LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

DERECHO A LA INFORMACIÓN QUE SE OTORGA AL CONSUMIDOR, ATIENDE A LA DESIGUALDAD DE CONOCIMIENTO QUE ÉSTOS TIENE FRENTE A LOS PROVEEDORES SOBRE LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS QUE SE COMERCIALIZAN

“Para la imposición de una sanción, es preciso que exista prueba del hecho, que la conducta del presunto infractor se adecue a los supuestos o elementos tipo que configuran la infracción, a fin que ésta sea subsumible en la norma con base en la cual se pretende sancionar.

El artículo 31 de la Ley de Protección al Consumidor establece que: "La oferta, promoción y publicidad de los bienes o servicios, deberán establecerse en forma clara y veraz, de tal manera que no den lugar a duda al consumidor en cuanto al origen, calidad, cantidad, contenido, precio, tasa o tarifa, garantía, uso, efectos y tiempo de entrega de los mismos.

Quedan prohibidas todas las formas de publicidad engañosa o falsa, por incidir directamente sobre la libertad de elección y afectar los intereses y derechos de los consumidores.

Se considerará publicidad engañosa o falsa, cualquier modalidad de información o comunicación de carácter publicitario total o parcialmente falsa o que de cualquier otro modo, incluso por omisión, sea capaz de inducir a error, engaño o confusión al consumidor, respecto a la naturaleza, características, calidad, cantidad, propiedades, origen, precio, tasa o tarifa y cualquier otro dato sobre el bien o servicio ofrecido.

La responsabilidad por publicidad engañosa o falsa recaerá sobre el proveedor o anunciante que haya ordenado su difusión, no sobre la agencia o agente de publicidad que contrate la pauta, ni sobre el medio que la difunda. Para mejor proveer, la Defensoría del Consumidor solicitará opinión al Consejo Nacional de la Publicidad, la cual no tendrá carácter vinculante. (...)". (Negrillas suplidas)

De la citada disposición se percibe que dentro de los derechos básicos del consumidor está el de recibir del proveedor la información completa, precisa, veraz, clara y oportuna que determine las características de los productos y servicios a adquirir, así como también de los riesgos o efectos secundarios, si los hubiere; y de las condiciones de la contratación. Tal derecho se consigna en el artículo 4 literal a) de la Ley de Protección al Consumidor.

Se puede agregar entonces que no es una facultad sino una obligación de quien publica avisos que la información contenida sea clara y veraz, es decir los datos que contenga han de ser verdaderos, fidedignos, deben corresponder con las condiciones reales de los bienes o servicios anunciados. Debe además ser comprobable, lo que significa que las características de los productos y servicios anunciados tienen que ser susceptibles de verificación, de confirmación suficiente, para ello debe darse toda la información para que ésta pueda ser eficaz, lo que no tiene por qué convertirla en extensa, lo que se busca es que no queden dudas al usuario de lo que está comprando.

Para el caso la publicidad efectuada por Automotores S.A. de C.V, fue que el vehículo Chery QQ 2008, recorría 105km/galón, lo cual aseguraba fue auditado por BDO Figueroa Jiménez, Consultores, S.A. de C.V.

Con tal anuncio publicitario, la persona que compraba el automóvil, se llevaba la impresión de ser una buena oferta, pues con ese vehículo se podía recorrer cierta distancia con poca gasolina, es decir que era un automóvil económico.

Sin embargo, tal como se indicó en el apartado A) de esta sentencia, el resultado fue muy diferente, el vehículo no rindió lo ofertado en la publicidad. Si bien es cierto el automóvil al que le realizaron la práctica tenia los dos años de uso, no era tiempo suficiente para concluir que el resultado de la prueba no era veraz.

La publicidad efectuada por AUTOMOTORES S.A. de C.V., solo consignaba cuanto podía recorrer el vehículo con un galón de gasolina, no aclaraba el anuncio publicitario que después de haber recorrido cierto número de kilometraje, ya no iba a rendir un galón por ciento cinco kilómetros o que solo rendiría eso cuando estuviese nuevo, el saber de antemano tal información podía haber influido al consumidor en la decisión de adquirir o no el producto, para el caso el vehículo. En otras palabras se omitió dar ciertos detalles, detalles que el consumidor desconocía, omitió información determinante para su decisión de contratar, tomando en cuenta que según lo declarado en el escrito agregado a folios 6, del expediente administrativo el señor Reyes Granados hizo la compra con el fin de ahorrarse un poco de gasolina debido a la crisis económica que se vive a nivel mundial, ante el alto precio del combustible, ya que él se ve en la necesidad de transportarse a diferentes lugares del país.

El derecho a la información que se otorga al consumidor, atiende a la desigualdad de conocimiento que éstos tiene frente a los proveedores sobre los productos y servicios que se comercializan”

 

OBLIGACIÓN DE LAS EMPRESAS DE BRINDAR UNA INFORMACIÓN VERAZ A LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS DEL PRODUCTO QUE OFERTAN

“Ahora respecto "a que la sociedad demandante publicó de acuerdo a lo que los auditores determinaron y que por eso la exonera de responsabilidad" no se estima un argumento válido y legítimo, debido a que la publicidad la efectuó como Automotores, S.A. de C.V., lanzó su producto al mercado promovió su venta, destacó algunas ventajas que se tenían de adquirir el bien, a saber, un vehículo que recorría ciento cinco kilómetros por galón. Al hacerlo de esa manera expuso su nombre y su prestigio como proveedor de bienes, siendo esto un factor importante, decisivo y vinculante, para que el consumidor se viera estimulado a comprar el automóvil.

Automotores, S.A. de C.V., era la única responsable de responder ante cualquier reclamo o queja que resultase del bien distribuido; ordenó su difusión, por tanto con ello se volvió garante del vehículo vendido.

Como conclusión la empresa tenía la obligación de brindar una información veraz a los consumidores y usuarios del producto que ofertaba, tal como se consigna en el último inciso del artículo 31 ya antes descrito.

Hacemos bien en comprender que el término publicidad se concibe como el arte de persuadir, convencer o seducir a los consumidores, el fin es promover la adquisición de bienes y servicios. Entonces un mensaje publicitario puede considerarse falso cuando no existe coincidencia entre su contenido y la realidad existente en cuanto a los productos publicitados, es decir cuando el ofrecimiento publicitado no tiene correspondencia real o material con las características del producto las cuales son ofrecidas por el proveedor.

De ahí, que no es objetable el pensar que no existe ninguna responsabilidad por parte de la empresa Automotores, S.A. de C.V.

Sobre la base de las razones antes expuestas, este Tribunal concluye que la conducta realizada por la sociedad demandante se adecua a los supuestos previstos en el artículo 31 LPC, sobre publicidad engañosa, misma que constituye una infracción grave conforme lo dispone el artículo 43 letra g) de la citada ley. Por lo tanto no existe violación al principio de legalidad relacionado con el principio de tipicidad, siendo procedente declarar legal la actuación del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, al imponer la multa correspondiente.”