ACCIÓN REIVINDICATORIA
IMPOSIBILIDAD DE CONOCER DE LA PRETENSIÓN EN VIRTUD QUE LA DEMANDADA NO ES SIMPLE POSEEDORA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR A REIVINDICAR, SINO QUE DETENTA LEGAL E INDEFINIDAMENTE EL DERECHO DE USARLO Y GOZAR DE ÉL
“Con la presente
acción reivindicatoria, la parte actora pretende que se le restituya el
vehículo automotor antes relacionado, pues afirma que se encuentra poseído
ilegalmente por parte de la demandada; así como también, pretende que se
condene a la demandada, al pago total de las costas procesales e indemnización
por daños y perjuicios ocasionados desde la fecha de vencimiento del contrato
que son hasta el momento dieciséis meses.-
2.) En el auto
definitivo apelado, el Juez A-quo declaró la Improponibilidad de la demanda, al
considerar que, “la señora […], al no haber inscrito el testimonio de
compraventa de vehículo con pacto de retroventa en el Registro Público de
Vehículos Automotores, no ha acreditado la propiedad del vehículo que pretende
reivindicar, puesto que según lo dispone el Art. 17 lit. a) de la Ley de
Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial, en relación al 45 del
Reglamento General de Transito y Seguridad Vial, es necesario dicho requisito
para que el acto surta efecto contra terceros, es decir, que el título sea
oponible ante cualquier persona; por tanto la señora [...], no es titular del
derecho de dominio que afirma tener sobre el vehículo objeto de la acción”
(SIC).-
3.) Por otra parte,
del auto impugnado el apelante sostiene que el Juez A-quo, ha tomado como base
para declarar la Improponibilidad elementos de carácter doctrinario que no
obedecen a lo que prescribe el Código Civil; ya que afirma que su poderdante es
dueño del vehículo automotor que se pretende reivindicar, lo cual ha quedado
acreditado por medio de la escritura pública de compraventa con pacto de
retroventa que corre agregada al proceso, la cual fue presentada al registro
respectivo para su inscripción y traspaso al momento de su vencimiento, pero
por la mala fe de la vendedora de negarse a entregar el vehículo así como la
tarjeta de circulación del mismo, no se pudo materializar la tradición del
dominio del vehículo. Por lo que pretende que, con base a lo dispuesto por el
Art.
4.) Al respecto, está
Cámara considera pertinente mencionar que, en el presente
proceso, la parte actora ha podido acreditar su derecho de propiedad sobre el
vehículo en disputa, por medio de la Escritura Pública de Compraventa con Pacto
de Retroventa, otorgada ante los oficios notariales del Licenciado […], el día
tres de febrero del año dos mil doce, en la cual consta que la señora […] (vendedora)hizo
tradición del dominio, posesión, uso y demás derechos anexos que sobre el
vehículo le corresponden; y que la
señora S. V., (compradora) aceptó la venta que se le hizo sobre el bien mueble objeto
del presente contrato, concediéndole además a la vendedora y por tiempo
indefinido el uso y goce, que sobre el vehículo le correspondía como
propietaria del mismo. Documento que de conformidad a los Arts. 331 y 341 CPCM,
comprueba el dominio sobre el vehículo en disputa, pues del mismo se desprende
la existencia del título traslaticio, así como la tradición efectuada en la
fecha de otorgamiento del instrumento de venta.-
5.) Ahora bien, en
el caso de autos debe de tenerse en cuenta que si bien es cierto, el Art. 17 de la Ley de
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, establece que el título que
otorgó la demandada está sujeto a inscripción en el Registro Público de
Vehículos Automotores que dicha ley contempla, dicha inscripción advierten los
Suscritos Magistrados, resulta necesaria únicamente para que la venta pueda
surtir efectos contra terceros a partir de la fecha de presentación del título
al Registro. Ya que, por tratarse dicha venta sobre un bien mueble se reputa
perfecta entre las partes desde el momento de su otorgamiento […]; pues, según las reglas generales de nuestro Código Civil en
materia de tradición, tratándose de muebles la ley no exige solemnidades para
que la tradición del dominio opere sino que basta la simple entrega material de
la cosa. Es así que la Sentencia 86-CAC-2010, de la Sala de lo Civil de la
Corte Suprema de Justicia, de las nueve horas y treinta minutos del seis de
octubre del año dos mil diez, expuso: “”””””””En lo que a vehículos automotores
se refiere, si bien la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial,
rodea de ciertas formalidades la transferencia de los mismos para poder ser
inscritos en el Registro de Vehículos la misma ley no ha concedido a esas
formalidades el efecto de verificar a través de las mismas la tradición, sino
que siempre es la entrega material de los vehículos la que da lugar a la
tradición del dominio. La falta de inscripción en el mencionado Registro y
según el Art. 117 de la ley de la materia, es una falta leve que hace acreedor
al obligado a una multa pero no priva de efectos jurídicos a la tradición
efectuada en virtud de la entrega material del vehículo y que consta en los
documentos no inscritos “””””””. Por lo
que, en el presente proceso, no era necesario que el título de propiedad estuviera
inscrito, para que la venta surtiera efecto entre las partes, puesto que, lo
que se discute no es la propiedad de la cosa que se encuentra en poder de la
vendedora, sino la falta de entrega
material del bien objeto de la venta.-
6.) En otro orden de
ideas, esta Cámara advierte además que, en nuestro ordenamiento jurídico, el
supuesto de la acción reivindicatoria, es que se trata de una acción real, que nace del derecho real de dominio, el cual
permite exigir el reconocimiento de ese derecho y, consecuentemente, la
restitución de la cosa por el tercero que la posea. Dicha acción se ejerce
contra “el actual poseedor” (Art.
Consecuentemente,
esta Cámara procederá a confirmar la Improponibilidad de la demanda planteada, pero
no por los motivos expuestos por el funcionario inferior, sino por los
razonamientos hechos en el cuerpo de esta resolución, y así se resolverá.”