EJERCICIO PROVOCADO DEL DERECHO DE OPCIÓN A ACEPTAR O REPUDIAR HERENCIA
POSIBILIDAD DE OBLIGAR A UN ASIGNATARIO, A PETICIÓN DE CUALQUIER INTERESADO, A QUE EJERZA SU DERECHO DE OPCIÓN A REPUDIAR O ACEPTAR HERENCIA
“Este
Tribunal considera que con relación a la aceptación y repudiación de las
asignaciones testamentarias y al ejercicio provocado del derecho de opción, la Ley a nadie obliga a aceptar o
repudiar una herencia; pero sí se puede, a petición de cualquier persona
interesada en ello, obligar a un asignatario, no a que acepte o repudie
específicamente, sino a que ejerza su derecho de opción, es decir, a que
responda al actual llamamiento que le ha hecho la Ley o el testador al ofrecerle
la asignación, diciendo o manifestando si la acepta o la repudia. Porque puede
ocurrir que aquél, después de habérsele verificado la delación, no exprese nada
al respecto y esta actitud puede estar perjudicando a otra persona, que si no
fuera por el llamamiento hecho al que no se pronuncia, ella sería la
asignataria o resultaría mejorada si ya lo es, por medio del acrecimiento, como
quien no ejerce su derecho de opción es el heredero o los herederos
testamentarios, pues los ab intestato serían
los llamados en defecto de aquéllos o cuando quien no se pronuncia es un
coheredero del que ya aceptó o alguien que tiene sustituto; en todos estos
casos y en otros que también pueden presentarse, el interesado puede solicitar
al Juez competente, que es el del último domicilio del causante, que prevenga
al asignatario si acepta o repudia, conforme al Art. 1155 C.C."
EN EL CASO DE LOS COHEREDEROS LA PETICIÓN DE QUE SE LE OBLIGUE A EJERCER SU DERECHO DE OPCIÓN, DEBE HACERSE DESPUÉS DE LOS QUINCE DÍAS SUBSIGUIENTES A LA CITA PERSONAL QUE LEGALMENTE SE LE HACE
"1.1.) El peticionario debe comprobar la apertura de la sucesión y
su interés jurídico para hacer la petición y además, que tiene aquél a quien
pide se le haga la prevención; pero cuando se trata de coherederos, si las diligencias de aceptación ya están
iniciadas, tal petición debe de hacerse dentro de las mismas, incidentalmente,
pero en todo caso, después de los quince días subsiguientes a la cita personal que
según el Art. 1163 C.C.
debe de hacerse a todo coheredero para que se presente a deducir su derecho; hablamos
de cita personal porque, si se le va a prevenir que diga si acepta o repudia,
es porque se sabe positivamente de su existencia y que tiene derecho a la
herencia.
1.2.) La
Ley, cuando concede este derecho,
habla que debe ejercerse por medio de una “demanda”,
pero esta palabra no está usada aquí en la acepción que tiene en el Derecho
Procesal Civil, sino como sinónima de “solicitud”;
realmente la petición se hace por medio de una simple solicitud, porque no se
trata de ninguna controversia."
PLAZO CON QUE CUENTA EL PREVENIDO PARA DECLARAR SI ACEPTA O REPUDIA LA HERENCIA
"1.3.) El prevenido goza de un plazo de cuarenta días corridos, de
conformidad con el Art. 46 C.
C., para declarar si acepta o repudia, según le convenga, plazo que puede ser
ampliado por el Juez hasta seis meses, cuando el asignatario esté ausente o
cuando los bienes están situados en lugares distantes (aunque actualmente ya no hay razón para este caso último) o por
cualquier motivo grave. Durante este plazo, llamado de deliberación,
puede el asignatario visitar e inspeccionar el objeto asignado y las cuentas y
papeles de la sucesión e implorar las providencias conservativas que crea
convenientes y así asegura sus derechos si decide aceptar, sin estar obligado
al pago de ninguna deuda hereditaria o testamentaria, lo que es ocioso que la Ley lo diga, porque todavía no
ha asumido las obligaciones de heredero."
SE PRESUME QUE EL PREVENIDO REPUDIA SU ASIGNACIÓN CUANDO NO SE PRONUNCIA DENTRO DEL PLAZO CONCEDIDO PARA QUE EJERZA SU DERECHO DE OPCIÓN, A MENOS QUE ESTÉ AUSENTE
"1.4) Ahora bien, si el asignatario prevenido no se pronuncia
durante el plazo, se entiende que repudia, siendo éste uno de los pocos casos en
que la teoría del silencio produce efectos jurídicos dentro del Derecho Privado
y el único en que la repudiación se presume, tal como lo indica el Art. 1156 C. C.; pero si está
ausente no se entiende que repudia la herencia, sino que se le nombra curador
de bienes que lo represente y acepte por él con beneficio de inventario. Por
otro lado, mientras un asignatario no ha sido prevenido para que diga si acepta
o repudia la asignación que se le ha deferido, conserva su derecho a la opción,
aun cuando toda la herencia o la porción de ella que le corresponde ya esté
siendo poseída por otros en calidad de herederos, porque la Ley no fija término para
ejercer esta facultad.
2) En el caso sub lite, se observa en el Testimonio de Escritura Matriz de
Testamento solemne y abierto, […], que la última voluntad del causante fue asignar
su patrimonio a favor de sus herederos universales [peticionarios], y a la
señora […], tal como consta en la cláusula sexta de dicho Instrumento Público.
2.2.) En ese sentido, había
fundamento legal para que el señor Juez Interino A Quo, […] previniera al
Apoderado de la parte solicitante para que expresara la dirección exacta donde
podía ser citada la presunta heredera […], pues ella no había designado Apoderado
Judicial para ser representada en las mencionadas diligencias, dando con ello
el operador judicial, estricto cumplimiento del Inc. 2° del Art. 1163 C.C.; al serle
presentado el escrito […], en el cual se señaló dirección donde podía ser emplazada
la mencionada heredera testamentaria, el operador de justicia ordenó mediante
la resolución […], la cita de la referida señora […] y para el caso in examine, […], la señora notificadora
del Juzgado Primero de Paz de San Salvador, con fecha seis de Febrero de dos
mil trece, constituida en […] la dirección señalada por el [apoderado legal
de los peticionarios], citó a la aludida señora […] para que manifestara si aceptaba
o repudiaba la herencia respectiva, quien recibió las copias de los pasajes correspondientes
de ese expediente, pero quien no quiso firmar, pero quedó legalmente citada y
por ende obligada a declarar su opción sobre la indicada asignación; en virtud
de lo anterior, a tenor del Inc. 1° del Art. 1155 C.C., la aludida
asignataria contaba con cuarenta días corridos para expresar si repudiaba o
aceptaba la herencia, plazo que esta Cámara estima que venció el día
dieciocho de Marzo de dos mil trece.
2.3.) Que como consecuencia de dicha
citación, verificada a las once horas y veinte minutos del día seis de
Febrero de dos mil trece, […] y si bien es cierto que el […] Apoderado
General Judicial de la señora coheredera mencionada se mostró parte por medio
del escrito de folios 35 frente, a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del día
veintitrés de Enero de dos mil trece y en tal calidad se le tuvo por parte,
[…], es decir, con fecha anterior a la citación, la verdad es que nunca expresó si tomaba la opción de aceptar
o repudiar la herencia mencionada a nombre de su cliente, razón por la cual,
opera en este caso la presunción del Art. 1156 C. C., pues tal
silencio da como consecuencia, una sanción procesal de tener por repudiada la
misma, por haber transcurrido más de cuarenta días a partir de la citación
formulada, de conformidad con el Inc. 1° del Art. 1155 C.C. y de allí que el
señor Juez A Quo Interino no sólo escogió una norma jurídica inadecuada, sino
que ignoró la que ahora aplica esta Cámara, por ser lo procedente, ya que
aplicó el Art. 1166 C.C.,
pero sin decir qué inciso; sin embargo, a juicio de este Tribunal, de todo su
tenor, tal disposición se refiere a otros supuestos jurídicos, pues lo que
regula ese artículo es sobre aquellos casos, en los cuales, de pruebas
fehacientes presentadas por la parte solicitante, constare que hay otro u otros
herederos con derecho a que se les declare tales, pero siendo que estas diligencias son de carácter testamentario, de su
simple lectura se puede concluir que no hay otros herederos nombrados por el
testador, además, del informe que también remitió la Oficialía Mayor de
la Honorable Corte
Suprema de Justicia; asimismo, debe tomarse en cuenta que esa disposición
legal, se encuentra en consonancia con otras disposiciones, entre ellos los Arts.
1155 Inc. 4° y 1163 Inc. 3° C. C., que tampoco son aplicables a este caso; en
ese sentido, siendo que la señora […] pudo ser encontrada en la dirección
proporcionada por el [apoderado legal de los peticionarios], sin expresar
claramente su deseo de aceptar o repudiar, la ley presume que repudió su
asignación, pues entre la fecha de la citación y la del pronunciamiento del
auto apelado mediaron más de cuarenta días corridos, por lo que no hay razón
legal para privar a los otros herederos declarados, de la administración
definitiva de la sucesión.
VII.-
CONCLUSIÓN.
Esta
Cámara es del criterio que en el caso sub
iudice, si un heredero es citado para que exprese si acepta o repudia una
herencia, transcurridos cuarenta días, en caso de no existir prórroga de parte
del Juez, se presume, por su silencio, que repudia su asignación y los otros
herederos, no tienen por qué sufrir una privación de la administración
definitiva de la sucesión, lo cual les puede causar perjuicios económicos.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente
reformar la resolución recurrida, revocando la parte que denegó la
administración definitiva de la sucesión y en su lugar, conferir dicha
administración de manera definitiva a favor de los aludidos solicitantes, sin
condena en costas para los mismos.”