TERCERÍA
DE DOMINIO
PROCEDE DESESTIMAR LA PRETENSIÓN, POR TENER COMO FUNDAMENTO UN TÍTULO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO AUTOMOTOR NO INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO CORRESPONDIENTE, Y POR LO TANTO, NO SER OPONIBLE FRENTE A TERCEROS
“El
primero de los presupuestos de la traba en la ejecución forzosa es que los
bienes sobre los que recaiga pertenezcan al deudor, porque son sus elementos
patrimoniales, y no los de un tercero, los que deben realizarse en la ejecución
para entregar al acreedor la suma de dinero por la que se despacha.
B.-
Los problemas que se
plantean a este respecto son esencialmente dos: la exclusión de la traba de los
bienes ajenos que estén en posesión del deudor, y la reintegración al
patrimonio de éste de los elementos que se encuentren en poder de un tercero.
C.-
Como el embargo ha de
recaer sobre elementos patrimoniales que sean de titularidad del deudor, deben
excluirse, ante todo, los bienes que, aun encontrándose en poder del ejecutado,
pertenezcan en realidad a terceras personas. Ahora bien, a causa de la
dificultad que supondría en el orden práctico exigir una acreditación
fehaciente de todos y cada uno de los bienes a embargar, el ordenamiento
jurídico opta por trabar aquello que en principio aparezca fundamentalmente ser
propiedad del ejecutado, sin perjuicio de amparar al verdadero titular de los
bienes, si éstos se hubieren embargado indebidamente, para que obtenga el
alzamiento del embargo a través de la tercería de dominio.
D.-
En suma pues, podemos
decir que “La tercería de dominio es un procedimiento especial, de carácter
incidental, que constituye el instrumento idóneo para que el titular de bienes
y derechos embargados en un procedimiento de ejecución, del que no forma parte,
consiga el alzamiento de dicho embargo y la liberación de los mismos”. (Revista
de Derecho Procesal Civil y Mercantil N° 34, Editorial
E.- Los artículos 636, 637 y
F.- En cuanto a los
presupuestos relativos a la admisibilidad de la demanda, señalan los artículos
637 y
a.- Un principio
de prueba por escrito del fundamento de la pretensión del tercerista.
i.- Se trata, en
definitiva, de que junto con la demanda se acompañe un documento que permita,
sin prejuzgar el fondo del asunto, poner de manifiesto al Tribunal la titularidad del tercerista sobre el bien o derecho
embargado. Es un especial requisito de admisión de la demanda, cuya exigencia
está justificada porque la repercusión que la admisión de la tercería tiene
sobre la ejecución –suspensión de la actividad ejecutiva sobre los bienes y
derechos a los que se refiera-, hace aconsejable que el tercerista acredite que
su pretensión cuenta con un mínimo de fundamento.
ii.- Dicho requisito
de admisibilidad de la demanda no debe confundirse con la obligación de la
parte de acompañar a su escrito de demanda todos aquellos documentos en que la
misma funde su derecho, ni con la idea de que la aportación documental inicial
sea el único medio para probar el fundamento de la pretensión.
b.- La existencia
del embargo sobre bienes y derechos.
i.- A pesar de la
obviedad de este requisito, habida cuenta que la finalidad de la tercería de
dominio es el alzamiento del embargo indebidamente trabado, lo cierto es que el
artículo 637 Incs. 1 y
ii.- El momento final
lo indica el inciso tres del artículo
citado, “después de la entrega del bien al acreedor o al tercero que lo
adquiera en pública subasta”.
iii.- No obstante, si
durante la sustanciación del procedimiento de tercería, el embargo es alzado
mediante resolución firme, nos encontraremos ante una carencia sobrevenida del
objeto, por lo que, el procedimiento de tercería finalizará al amparo de lo
dispuesto en el artículo
c.- Prestación de
caución.
i.- El Código
Procesal Civil y Mercantil, en su artículo 639 establece un tercer presupuesto
de admisibilidad de la demanda de tercería que no es exigible en todo caso,
sino cuando el juez así lo acuerde atendidas las circunstancias del caso
concreto, condicionando la admisión de la demanda de tercería a que el
tercerista preste caución por los daños y perjuicios que pudiera producir al acreedor
ejecutante.
ii.- Se trata, en
definitiva, de proteger al acreedor frente a las dilaciones provocadas por
demandas abusivas o carentes de fundamento y de asegurarle, en su caso, un
adecuado resarcimiento por el perjuicio que ello pudiere ocasionarle.
G.- A tenor de la redacción del
Art.
a.- No tener la
condición de parte en la ejecución.
i.- No sólo tienen la
condición de tercero el sujeto que es ajeno al procedimiento principal, sino
aquel que es extraño a la deuda que mantienen ejecutante y ejecutado.
ii.- Así, el actor de
la tercería ha de tener necesariamente la condición de tercero respecto del
proceso o la ejecución, lo que significa que no tiene legitimación quien ya es
parte en ese proceso o sujeto pasivo de la ejecución forzosa, es decir, no
haber sido puesto en la posición de partes ejecutadas como consecuencia de la
actividad ejecutiva.
iii.- En definitiva
quedan excluidos no sólo aquellos
supuestos en que la ejecución se ha despachado frente a una persona (ejecutado)
sino también aquellos que, se han visto afectados por una extensión de la
responsabilidad en la vía ejecutiva, “al ser propietarios de los bienes
especialmente afectos al pago de la deuda en cuya virtud se procede”, como por
ejemplo, el garante hipotecario.
b.- Ser dueño o
titular del bien o derecho embargado.
i.- Como señala el
artículo
ii.- Así, pues, la
tutela de la tercería de dominio no sólo puede concederse al titular de un
derecho de propiedad sobre el bien embargado sino a aquellos otros titulares de
derechos, distintos del de propiedad, pero susceptibles de ser objeto de un
embargo indebido (v.gr. titularidad de cuentas bancarias, derecho de usufructo,
derecho de copropiedad, etc.). No obstante lo anterior, lo cierto es que la
gran mayoría de los supuestos que en la práctica originan el planteamiento de
una tercería de dominio tienen como base el derecho de propiedad.
iii.- En relación con
lo manifestado, es importante señalar que el tercerista debe acreditar que en
la adquisición de su derecho han concurrido todos los requisitos exigidos por
la legislación civil para que tenga lugar dicha adquisición y, en particular,
cuando se trate de adquisiciones derivativas, y por actos ínter vivos, que
hayan concurrido el título y el modo.
c.- Adquisición
del bien o derecho con anterioridad a la traba del embargo.
i.- Pero no basta que
el tercerista sea propietario o titular del derecho embargado en el momento de
la interposición de la tercería, sino que como señala la ley, ha de serlo en el
momento anterior a aquel en que se produzca la traba, con independencia del
momento en que se le de publicidad a la misma.
ii.- En definitiva, la
prevalencia entre el derecho del tercerista y el del acreedor ejecutante,
vendrá determinada por el momento cronológico en que se produjo la adquisición
del bien o derecho y aquel en que se trabo el embargo y, ello, con
independencia de la publicidad registral.
iii.- No hay que
olvidar, tal y como antes se ha dicho que la adquisición de la propiedad y
demás derechos exige la concurrencia del título y de la tradición, en
cualquiera de sus modalidades antes de que se haya producido la traba.
2.-
DEL PRINCIPIO DE PRIORIDAD REGISTRAL.
A.- En una primera
aproximación conceptual, entiéndase por Prioridad a la "anterioridad de una cosa
respecto de otra o en el tiempo o en el orden" (Joaquín Escriche
en su Diccionario Razonado de
B.- El principio PRIOR TEMPORE
POTIOR JURE, tiene una concreta manifestación en el ámbito registral. Esta
expresión, en orden a la publicidad de ese origen, confiere a la prioridad
notas distintivas con referencia primordial, no ya a la fecha de constitución
del derecho, como ocurre en el régimen del Código Civil, sino a la presentación
del título al registro. El resultado será que la preferencia se graduará en
función de la fecha de ingreso del documento al registro.
C.-
D.- En materia sustantiva o
material, que a su vez, se distingue la preferencia de superioridad o
excluyente, de la preferencia de rango o de grado. La primera se aplica cuando
se trata de derechos incompatibles entre sí --v.g., dos dominios que concurran
simultáneamente sobre el mismo bien y conduce a la preterición, relegación o
exclusión por el derecho previamente inscrito del incompatible que pretende
seguirle en el ingreso registral.
E.- La preferencia de Rango o de Grado, en cambio, opera con
referencia a derechos compatibles, en el sentido de que puedan concurrir sobre
la misma cosa -v.g., dos o más hipotecas- y deriva en la preferencia del
primero inscrito, aunque no en el marginamiento del que le sucede en el tiempo
del ingreso registral. La preferencia de grado muestra patente su relatividad,
pues para su acabada expresión se precisa la coexistencia efectiva en el
registro de dos derechos compatibles entre sí.
F.- La preferencia será excluyente cuando no se permite la inscripción
de un acto, por ser incompatible con otro que ingresó primeramente en el
registro. Y, la preferencia será de rango cuando está dada por el hecho de la
inscripción, dando esta situación prelación, respecto de los derechos que
siguen en orden de inscripción. Rango es entonces la relación en que un derecho
se encuentra respecto de otro derecho, y más concretamente, es la relación que
se establece entre derechos reales compatibles, por lo cual se crea un orden o
preferencia entre ellos.
G.- Desde el ángulo formal,
como reflejo de cuanto acontece en el orden sustantivo o material, la prioridad
compromete el comportamiento del registrador, exigiéndole que no inscriba
derechos incompatibles de fecha anterior, cuando se trata del funcionamiento de
la prioridad excluyente, u obligándole a que lleve a cabo los asientos según el
tiempo de presentación de los títulos a registro, cuando es cuestión de
establecer la prelación de rango entre derechos compatibles entre sí.
3.- DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD REGISTRAL.
A.- La publicidad jurídica
registral es la exteriorización sostenida e ininterrumpida de determinadas
situaciones jurídicas que organiza e instrumenta el Estado a través de un
órgano operativo, para producir cognoscibilidad general respecto de terceros,
con el fin de tutelar los derechos y la seguridad en el tráfico de los mismos.
B.- Consiste en que los actos ó
documentos inscritos en el Registro se hacen del conocimiento público para que
surtan efectos contra terceros, por lo que toda persona interesada podrá
consultar y solicitar que se le muestre los asientos del Registro, así como
obtener las certificaciones relacionadas con éstos.
C.- El Régimen Público de
D.- La eficacia o efecto
material de la publicidad registral
radica en que la misma produzca cognoscibilidad general y oponibilidad “erga
omnes” hacia terceros. Pero éste es un efecto abstracto y una
oponibilidad genérica, por cuanto recién se concreta a través de los principios
registrales que cada sistema recoge (este dato debe ser tenido muy en cuenta
porque permitirá entender la relación existente entre la publicidad registral y
los principios registrales que constituyen sus efectos), los que a su vez se
orientan hacia la legitimación del titular en cuanto tercero registral,
aspectos en los cuales radica en última instancia la eficacia material
específica de la publicidad registral.
E.- En consecuencia, los terceros
no podrán alegar desconocimiento o ignorancia, porque siempre tuvieron la
posibilidad de conocer y saber. Al revés, aquello que no esté publicado no debe
perjudicarlos ni oponérseles por cuanto nunca estuvieron en posibilidad de
conocerlo. Este doble efecto de la publicidad jurídica constituye su
aspecto material y se concreta, como se acaba de decir, en los principios
registrales recogidos por cada sistema, de modo tal que éstos determinarán cómo
y cuándo el perjuicio y la oposición operan.
F.- Debe anotarse, sin embargo,
que los efectos de la publicidad registral no sólo se despliegan en el orden
material sino también en el formal. El orden formal de la publicidad registral
está referido a todos aquellos medios a través de los cuales los terceros pueden
acceder al conocimiento efectivo de la situación publicada. La eficacia formal
de la publicidad registral, por tanto, consiste en que los terceros puedan, si
así lo desean, conocer aquello que es objeto de publicación. Se trata de
realizar lo que en todo momento era posible.
V.-
DE
1.- En el caso de autos el
demandante […] alega que el veintinueve de julio
de dos mil nueve adquirió el vehículo placas
P[…], CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; MARCA: Honda; MODELO: Civic cuatro D R;
AÑO: dos mil siete, pero que por razones ajenas a su
voluntad no presentó el referido documento al registro respectivo, ya que se
auxilio de una tramitadora quien no realizó el trámite correspondiente, razón
por la que, le solicitó los documentos y al presentarse al Registro Público de
Vehículos Automotores se enteró de que tenía seguridades activas (embargo)
impuestas, ordenadas por el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil en el proceso ejecutivo clasificado al número único de
expediente […], el veintiséis de agosto de dos mil once.
2.- Para probar su pretensión presentó únicamente prueba documental, y al
respecto tenemos que existe una clasificación bipartita de los mismos, según
nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, se dividen en públicos y privados,
por lo que se torna analizar los mismos; y al respecto tenemos que, los
primeros, son aquéllos expedidos por notario y por autoridad o funcionario
público en el ejercicio de sus funciones, Art.
3.- Para acreditar la propiedad sobre el vehículo embargado el demandante presentó los
documentos privados autenticados por notario de compraventas del vehículo, […],
según el cual el treinta de abril de dos mil nueve, la causante […] vende el
vehículo objeto del proceso a [el demandado], y […], la compraventa otorgada por
este último a favor del demandante […], el veintinueve de julio de dos mil nueve, los cuales no consta que se encuentren
inscritos en el Registro Público de Vehículos Automotores.
4.- Con la demanda
se aportó copia certificada por notario de
5.- Lo anterior es
confirmado en el informe rendido por la señora Jueza de lo Civil y Mercantil de
esta ciudad […], en el consta que se trabó embargo en el referido automotor en
proceso ejecutivo promovido por el Estado de El Salvador contra el [demandado]
como heredero definitivo de la
causante […], para garantizar el pago de la cantidad de dinero que ahí se
detalla.
6.- Todos los
documentos anteriores constituyen instrumentos públicos, que hacen prueba
fehaciente de los hechos y actos que en el mismo se documentan, de las fechas y
personas que intervienen en los mismos y del funcionario que lo expide,
conforme al inciso primero del Art.
7.- En
consecuencia, se constata que el [demandante], adquirió el vehículo objeto del
proceso el
veintinueve de julio de dos mil nueve, sin embargo, a pesar de que el Art. 17 de la “Ley de Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial”, establece que deben inscribirse en el
Registro Público de Vehículos Automotores los documentos debidamente
legalizados ante notario, en los que conste, la propiedad, transferencia o
tenencia legítima de un vehículo automotor, dentro de los siguientes quince
días hábiles que sigan a su otorgamiento, el demandante dejó transcurrir hasta el veintiséis de agosto de dos mil
once, sin inscribir su derecho en el registro mencionado, y por
consiguiente, se inscribió el embargo ordenado por la señora Jueza Primero de
lo Civil y Mercantil.
8.- Al respecto, se debe tener presente que el artículo 680 del Código Civil
recoge el denominado principio registral de prioridad, señalando que la
prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los
derechos que otorga el registro. En este sentido, la preferencia de los
derechos de quienes se amparan en el registro está determinada por el tiempo en
la inscripción.
9.- Por su parte, el “tiempo” de una inscripción viene determinando por el
asiento de presentación de los títulos que contienen los actos o derechos que
se incorporan al registro.
10.- Asimismo, el Art.
11.- En este mismo sentido, conforme
a las disposiciones transcritas, en la compraventa de un
vehículo automotor no es
suficiente que el acto o contrato sea válido, sino que sea oponible, y este
efecto principia, según el precitado Art. 17 de la “Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial”, desde la
presentación del título respectivo al Registro Público de Vehículos Automotores,
siempre que no haya ningún otro título presentado con anterioridad, como es el
caso del embargo de que se trata; aunado a eso el principio de publicidad
registral implica que un título inscrito surte efecto contra terceros, esto es,
que los derechos amparados por el título inscrito son oponibles a los terceros
y los de éstos no son oponibles al que tiene su derecho inscrito. Art.
12.- En definitiva,
el Estado de El Salvador sí inscribió su derecho de gravamen en el registro
respectivo, por tanto goza de prioridad y de los derechos que otorga la
publicidad registral, como es la presunción de la
existencia o apariencia jurídica del derecho, y la oponibilidad frente a otro
no inscrito; por el
contrario, el [demandante] dejó
transcurrir el tiempo sin inscribir la compraventa a su favor.
13.- Al respecto el autor Santiago
Pelayo Hore, en su obra "La angustiosa prioridad", en Revista de
Derecho Privado, XXXVI, Editoriales de Derecho Reunidas, abril de 1952, España.
Pags.
14.- Por
consiguiente, si bien es cierto que la falta de inscripción no le resta validez
a la compraventa, porque fue hecha cumpliendo con todos los requisitos para
surtir efectos entre las partes, la misma no surte efectos contra terceros, pues es ésta –precisamente- la
consecuencia de las inscripciones en los correspondientes registros, la cual no
fue verificada por el nuevo comprador por el motivo que relata en la demanda, por
el contrario consta según certificación extractada […], que registralmente aún
está inscrito a favor de la causante […], cuyo heredero definitivo figura como
ejecutado en el proceso ejecutivo principal, por tanto, el embargo fue ordenado
el
veintiséis de agosto de 2011; y a esa fecha no existía inscripción alguna a favor del tercero, por lo
que, no es procedente que el demandante quiera hacer valer la compraventa frente
al acreedor del proceso ejecutivo principal, habiendo cometido el yerro de no
inscribir en el registro correspondiente la compraventa a su favor, para tener
derecho de hacerla valer contra cualquiera, en este caso el Estado de El
Salvador.
CONCLUSIÓN.