CONTRATO DE MUTUO
EXISTENCIA DE SALDO DE CAPITAL PENDIENTE O
POR PAGARSE HACE QUE INTERESES CONVENCIONALES SE DEBAN HASTA EL COMPLETO PAGO
DE LA OBLIGACIÓN, INDEPENDIENTE A QUE TAL PAGO O CUMPLIMIENTO SE EFECTÚE DENTRO
DEL PLAZO PACTADO O FUERA DEL MISMO
“El punto apelado, por la parte demandante, lo
constituye el hecho de que se limitó el
pago de los intereses ordinarios, hasta el día diecinueve de febrero de dos mil catorce y no hasta su completo pago, que estima la apelante que debe
hacerse.
El documento que sirve de base de la acción es un
contrato autenticado de mutuo
simple, según el cual los señores Carlos Enrique R. G. y José Benjamín R. A., se obligaron a pagar la cantidad adeudada en el plazo de cuarenta y ocho meses. Por haber los deudores incurrido en mora, a partir
del cuatro de mayo del año dos mil trece, se promovió el
proceso cuya sentencia estimativa no satisfizo a
plenitud la pretensión de la parte actora, por la razón antes apuntada.
Es de señalar, que es de sobra conocido, que en lo que a contratos civiles
se refiere, rigen las disposiciones contenidas en el
Código Civil, encontrándose diseminadas
en dicho cuerpo normativo, las atinentes a la actividad mutuaria, entre ellas principalmente el Art. 1954 C., que define el concepto legal del
contrato de mutuo o préstamo de consumo.
Siendo el pago de intereses la finalidad perseguida por el mutuante, es obvio que pretenda que dicho pago de los mismos
coexista hasta el pago de la deuda en su
totalidad, cuando el mutuario ha dado entero cumplimiento a las condiciones estipuladas en el contrato que, básicamente,
se resume en el pago puntual de la obligación; lo
anterior, conforme a lo estipulado en el Art. 1365 C.
Al contrario, cuando se ha incumplido lo estipulado, trae como consecuencia
que se de por finalizado el plazo antes de la fecha
convenida, lo que da lugar a que se reclame
ejecutivamente el pago tanto del capital como de los intereses convenidos, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, estimando el juez a
quo en su sentencia la pretensión, con
la salvedad de que los intereses convencionales los limitó hasta el diecinueve de febrero del año dos mil catorce y no hasta el
completo pago como fue reclamado en la
demanda, argumentando que eso no fue lo convenido por las partes, ya que el pago de los intereses se limita al
plazo que se pactó en el contrato. Con tal
criterio, podría dar lugar a que se piense que el Juez a quo se excede en la facultad de ordenación y dirección del proceso que le
confiere el Art. 14 CPCM, puesto que se ha
desprendido de su investidura como tal, para colocarse a nivel de las partes, en este caso de la demandada.
Es conocido que la actividad financiera, requiere la celebración de
contratos de esta índole, cuyo objeto es
para el mutuante, la obtención de las ganancias que producen los intereses convenidos; en tanto que para el mutuario el motivo
para adquirir un préstamo, comprende una diversa aplicación
del dinero mutuado; siendo obvio que
así como cualquier otro objeto que adquiera, tiene que pagar un precio. El mutuante ha hecho su inversión en el supuesto que el contrato se cumpla en
el plazo estipulado; pero, de incumplir el deudor con su
obligación, le representa una pérdida en
su peculio, pues es de suponer que tal situación le impide recuperar la cantidad dada a título de mutuo por estar retenida y por lo mismo, no puede
disponer de ella; tal situación, genera un perjuicio,
pues siendo propia la suma prestada,
está imposibilitado para disponer de ella en su totalidad y no estando en su poder sino en el del mutuario, es procedente que los intereses que se
sigan generando sobre el capital adeudado, sean pagados
hasta el completo pago de éste, de acuerdo a
que el Art. 2230 C. establece: "Los intereses correrán hasta la extinción de la deuda y se cubrirán con la preferencia que corresponda a
sus respectivos capitales."
En consecuencia, habiéndose acreditado los extremos de la demanda y siendo atendibles las razones expuestas por la Licenciada Cecilia Liszenia G.
M., en la calidad en que actúa, es procedente modificar
la sentencia impugnada, en cuanto
se ordena el pago de los intereses convencionales del dieciséis por ciento anual sobre saldos de capital, a partir del día cuatro de mayo del año dos
mil trece, son hasta su completo pago.”