inmediata, y declarar improponible la pretensión contenida en la demanda, sin condena en costas procesales de esta instancia.”