EJERCICIO PROVOCADO DEL DERECHO DE OPCIÓN A ACEPTAR O REPUDIAR HERENCIA

POSIBILIDAD DE OBLIGAR A UN ASIGNATARIO, A PETICIÓN DE CUALQUIER INTERESADO, A QUE EJERZA SU DERECHO DE OPCIÓN A REPUDIAR O ACEPTAR HERENCIA


Este Tribunal considera que con relación a la aceptación y repudiación de las asignaciones testamentarias y al ejercicio provocado del derecho de opción, la Ley a nadie obliga a aceptar o repudiar una herencia; pero sí se puede, a petición de cualquier persona interesada en ello, obligar a un asignatario, no a que acepte o repudie específicamente, sino a que ejerza su derecho de opción, es decir, a que responda al actual llamamiento que le ha hecho la Ley o el testador al ofrecerle la asignación, diciendo o manifestando si la acepta o la repudia. Porque puede ocurrir que aquél, después de habérsele verificado la delación, no exprese nada al respecto y esta actitud puede estar perjudicando a otra persona, que si no fuera por el llamamiento hecho al que no se pronuncia, ella sería la asignataria o resultaría mejorada si ya lo es, por medio del acrecimiento, como quien no ejerce su derecho de opción es el heredero o los herederos testamentarios, pues los ab intestato serían los llamados en defecto de aquéllos o cuando quien no se pronuncia es un coheredero del que ya aceptó o alguien que tiene sustituto; en todos estos casos y en otros que también pueden presentarse, el interesado puede solicitar al Juez competente, que es el del último domicilio del causante, que prevenga al asignatario si acepta o repudia, conforme al Art. 1155 C.C."


EN EL CASO DE LOS COHEREDEROS LA PETICIÓN DE QUE SE LE OBLIGUE A EJERCER SU DERECHO DE OPCIÓN, DEBE HACERSE DESPUÉS DE LOS QUINCE DÍAS SUBSIGUIENTES A LA CITA PERSONAL QUE LEGALMENTE SE LE HACE


             "1.1.) El peticionario debe comprobar la apertura de la sucesión y su interés jurídico para hacer la petición y además, que tiene aquél a quien pide se le haga la prevención; pero cuando se trata de coherederos,  si las diligencias de aceptación ya están iniciadas, tal petición debe de hacerse dentro de las mismas, incidentalmente, pero en todo caso, después de los quince días subsiguientes a la cita personal que según el Art. 1163 C.C. debe de hacerse a todo coheredero para que se presente a deducir su derecho; hablamos de cita personal porque, si se le va a prevenir que diga si acepta o repudia, es porque se sabe positivamente de su existencia y que tiene derecho a la herencia.

1.2.) La Ley, cuando concede este derecho, habla que debe ejercerse por medio de una “demanda”, pero esta palabra no está usada aquí en la acepción que tiene en el Derecho Procesal Civil, sino como sinónima de “solicitud”; realmente la petición se hace por medio de una simple solicitud, porque no se trata de ninguna controversia."


PLAZO CON QUE CUENTA EL PREVENIDO PARA DECLARAR SI ACEPTA O REPUDIA LA HERENCIA


                "1.3.) El prevenido goza de un plazo de cuarenta días corridos, de conformidad con el Art. 46 C. C., para declarar si acepta o repudia, según le convenga, plazo que puede ser ampliado por el Juez hasta seis meses, cuando el asignatario esté ausente o cuando los bienes están situados en lugares distantes (aunque actualmente ya no hay razón para este caso último) o por cualquier motivo grave. Durante este plazo, llamado de deliberación, puede el asignatario visitar e inspeccionar el objeto asignado y las cuentas y papeles de la sucesión e implorar las providencias conservativas que crea convenientes y así asegura sus derechos si decide aceptar, sin estar obligado al pago de ninguna deuda hereditaria o testamentaria, lo que es ocioso que la Ley lo diga, porque todavía no ha asumido las obligaciones de heredero."


SE PRESUME QUE EL PREVENIDO REPUDIA SU ASIGNACIÓN CUANDO NO SE PRONUNCIA DENTRO DEL PLAZO CONCEDIDO PARA QUE EJERZA SU DERECHO DE OPCIÓN, A MENOS QUE ESTÉ AUSENTE


                "1.4) Ahora bien, si el asignatario prevenido no se pronuncia durante el plazo, se entiende que repudia, siendo éste uno de los pocos casos en que la teoría del silencio produce efectos jurídicos dentro del Derecho Privado y el único en que la repudiación se presume, tal como lo indica el Art. 1156 C. C.; pero si está ausente no se entiende que repudia la herencia, sino que se le nombra curador de bienes que lo represente y acepte por él con beneficio de inventario. Por otro lado, mientras un asignatario no ha sido prevenido para que diga si acepta o repudia la asignación que se le ha deferido, conserva su derecho a la opción, aun cuando toda la herencia o la porción de ella que le corresponde ya esté siendo poseída por otros en calidad de herederos, porque la Ley no fija término para ejercer esta facultad.

       

2) En el caso sub lite, se observa en el Testimonio de Escritura Matriz de Testamento solemne y abierto, […], que la última voluntad del causante fue asignar su patrimonio a favor de sus herederos universales [peticionarios], y a la señora […], tal como consta en la cláusula sexta de dicho Instrumento Público.

2.2.) En ese sentido, había fundamento legal para que el señor Juez Interino A Quo, […] previniera al Apoderado de la parte solicitante para que expresara la dirección exacta donde podía ser citada la presunta heredera […], pues ella no había designado Apoderado Judicial para ser representada en las mencionadas diligencias, dando con ello el operador judicial, estricto cumplimiento del Inc. 2° del Art. 1163 C.C.; al serle presentado el escrito […], en el cual se señaló dirección donde podía ser emplazada la mencionada heredera testamentaria, el operador de justicia ordenó mediante la resolución […], la cita de la referida señora […] y para el caso in examine, […], la señora notificadora del Juzgado Primero de Paz de San Salvador, con fecha seis de Febrero de dos mil trece, constituida en […] la dirección señalada por el [apoderado legal de los peticionarios], citó a la aludida señora […] para que manifestara si aceptaba o repudiaba la herencia respectiva, quien recibió las copias de los pasajes correspondientes de ese expediente, pero quien no quiso firmar, pero quedó legalmente citada y por ende obligada a declarar su opción sobre la indicada asignación; en virtud de lo anterior, a tenor del Inc. 1° del Art. 1155 C.C., la aludida asignataria contaba con cuarenta días corridos para expresar si repudiaba o aceptaba la herencia, plazo que esta Cámara estima que venció el día dieciocho de Marzo de dos mil trece.

2.3.) Que como consecuencia de dicha citación, verificada a las once horas y veinte minutos del día seis de Febrero de dos mil trece, […] y si bien es cierto que el […] Apoderado General Judicial de la señora coheredera mencionada se mostró parte por medio del escrito de folios 35 frente, a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del día veintitrés de Enero de dos mil trece y en tal calidad se le tuvo por parte, […], es decir, con fecha anterior a la citación, la verdad es que nunca expresó si tomaba la opción de aceptar o repudiar la herencia mencionada a nombre de su cliente, razón por la cual, opera en este caso la presunción del Art. 1156 C. C., pues tal silencio da como consecuencia, una sanción procesal de tener por repudiada la misma, por haber transcurrido más de cuarenta días a partir de la citación formulada, de conformidad con el Inc. 1° del Art. 1155 C.C. y de allí que el señor Juez A Quo Interino no sólo escogió una norma jurídica inadecuada, sino que ignoró la que ahora aplica esta Cámara, por ser lo procedente, ya que aplicó el Art. 1166 C.C., pero sin decir qué inciso; sin embargo, a juicio de este Tribunal, de todo su tenor, tal disposición se refiere a otros supuestos jurídicos, pues lo que regula ese artículo es sobre aquellos casos, en los cuales, de pruebas fehacientes presentadas por la parte solicitante, constare que hay otro u otros herederos con derecho a que se les declare tales, pero siendo que estas diligencias son de carácter testamentario, de su simple lectura se puede concluir que no hay otros herederos nombrados por el testador, además, del informe que también remitió la Oficialía Mayor de la Honorable Corte Suprema de Justicia; asimismo, debe tomarse en cuenta que esa disposición legal, se encuentra en consonancia con otras disposiciones, entre ellos los Arts. 1155 Inc. 4° y 1163 Inc. 3° C. C., que tampoco son aplicables a este caso; en ese sentido, siendo que la señora […] pudo ser encontrada en la dirección proporcionada por el [apoderado legal de los peticionarios], sin expresar claramente su deseo de aceptar o repudiar, la ley presume que repudió su asignación, pues entre la fecha de la citación y la del pronunciamiento del auto apelado mediaron más de cuarenta días corridos, por lo que no hay razón legal para privar a los otros herederos declarados, de la administración definitiva de la sucesión.

VII.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara es del criterio que en el caso sub iudice, si un heredero es citado para que exprese si acepta o repudia una herencia, transcurridos cuarenta días, en caso de no existir prórroga de parte del Juez, se presume, por su silencio, que repudia su asignación y los otros herederos, no tienen por qué sufrir una privación de la administración definitiva de la sucesión, lo cual les puede causar perjuicios económicos.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente reformar la resolución recurrida, revocando la parte que denegó la administración definitiva de la sucesión y en su lugar, conferir dicha administración de manera definitiva a favor de los aludidos solicitantes, sin condena en costas para los mismos.”