ACCIÓN REIVINDICATORIA

IMPOSIBILIDAD DE CONOCER DE LA PRETENSIÓN EN VIRTUD QUE LA DEMANDADA NO ES SIMPLE POSEEDORA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR A REIVINDICAR, SINO QUE DETENTA LEGAL E INDEFINIDAMENTE EL DERECHO DE USARLO Y GOZAR DE ÉL

 

“Con la presente acción reivindicatoria, la parte actora pretende que se le restituya el vehículo automotor antes relacionado, pues afirma que se encuentra poseído ilegalmente por parte de la demandada; así como también, pretende que se condene a la demandada, al pago total de las costas procesales e indemnización por daños y perjuicios ocasionados desde la fecha de vencimiento del contrato que son hasta el momento dieciséis meses.-

2.) En el auto definitivo apelado, el Juez A-quo declaró la Improponibilidad de la demanda, al considerar que, “la señora […], al no haber inscrito el testimonio de compraventa de vehículo con pacto de retroventa en el Registro Público de Vehículos Automotores, no ha acreditado la propiedad del vehículo que pretende reivindicar, puesto que según lo dispone el Art. 17 lit. a) de la Ley de Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial, en relación al 45 del Reglamento General de Transito y Seguridad Vial, es necesario dicho requisito para que el acto surta efecto contra terceros, es decir, que el título sea oponible ante cualquier persona; por tanto la señora [...], no es titular del derecho de dominio que afirma tener sobre el vehículo objeto de la acción” (SIC).-

3.) Por otra parte, del auto impugnado el apelante sostiene que el Juez A-quo, ha tomado como base para declarar la Improponibilidad elementos de carácter doctrinario que no obedecen a lo que prescribe el Código Civil; ya que afirma que su poderdante es dueño del vehículo automotor que se pretende reivindicar, lo cual ha quedado acreditado por medio de la escritura pública de compraventa con pacto de retroventa que corre agregada al proceso, la cual fue presentada al registro respectivo para su inscripción y traspaso al momento de su vencimiento, pero por la mala fe de la vendedora de negarse a entregar el vehículo así como la tarjeta de circulación del mismo, no se pudo materializar la tradición del dominio del vehículo. Por lo que pretende que, con base a lo dispuesto por el Art. 893 C. C., se condene a la demandada a la restitución del vehículo propiedad de su mandante.-

4.) Al respecto, está Cámara considera pertinente mencionar que, en el presente proceso, la parte actora ha podido acreditar su derecho de propiedad sobre el vehículo en disputa, por medio de la Escritura Pública de Compraventa con Pacto de Retroventa, otorgada ante los oficios notariales del Licenciado […], el día tres de febrero del año dos mil doce, en la cual consta que la señora […] (vendedora)hizo tradición del dominio, posesión, uso y demás derechos anexos que sobre el vehículo le corresponden; y  que la señora S. V., (compradora) aceptó la venta que se le hizo sobre el bien mueble objeto del presente contrato, concediéndole además a la vendedora y por tiempo indefinido el uso y goce, que sobre el vehículo le correspondía como propietaria del mismo. Documento que de conformidad a los Arts. 331 y 341 CPCM, comprueba el dominio sobre el vehículo en disputa, pues del mismo se desprende la existencia del título traslaticio, así como la tradición efectuada en la fecha de otorgamiento del instrumento de venta.-

5.) Ahora bien, en el caso de autos debe de tenerse en cuenta que  si bien es cierto, el Art. 17 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, establece que el título que otorgó la demandada está sujeto a inscripción en el Registro Público de Vehículos Automotores que dicha ley contempla, dicha inscripción advierten los Suscritos Magistrados, resulta necesaria únicamente para que la venta pueda surtir efectos contra terceros a partir de la fecha de presentación del título al Registro. Ya que, por tratarse dicha venta sobre un bien mueble se reputa perfecta entre las partes desde el momento de su otorgamiento […]; pues, según las  reglas generales de nuestro Código Civil en materia de tradición, tratándose de muebles la ley no exige solemnidades para que la tradición del dominio opere sino que basta la simple entrega material de la cosa. Es así que la Sentencia 86-CAC-2010, de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, de las nueve horas y treinta minutos del seis de octubre del año dos mil diez, expuso: “”””””””En lo que a vehículos automotores se refiere, si bien la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, rodea de ciertas formalidades la transferencia de los mismos para poder ser inscritos en el Registro de Vehículos la misma ley no ha concedido a esas formalidades el efecto de verificar a través de las mismas la tradición, sino que siempre es la entrega material de los vehículos la que da lugar a la tradición del dominio. La falta de inscripción en el mencionado Registro y según el Art. 117 de la ley de la materia, es una falta leve que hace acreedor al obligado a una multa pero no priva de efectos jurídicos a la tradición efectuada en virtud de la entrega material del vehículo y que consta en los documentos no inscritos “””””””.  Por lo que, en el presente proceso, no era necesario que el título de propiedad estuviera inscrito, para que la venta surtiera efecto entre las partes, puesto que, lo que se discute no es la propiedad de la cosa que se encuentra en poder de la vendedora, sino la  falta de entrega material del bien objeto de la venta.-

6.) En otro orden de ideas, esta Cámara advierte además que, en nuestro ordenamiento jurídico, el supuesto de la acción reivindicatoria, es que se trata de una acción real, que  nace del derecho real de dominio, el cual permite exigir el reconocimiento de ese derecho y, consecuentemente, la restitución de la cosa por el tercero que la posea. Dicha acción se ejerce contra “el actual poseedor” (Art. 897 C. C), no importando si el poseedor es de mala o buena fe, porque cualquier posesión de un tercero lesiona en la misma forma el derecho protegido, el dominio. Tomando en cuenta lo anterior, es preciso señalar que, la demandada, en su calidad de “vendedora”, no se encuentra poseyendo ilegalmente el vehículo automotor en cuestión; pues tal y como consta en el título de propiedad, ella detenta legalmente y por tiempo indeterminado el derecho de usar y gozar del vehículo automotor objeto de la venta. Es por ello, que esté Tribunal considera que la pretensión planteada no resulta susceptible de ser propuesta, pues no es posible entrar al conocimiento de los hechos alegados, y peticiones contenidas en la demanda, debido a que la demandada, no es simple poseedora del bien mueble en litigio, sino que detenta un derecho sobre la cosa mueble vendida. Por lo que, la acción incoada no es la correcta, pues deberá en primer lugar discutirse la extinción del derecho constituido sobre la cosa a favor de la demandada, para que proceda posteriormente la entrega material  del vehículo automotor que se encuentra legalmente en poder de esta.

Consecuentemente, esta Cámara procederá a confirmar la Improponibilidad de la demanda planteada, pero no por los motivos expuestos por el funcionario inferior, sino por los razonamientos hechos en el cuerpo de esta resolución, y así se resolverá.”