DIRECCIÓN GENERAL DE TESORERÍA

COMPETENTE PARA EMITIR RECIBOS Y MANEJAR LA CUENTA CORRIENTE ÚNICA DEL TESORO PÚBLICO

“A.3) De los recibos de pago

La sociedad actora ha señalado en su demanda que su empleado —Juan Carlos Meza Suzaña— le solicitó a la cajera de la Dirección General de Tesoreria, que por favor le recibiera el pago de la cuota de la Renta, así como le había recibido el pago de la cuota del IVA, pero que ella le dijo que no era procedente recibirle el pago sin el mandamiento correspondiente.

Respecto de lo expuesto por ambas partes, se advierte que no hay contradicción en el hecho que le fuere exigido a la parte actora la presentación del mandamiento de pago, que previamente le había sido entregado para realizar el pago. Lo anterior, encuentra su razón de ser, en que era necesario contar con un documento en donde se identificará con claridad a que operación se aplicaría el pago. Y es que tal mandamiento contiene la información individualizada de cada contribuyente, tal como el ejercicio fiscal que se cancela, el número de cuota y su vencimiento, el monto a pagar, ya sea en concepto de impuesto, multa o intereses.

De conformidad lo ha consignado la Dirección General de Tesorería, el día de la emisión de la resolución DGT Moratoria No.109890 —el uno de octubre de dos mil nueve—, al entregarse la original a la sociedad actora, esta resolución se encontraba acompañada con los seis mandamientos de ingreso de impuesto (conocidos como recibo), para que no tuviese la sociedad impetrante ninguna dificultad mes a mes para realizar el pago acordado. En este caso en particular, era necesario el mandamiento de pago, para que se recibiese el mismo.

En ese orden, se advierte que la sociedad demandante olvido entregarle a su empleado el mandamiento de pago de la cuota pactada para el Impuesto sobre la Renta, ya que el señor delegado por la sociedad actora —señor Meza Suzaña— no tuvo ningún problema con la cajera para realizar el pago de las cuotas correspondientes para el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, de los cuales si llevaba los mandamientos de pago respectivos. Además, no era ajeno a Negocios Internacionales, S.A. de C.V. de la existencia de los mandamientos, ya sea para el pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios o del Impuesto sobre la Renta como es el caso que nos ocupa, y la obligatoriedad de su presentación.

Ahora bien, la Administración Pública expone que de acuerdo a procedimientos internos, el personal de caja de colecturía no puede emitir mandamientos de pago, pero que se le explicó al señor Meza Suzaña —delegado de la sociedad impetrante— que acudiera al departamento correspondiente para que le emitieran otro mandamiento de pago, y procediera a realizar la operación. Según expone el referido señor, como no pudo realizar llamadas, procedió a retirarse del Ministerio.

En cuanto a lo regulado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de Administración Financiera, con respecto a la emisión de recibos y la Cuenta Corriente Única del Tesoro Público, es preciso señalar que es una atribución que corresponde a la Dirección General de Tesorería, observándose que en toda organización existen facultades de carácter administrativo que deben realizarse para el buen funcionamiento de sus actividades, en el caso de autos, la oficina encargada de emitir los mandamientos de ingreso de impuestos de deudas en concepto de impuesto de los contribuyentes es la División de Cobranzas, respetando lo regulado en la organización institucional pertinente de la Administración Tributaria.

En ese orden, esta Sala concluye que la actuación Dirección General de Tesorería se encuentra revestida de legalidad.”

 

MANDAMIENTO DE INGRESO ES UN DOCUMENTO IMPRESCINDIBLE PARA EFECTUAR PAGOS TRIBUTARIOS

“B) Vulneración a los artículos 63 literal b), 65 de la Ley de Administración Financiera del Estado y artículo 36 numeral 11) del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo.

Expresa la sociedad impetrante que el hecho de no haber presentado mandamiento de pago, no debió ser motivo para que le negaren recibir el mismo, ya que de conformidad a los artículos 63 literal b) y 65 de la Ley de Administración Financiera del Estado y 36 numeral 11) del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, ésta es una obligación de la Dirección General de Tesorería.

Los artículos a los que hace alusión la sociedad demandante regulan, la competencia de la Dirección General de Tesorería con respecto a la recaudación de los recursos. El artículo 63 letra b) cita: «La Dirección General de Tesorería, como ente encargado del subsistema de tesorería, tendrá competencia para: (...) b) Recaudar oportunamente todos los ingresos tributarios y no tributarios, agilizar las acciones para obtener los recursos provenientes del crédito público y contratar financiamiento de corto plazo; dentro de los límites establecidos en el Art. 227 de la Constitución de la República; (...)».

Por su parte el artículo 65 del mismo cuerpo de leyes reglamenta: «Las entidades autorizadas por la Dirección General de Tesorería para recaudar recursos financieros, recibirán los mismos de acuerdo con las normas reglamentarias que se establezcan, y tendrán a su cargo la custodia temporal y el depósito de todo lo recaudado.

Ningún agente de percepción de recursos públicos podrá retardar o impedir el cobro o depósito de los recursos financieros que se hayan fijado en forma legal».

Finalmente el artículo 36 número 11) del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo señala que es competencia del Ministerio de Hacienda, organizar, dirigir y controlar la recaudación, custodia y erogación de los fondos públicos, pudiendo auxiliarse para fines de recaudación con los bancos y otras instituciones financieras.

Partiendo de lo regulado en la normativa citada y lo expuesto por la sociedad demandante, es preciso considerar en primer término, que independientemente de la competencia que tenga por ley la Dirección General de Tesorería —como rama designada del Ministerio de Hacienda para realizar la recaudación de ingresos tributarios y no tributarios, dentro del marco establecido en el artículo 227 de la Constitución y el Régimen Administrativo de la Hacienda Pública—, no significa, que la misma pueda vulnerar los procedimientos internos y reciba pagos sin el respectivo mandamiento de pago, —como en el caso que nos ocupa—.

También es procedente considerar que la Administración Tributaria se ve obligada a solicitar el mandamiento de ingreso, --el cual fue entregado a la sociedad demandante con la debida antelación— ya que la misma como se dijo anteriormente contiene información individualizada de cada contribuyente, tal como el ejercicio fiscal que cancela, el número de cuota, la fecha de vencimiento de la cuota, el monto a pagar en concepto de impuesto, multa e intereses. Información que no es manejada por el personal que labora en la colecturía de la Dirección General de Tesorería, ya que la labor de ellos es la de percibir los pagos que hacen los contribuyentes, conforme lo estipulado en los diferentes mandamientos extendidos por la dependencia competente para y de la cual cada área tiene conforme a la organización institucional de la Administración Pública.

Lo anterior nos permite concluir, que no existe vulneración de la norma citada por parte de la Dirección General de Tesorería.”