TERCERÍA DE DOMINIO

PROCEDE DESESTIMAR LA PRETENSIÓN, POR TENER COMO FUNDAMENTO UN TÍTULO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO AUTOMOTOR NO INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO CORRESPONDIENTE, Y POR LO TANTO, NO SER OPONIBLE FRENTE A TERCEROS

 

“El primero de los presupuestos de la traba en la ejecución forzosa es que los bienes sobre los que recaiga pertenezcan al deudor, porque son sus elementos patrimoniales, y no los de un tercero, los que deben realizarse en la ejecución para entregar al acreedor la suma de dinero por la que se despacha.

B.- Los problemas que se plantean a este respecto son esencialmente dos: la exclusión de la traba de los bienes ajenos que estén en posesión del deudor, y la reintegración al patrimonio de éste de los elementos que se encuentren en poder de un tercero.

C.- Como el embargo ha de recaer sobre elementos patrimoniales que sean de titularidad del deudor, deben excluirse, ante todo, los bienes que, aun encontrándose en poder del ejecutado, pertenezcan en realidad a terceras personas. Ahora bien, a causa de la dificultad que supondría en el orden práctico exigir una acreditación fehaciente de todos y cada uno de los bienes a embargar, el ordenamiento jurídico opta por trabar aquello que en principio aparezca fundamentalmente ser propiedad del ejecutado, sin perjuicio de amparar al verdadero titular de los bienes, si éstos se hubieren embargado indebidamente, para que obtenga el alzamiento del embargo a través de la tercería de dominio.

D.- En suma pues, podemos decir que “La tercería de dominio es un procedimiento especial, de carácter incidental, que constituye el instrumento idóneo para que el titular de bienes y derechos embargados en un procedimiento de ejecución, del que no forma parte, consiga el alzamiento de dicho embargo y la liberación de los mismos”. (Revista de Derecho Procesal Civil y Mercantil N° 34, Editorial La Ley, Enero 2007, España)

E.- Los artículos 636, 637 y 639 C.Pr.C.M., establecen los presupuestos, tanto objetivos como subjetivos, cuya concurrencia determina la obtención de la tutela judicial correspondiente a la tercería de dominio. Dentro de dichos presupuestos podríamos distinguir aquellos relativos a la admisibilidad de la demanda de tercería; y aquellos relativos al fondo de la pretensión.

F.- En cuanto a los presupuestos relativos a la admisibilidad de la demanda, señalan los artículos 637 y 639 C.Pr.C.M., que con carácter previo al pronunciamiento sobre el derecho del tercerista, y como requisitos para la admisibilidad de la demanda, deben concurrir los siguientes:

a.- Un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión del tercerista.

i.- Se trata, en definitiva, de que junto con la demanda se acompañe un documento que permita, sin prejuzgar el fondo del asunto, poner de manifiesto al Tribunal la titularidad  del tercerista sobre el bien o derecho embargado. Es un especial requisito de admisión de la demanda, cuya exigencia está justificada porque la repercusión que la admisión de la tercería tiene sobre la ejecución –suspensión de la actividad ejecutiva sobre los bienes y derechos a los que se refiera-, hace aconsejable que el tercerista acredite que su pretensión cuenta con un mínimo de fundamento.

ii.- Dicho requisito de admisibilidad de la demanda no debe confundirse con la obligación de la parte de acompañar a su escrito de demanda todos aquellos documentos en que la misma funde su derecho, ni con la idea de que la aportación documental inicial sea el único medio para probar el fundamento de la pretensión.

b.- La existencia del embargo sobre bienes y derechos.

i.- A pesar de la obviedad de este requisito, habida cuenta que la finalidad de la tercería de dominio es el alzamiento del embargo indebidamente trabado, lo cierto es que el artículo 637 Incs. 1 y 3 C.Pr.C.M., establece unos límites temporales a la interposición de la tercería de dominio. Así, puede interponerse “desde que se hubiera trabado embargo en el bien o en los bienes a que se refiera”.

ii.- El momento final lo indica el  inciso tres del artículo citado, “después de la entrega del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta”.

iii.- No obstante, si durante la sustanciación del procedimiento de tercería, el embargo es alzado mediante resolución firme, nos encontraremos ante una carencia sobrevenida del objeto, por lo que, el procedimiento de tercería finalizará al amparo de lo dispuesto en el artículo 127 C.Pr.C.M.

c.- Prestación de caución.

i.- El Código Procesal Civil y Mercantil, en su artículo 639 establece un tercer presupuesto de admisibilidad de la demanda de tercería que no es exigible en todo caso, sino cuando el juez así lo acuerde atendidas las circunstancias del caso concreto, condicionando la admisión de la demanda de tercería a que el tercerista preste caución por los daños y perjuicios que pudiera producir al acreedor ejecutante.

ii.- Se trata, en definitiva, de proteger al acreedor frente a las dilaciones provocadas por demandas abusivas o carentes de fundamento y de asegurarle, en su caso, un adecuado resarcimiento por el perjuicio que ello pudiere ocasionarle.

G.- A tenor de la redacción del Art. 636 C.Pr.C.M., se puede hablar de tres requisitos relativos al fondo de la pretensión:

a.- No tener la condición de parte en la ejecución.

i.- No sólo tienen la condición de tercero el sujeto que es ajeno al procedimiento principal, sino aquel que es extraño a la deuda que mantienen ejecutante y ejecutado.

ii.- Así, el actor de la tercería ha de tener necesariamente la condición de tercero respecto del proceso o la ejecución, lo que significa que no tiene legitimación quien ya es parte en ese proceso o sujeto pasivo de la ejecución forzosa, es decir, no haber sido puesto en la posición de partes ejecutadas como consecuencia de la actividad ejecutiva.

iii.- En definitiva quedan excluidos no  sólo aquellos supuestos en que la ejecución se ha despachado frente a una persona (ejecutado) sino también aquellos que, se han visto afectados por una extensión de la responsabilidad en la vía ejecutiva, “al ser propietarios de los bienes especialmente afectos al pago de la deuda en cuya virtud se procede”, como por ejemplo, el garante hipotecario.

b.- Ser dueño o titular del bien o derecho embargado.

i.- Como señala el artículo 636 C.Pr.C.M., podrán interponer tercerías de dominio quien “afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado” ó “quienes sean titulares de derechos que, por disposición legal expresa, puedan oponerse al embargo o a la realización forzosa de uno o más bienes embargados como pertenecientes al ejecutado.”

ii.- Así, pues, la tutela de la tercería de dominio no sólo puede concederse al titular de un derecho de propiedad sobre el bien embargado sino a aquellos otros titulares de derechos, distintos del de propiedad, pero susceptibles de ser objeto de un embargo indebido (v.gr. titularidad de cuentas bancarias, derecho de usufructo, derecho de copropiedad, etc.). No obstante lo anterior, lo cierto es que la gran mayoría de los supuestos que en la práctica originan el planteamiento de una tercería de dominio tienen como base el derecho de propiedad.

iii.- En relación con lo manifestado, es importante señalar que el tercerista debe acreditar que en la adquisición de su derecho han concurrido todos los requisitos exigidos por la legislación civil para que tenga lugar dicha adquisición y, en particular, cuando se trate de adquisiciones derivativas, y por actos ínter vivos, que hayan concurrido el título y el modo.

c.- Adquisición del bien o derecho con anterioridad a la traba del embargo.

i.- Pero no basta que el tercerista sea propietario o titular del derecho embargado en el momento de la interposición de la tercería, sino que como señala la ley, ha de serlo en el momento anterior a aquel en que se produzca la traba, con independencia del momento en que se le de publicidad a la misma.

ii.- En definitiva, la prevalencia entre el derecho del tercerista y el del acreedor ejecutante, vendrá determinada por el momento cronológico en que se produjo la adquisición del bien o derecho y aquel en que se trabo el embargo y, ello, con independencia de la publicidad registral.

iii.- No hay que olvidar, tal y como antes se ha dicho que la adquisición de la propiedad y demás derechos exige la concurrencia del título y de la tradición, en cualquiera de sus modalidades antes de que se haya producido la traba.

2.- DEL PRINCIPIO DE PRIORIDAD REGISTRAL.

A.- En una primera aproximación conceptual, entiéndase por Prioridad a la "anterioridad de una cosa respecto de otra o en el tiempo o en el orden" (Joaquín Escriche en su Diccionario Razonado de la Legislación y Jurisprudencia), con la temprana advertencia de que esta idea es tanto aplicable "en la posesión como en la propiedad y en los registros" (Guillermo Cabanellas en su Diccionario de Derecho Usual).

B.- El principio PRIOR TEMPORE POTIOR JURE, tiene una concreta manifestación en el ámbito registral. Esta expresión, en orden a la publicidad de ese origen, confiere a la prioridad notas distintivas con referencia primordial, no ya a la fecha de constitución del derecho, como ocurre en el régimen del Código Civil, sino a la presentación del título al registro. El resultado será que la preferencia se graduará en función de la fecha de ingreso del documento al registro.

C.- La Prioridad presenta un aspecto sustantivo o material y uno formal.

D.- En materia sustantiva o material, que a su vez, se distingue la preferencia de superioridad o excluyente, de la preferencia de rango o de grado. La primera se aplica cuando se trata de derechos incompatibles entre sí --v.g., dos dominios que concurran simultáneamente sobre el mismo bien y conduce a la preterición, relegación o exclusión por el derecho previamente inscrito del incompatible que pretende seguirle en el ingreso registral.

E.- La preferencia de Rango o de Grado, en cambio, opera con referencia a derechos compatibles, en el sentido de que puedan concurrir sobre la misma cosa -v.g., dos o más hipotecas- y deriva en la preferencia del primero inscrito, aunque no en el marginamiento del que le sucede en el tiempo del ingreso registral. La preferencia de grado muestra patente su relatividad, pues para su acabada expresión se precisa la coexistencia efectiva en el registro de dos derechos compatibles entre sí.

F.- La preferencia será excluyente cuando no se permite la inscripción de un acto, por ser incompatible con otro que ingresó primeramente en el registro. Y, la preferencia será de rango cuando está dada por el hecho de la inscripción, dando esta situación prelación, respecto de los derechos que siguen en orden de inscripción. Rango es entonces la relación en que un derecho se encuentra respecto de otro derecho, y más concretamente, es la relación que se establece entre derechos reales compatibles, por lo cual se crea un orden o preferencia entre ellos.

G.- Desde el ángulo formal, como reflejo de cuanto acontece en el orden sustantivo o material, la prioridad compromete el comportamiento del registrador, exigiéndole que no inscriba derechos incompatibles de fecha anterior, cuando se trata del funcionamiento de la prioridad excluyente, u obligándole a que lleve a cabo los asientos según el tiempo de presentación de los títulos a registro, cuando es cuestión de establecer la prelación de rango entre derechos compatibles entre sí.

3.- DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD REGISTRAL.

A.- La publicidad jurídica registral es la exteriorización sostenida e ininterrumpida de determinadas situaciones jurídicas que organiza e instrumenta el Estado a través de un órgano operativo, para producir cognoscibilidad general respecto de terceros, con el fin de tutelar los derechos y la seguridad en el tráfico de los mismos.

B.- Consiste en que los actos ó documentos inscritos en el Registro se hacen del conocimiento público para que surtan efectos contra terceros, por lo que toda persona interesada podrá consultar y solicitar que se le muestre los asientos del Registro, así como obtener las certificaciones relacionadas con éstos.

C.- El Régimen Público de la Propiedad se creó para dar seguridad jurídica frente a terceros, y publicidad a la propiedad y posesión de todos los bienes inmuebles, algunos muebles, gravámenes y otras limitaciones que los restrinjan.

D.- La eficacia o efecto material de la  publicidad registral radica en que la misma produzca cognoscibilidad general y oponibilidad “erga omnes” hacia terceros. Pero éste es un efecto abstracto y una oponibilidad genérica, por cuanto recién se concreta a través de los principios registrales que cada sistema recoge (este dato debe ser tenido muy en cuenta porque permitirá entender la relación existente entre la publicidad registral y los principios registrales que constituyen sus efectos), los que a su vez se orientan hacia la legitimación del titular en cuanto tercero registral, aspectos en los cuales radica en última instancia la eficacia material específica de la publicidad registral.

E.- En consecuencia, los terceros no podrán alegar desconocimiento o ignorancia, porque siempre tuvieron la posibilidad de conocer y saber. Al revés, aquello que no esté publicado no debe perjudicarlos ni oponérseles por cuanto nunca estuvieron en posibilidad de conocerlo. Este doble efecto de la publicidad jurídica constituye su aspecto material y se concreta, como se acaba de decir, en los principios registrales recogidos por cada sistema, de modo tal que éstos determinarán cómo y cuándo el perjuicio y la oposición operan.

F.- Debe anotarse, sin embargo, que los efectos de la publicidad registral no sólo se despliegan en el orden material sino también en el formal. El orden formal de la publicidad registral está referido a todos aquellos medios a través de los cuales los terceros pueden acceder al conocimiento efectivo de la situación publicada. La eficacia formal de la publicidad registral, por tanto, consiste en que los terceros puedan, si así lo desean, conocer aquello que es objeto de publicación. Se trata de realizar lo que en todo momento era posible.

V.- DE LA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS Y CONSIDERACIÓN DE LAS PRUEBAS.

1.- En el caso de autos el demandante […]  alega que el veintinueve de julio de dos mil nueve adquirió el vehículo placas P[…], CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; MARCA: Honda; MODELO: Civic cuatro D R; AÑO: dos mil siete, pero que por razones ajenas a su voluntad no presentó el referido documento al registro respectivo, ya que se auxilio de una tramitadora quien no realizó el trámite correspondiente, razón por la que, le solicitó los documentos y al presentarse al Registro Público de Vehículos Automotores se enteró de que tenía seguridades activas (embargo) impuestas, ordenadas por el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil en el proceso ejecutivo clasificado al número único de expediente […], el veintiséis de agosto de dos mil once.

2.- Para probar su pretensión presentó únicamente prueba documental, y al respecto tenemos que existe una clasificación bipartita de los mismos, según nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, se dividen en públicos y privados, por lo que se torna analizar los mismos; y al respecto tenemos que, los primeros, son aquéllos expedidos por notario y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, Art. 331 C.Pr.C.M.; y los privados, aquellos realizados por los particulares, Art. 332 C.Pr.C.M., los que pueden hacerse valer como prueba en el proceso y cuya valoración debe realizarse conforme a las reglas del valor tasado. Art. 416 C.PrC.M.

3.- Para acreditar la propiedad sobre el vehículo embargado el demandante presentó los documentos privados autenticados por notario de compraventas del vehículo, […], según el cual el treinta de abril de dos mil nueve, la causante […] vende el vehículo objeto del proceso a [el demandado], y […], la compraventa otorgada por este último a favor del demandante […], el veintinueve de julio de dos mil nueve, los cuales no consta que se encuentren inscritos en el Registro Público de Vehículos Automotores.

4.- Con la demanda se aportó copia certificada por notario de la Tarjeta de Circulación y Certificación Extractada de la Inscripción de la Propiedad del vehículo placas P[…] extendida por el Registro Público de Vehículos Automotores, en los que consta que dicho automotor hasta el cinco de diciembre de dos mil doce se encontraba inscrito a nombre de la causante […], y que por orden del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, posee seguridades activas a partir del veintiséis de agosto de dos mil once.

5.- Lo anterior es confirmado en el informe rendido por la señora Jueza de lo Civil y Mercantil de esta ciudad […], en el consta que se trabó embargo en el referido automotor en proceso ejecutivo promovido por el Estado de El Salvador contra el [demandado]  como heredero definitivo de la causante […], para garantizar el pago de la cantidad de dinero que ahí se detalla.

6.- Todos los documentos anteriores constituyen instrumentos públicos, que hacen prueba fehaciente de los hechos y actos que en el mismo se documentan, de las fechas y personas que intervienen en los mismos y del funcionario que lo expide, conforme al inciso primero del Art. 341 C.Pr.C.M.

7.- En consecuencia, se constata que el [demandante], adquirió el vehículo objeto del proceso el veintinueve de julio de dos mil nueve, sin embargo, a pesar de que el Art. 17 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial”, establece que deben inscribirse en el Registro Público de Vehículos Automotores los documentos debidamente legalizados ante notario, en los que conste, la propiedad, transferencia o tenencia legítima de un vehículo automotor, dentro de los siguientes quince días hábiles que sigan a su otorgamiento, el demandante dejó transcurrir hasta el veintiséis de agosto de dos mil once, sin inscribir su derecho en el registro mencionado, y por consiguiente, se inscribió el embargo ordenado por la señora Jueza Primero de lo Civil y Mercantil.

8.- Al respecto, se debe tener presente que el artículo 680 del Código Civil recoge el denominado principio registral de prioridad, señalando que la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro. En este sentido, la preferencia de los derechos de quienes se amparan en el registro está determinada por el tiempo en la inscripción.

9.- Por su parte, el “tiempo” de una inscripción viene determinando por el asiento de presentación de los títulos que contienen los actos o derechos que se incorporan al registro.

10.- Asimismo, el Art. 681 C.C. regula el principio de publicidad material que está concebida como los derechos que otorga la inscripción, y éstos son: La presunción de su existencia o apariencia jurídica, y la oponibilidad frente a otro no inscrito.

11.- En este mismo sentido, conforme a las disposiciones transcritas, en la compraventa de un vehículo automotor no es suficiente que el acto o contrato sea válido, sino que sea oponible, y este efecto principia, según el precitado Art. 17 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial”, desde la presentación del título respectivo al Registro Público de Vehículos Automotores, siempre que no haya ningún otro título presentado con anterioridad, como es el caso del embargo de que se trata; aunado a eso el principio de publicidad registral implica que un título inscrito surte efecto contra terceros, esto es, que los derechos amparados por el título inscrito son oponibles a los terceros y los de éstos no son oponibles al que tiene su derecho inscrito. Art.  680 C.C.

12.- En definitiva, el Estado de El Salvador sí inscribió su derecho de gravamen en el registro respectivo, por tanto goza de prioridad y de los derechos que otorga la publicidad registral, como es la presunción de la existencia o apariencia jurídica del derecho, y la oponibilidad frente a otro no inscrito; por el contrario, el [demandante]  dejó transcurrir el tiempo sin inscribir la compraventa a su favor.

13.- Al respecto el autor Santiago Pelayo Hore, en su obra "La angustiosa prioridad", en Revista de Derecho Privado, XXXVI, Editoriales de Derecho Reunidas, abril de 1952, España. Pags. 281 a 288), comentando la exposición de motivos de la Ley Hipotecaria Española de 1861, manifiesta que "se aprecie que quienes la redactaban lo hacían con el pensamiento puesto en el adquiriente, que dando muestras de indolencia tropical, déjase pasar las semanas y los meses sin acordarse de inscribir su título adquisitivo". Dice la exposición de motivos que "... al que se descuida le debe perjudicar su negligencia. El que deja de inscribir el contrato y da lugar a que el segundo se celebre e inscriba, no puede quejarse: la ley presume que renuncia a su derecho en concurrencia con un tercero". Por eso destaca el autor citado que "descuido, negligencia, incuria, éstas eran las ideas del legislador de 1861. A su influjo la prioridad venía a ser como un castigo para el propietario desidioso, indolente, abandonado. Pero en la práctica, la prioridad ha resultado ser no un castigo para el perezoso, sino un premio para el diligente".

14.- Por consiguiente, si bien es cierto que la falta de inscripción no le resta validez a la compraventa, porque fue hecha cumpliendo con todos los requisitos para surtir efectos entre las partes, la misma no surte efectos contra terceros, pues es ésta –precisamente- la consecuencia de las inscripciones en los correspondientes registros, la cual no fue verificada por el nuevo comprador por el motivo que relata en la demanda, por el contrario consta según certificación extractada […], que registralmente aún está inscrito a favor de la causante […], cuyo heredero definitivo figura como ejecutado en el proceso ejecutivo principal, por tanto, el embargo fue ordenado el veintiséis de agosto de 2011; y a esa fecha no existía inscripción alguna a favor del tercero, por lo que, no es procedente que el demandante quiera hacer valer la compraventa frente al acreedor del proceso ejecutivo principal, habiendo cometido el yerro de no inscribir en el registro correspondiente la compraventa a su favor, para tener derecho de hacerla valer contra cualquiera, en este caso el Estado de El Salvador.

            CONCLUSIÓN.

                        En suma pues, al no haber inscrito el demandante […], el documento privado autenticado de compraventa del vehículo placas P[…], CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; MARCA: Honda; MODELO: Civic cuatro D R; AÑO: dos mil siete, objeto del presente proceso de tercería, tal documento no puede hacerse valer frente al Estado de El Salvador, por consiguiente, la tercería de dominio alegada y el desembargo solicitado, deberán desestimarse y así se declarará.”