LEY
DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
DERECHO A
LA INFORMACIÓN QUE SE OTORGA AL CONSUMIDOR, ATIENDE A LA DESIGUALDAD DE
CONOCIMIENTO QUE ÉSTOS TIENE FRENTE A LOS PROVEEDORES SOBRE LOS PRODUCTOS Y
SERVICIOS QUE SE COMERCIALIZAN
“Para la
imposición de una sanción, es preciso que exista prueba del hecho, que la
conducta del presunto infractor se adecue a los supuestos o elementos tipo que
configuran la infracción, a fin que ésta sea subsumible en la norma con base en
la cual se pretende sancionar.
El artículo 31
de la Ley de Protección al Consumidor establece que: "La
oferta, promoción y publicidad de los bienes o servicios, deberán establecerse
en forma clara y veraz, de tal manera que no den lugar a duda al consumidor en
cuanto al origen, calidad, cantidad, contenido, precio, tasa o tarifa,
garantía, uso, efectos y tiempo de entrega de los mismos.
Quedan
prohibidas todas las formas de publicidad engañosa o falsa, por incidir
directamente sobre la libertad de elección y afectar los intereses y derechos
de los consumidores.
Se considerará publicidad
engañosa o falsa, cualquier modalidad de información o comunicación de carácter
publicitario total o parcialmente falsa o que de cualquier otro modo, incluso
por omisión, sea capaz de inducir a error, engaño o confusión al consumidor,
respecto a la naturaleza, características, calidad, cantidad, propiedades,
origen, precio, tasa o tarifa y cualquier otro dato sobre el bien o servicio
ofrecido.
La responsabilidad por
publicidad engañosa o falsa recaerá sobre el proveedor o anunciante que haya
ordenado su difusión, no sobre la agencia o agente de publicidad que contrate
la pauta, ni sobre el medio que la difunda. Para mejor proveer, la Defensoría del
Consumidor solicitará opinión al Consejo Nacional de la Publicidad, la cual no
tendrá carácter vinculante. (...)". (Negrillas suplidas)
De la citada disposición se
percibe que dentro de los derechos básicos del consumidor está el de recibir
del proveedor la información completa, precisa, veraz, clara y oportuna que
determine las características de los productos y servicios a adquirir, así como
también de los riesgos o efectos secundarios, si los hubiere; y de las
condiciones de la contratación. Tal derecho se consigna en el artículo 4
literal a) de la Ley de Protección al Consumidor.
Se puede agregar entonces que no
es una facultad sino una obligación de quien publica avisos que la información
contenida sea clara y veraz, es decir los datos que contenga han de ser
verdaderos, fidedignos, deben corresponder con las condiciones reales de los
bienes o servicios anunciados. Debe además ser comprobable, lo que significa
que las características de los productos y servicios anunciados tienen que ser
susceptibles de verificación, de confirmación suficiente, para ello debe darse
toda la información para que ésta pueda ser eficaz, lo que no tiene por qué
convertirla en extensa, lo que se busca es que no queden dudas al usuario de lo
que está comprando.
Para el caso la publicidad
efectuada por Automotores S.A. de C.V, fue que el vehículo Chery QQ 2008,
recorría 105km/galón, lo cual aseguraba fue auditado por BDO Figueroa Jiménez,
Consultores, S.A. de C.V.
Con tal anuncio publicitario, la
persona que compraba el automóvil, se llevaba la impresión de ser una buena
oferta, pues con ese vehículo se podía recorrer cierta distancia con poca
gasolina, es decir que era un automóvil económico.
Sin embargo, tal como se indicó
en el apartado A) de esta sentencia, el resultado fue muy diferente, el
vehículo no rindió lo ofertado en la publicidad. Si bien es cierto el automóvil
al que le realizaron la práctica tenia los dos años de uso, no era tiempo
suficiente para concluir que el resultado de la prueba no era veraz.
La publicidad efectuada por
AUTOMOTORES S.A. de C.V., solo consignaba cuanto podía recorrer el vehículo con
un galón de gasolina, no aclaraba el anuncio publicitario que después de haber
recorrido cierto número de kilometraje, ya no iba a rendir un galón por ciento
cinco kilómetros o que solo rendiría eso cuando estuviese nuevo, el saber de
antemano tal información podía haber influido al consumidor en la decisión de
adquirir o no el producto, para el caso el vehículo. En otras palabras se omitió
dar ciertos detalles, detalles que el consumidor desconocía, omitió información
determinante para su decisión de contratar, tomando en cuenta que según lo
declarado en el escrito agregado a folios 6, del expediente administrativo el
señor Reyes Granados hizo la compra con el fin de ahorrarse un poco de gasolina
debido a la crisis económica que se vive a nivel mundial, ante el alto precio
del combustible, ya que él se ve en la necesidad de transportarse a diferentes
lugares del país.
El derecho a la información que
se otorga al consumidor, atiende a la desigualdad de conocimiento que éstos
tiene frente a los proveedores sobre los productos y servicios que se
comercializan”
OBLIGACIÓN DE LAS EMPRESAS DE BRINDAR UNA
INFORMACIÓN VERAZ A LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS DEL PRODUCTO QUE OFERTAN
“Ahora respecto "a que la
sociedad demandante publicó de acuerdo a lo que los auditores determinaron y
que por eso la exonera de responsabilidad" no se estima un argumento
válido y legítimo, debido a que la publicidad la efectuó como Automotores, S.A.
de C.V., lanzó su producto al mercado promovió su venta, destacó algunas
ventajas que se tenían de adquirir el bien, a saber, un vehículo que recorría
ciento cinco kilómetros por galón. Al hacerlo de esa manera expuso su nombre y
su prestigio como proveedor de bienes, siendo esto un factor importante,
decisivo y vinculante, para que el consumidor se viera estimulado a comprar el
automóvil.
Automotores, S.A. de C.V., era la
única responsable de responder ante cualquier reclamo o queja que resultase del
bien distribuido; ordenó su difusión, por tanto con ello se volvió garante del
vehículo vendido.
Como conclusión la empresa tenía
la obligación de brindar una información veraz a los consumidores y usuarios
del producto que ofertaba, tal como se consigna en el último inciso del
artículo 31 ya antes descrito.
Hacemos
bien en comprender que el término publicidad se concibe como el arte de
persuadir, convencer o seducir a los consumidores, el fin es promover la
adquisición de bienes y servicios. Entonces un mensaje publicitario puede
considerarse falso cuando no existe coincidencia entre su contenido y la
realidad existente en cuanto a los productos publicitados, es decir cuando el
ofrecimiento publicitado no tiene correspondencia real o material con las
características del producto las cuales son ofrecidas por el proveedor.
De ahí,
que no es objetable el pensar que no existe ninguna responsabilidad por parte
de la empresa Automotores, S.A. de C.V.
Sobre la
base de las razones antes expuestas, este Tribunal concluye que la conducta
realizada por la sociedad demandante se adecua a los supuestos previstos en el
artículo 31 LPC, sobre publicidad engañosa, misma que constituye una infracción
grave conforme lo dispone el artículo 43 letra g) de la citada ley. Por lo
tanto no existe violación al principio de legalidad relacionado con el
principio de tipicidad, siendo procedente declarar legal la actuación del
Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, al imponer la multa
correspondiente.”