SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA
PROCEDENTE DECLARAR
LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE CONTIENE
LA SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA ANTE LA INASISTENCIA INJUSTIFICADA
DEL DEMANDANTE
“Con la demanda
presentada por el Licenciado […], en la calidad antes relacionada, se ha
buscado la declaratoria de la nulidad de la escritura de compraventa de
posesión material otorgada por la señora […] que dio origen al título de
propiedad tramitado por el señor […], asi como las posteriores ventas
efectuadas y sus respectivas inscripciones con relación al inmueble de
naturaleza urbano situado en Barrio El Centro jurisdicción de El Paraíso,
Departamento de Chalatenango.
En Primera
Instancia el Juez A-quo accedió a la pretensión del actor, pronunciando una
sentencia estimativa mediante la cual, declaró la nulidad de los instrumentos
en la forma que le fue solicitada en el libelo inicial; por lo que, ante tal
decisión, el abogado de la parte demandada presentó escrito interponiendo
recurso de apelación, en el que ha señalado cinco motivos de agravios, entre
ellos el quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías del
proceso a que se refiere el Art. 510 Ord. 10 del CPCM, en virtud de que el Juez
inferior ha infringido las reglas procesales que establece el Art. 291 del CPCM
al no aplicar la sanción procesal a la que debe hacerse acreedor el demandante
cuando no comparece a la audiencia preparatoria y no justifica su inasistencia,
aplicando erróneamente el Art. 208 de la normativa indicada, negándose el
Juzgador a ciar por finalizado el proceso sin más trámite, infracción que
manifiesta el recurrente, amerita la declaratoria de la nulidad del proceso.
En ese contexto,
esta cámara en vista de la anterior nulidad invocada por el apelante Licenciado
[…], con fundamento en lo prescrito en el Art. 238 del CPCM, entrará a valorar
la misma previo a los demás motivos de apelación que se indican en el aludido
escrito de apelación, pues dicha disposición determina en su Inc. 2°., que:
"Si se hubiere denunciado nulidad, el tribunal que decida el recurso
deberá pronunciarse inicialmente sobre la misma, y solo en caso de desestimarse entrará a resolver sobre
otros agravios alegados por el recurrente."
Consta a fs. […],
el acta de la audiencia preparatoria señalada en Primera Instancia para las
nueve horas del día veinticuatro de julio de dos mil trece, según resolución de
fs. […], para la cual fueron legalmente citadas y notificadas las partes,
inclusive el actor del proceso Licenciado […], quien llegada la fecha indicada
no se hizo presente, pues asi lo advirtió el Juez A-quo en el acta de la
referida audiencia, quien asimismo señaló que en virtud de la ausencia de la parte demandante, y al no haber
justificado con antelación algún impedimento para poder comparecer a la sede
judicial, de conformidad al Art. 208 numeral 2 y 209 CPCM, se ordenaba la
suspensión de la audiencia, señalando en el acto una nueva fecha para la
celebración de la misma.-
El Art. 208 del
CPCM, contiene las causas por las que se puede suspender la celebración de la
audiencia preparatoria, y en su Ord. 2°. mencionado también por el Juzgador,
esta dispone que: "Por causa grave que impida la comparecencia de algún
sujeto procesal que hubiera sido citado.", circunstancia que a criterio de
este Tribunal no ha concurrido en el caso de autos, ya que en ningún momento la
parte actora justificó su inasistencia por alguna causa que le haya impedido presentarse
a la hora y en el día para el que había sido convocado, razón por la que al
Juez A-quo, en lugar de suspenderla debió proceder conforme a lo indicado en el
Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente en su Art. 291, que
categóricamente establece en sus Inc. 1°. y 2° que: "Cuando a la audiencia
preparatoria dejaran de concurrir ambas partes, el Juez pondrá fin al proceso
sin más trámite, siempre que tal
ausencia no esté debidamente justificada. Lo mismo hará el Juez cuando no asista el demandante,
y el demandado no muestre interés legítimo en la prosecución del
proceso.", es así que al no aplicar lo que correspondía, el funcionario
judicial resolvió haciendo caso omiso de lo dispuesto por el legislador, en
completa vulneración del principio de legalidad, contenido en el Art. 3 del.
CPCM, que estipula: "Todo proceso deberá tramitarse ante Juez competente y
conforme a las disposiciones de este código, las que no podrán ser alteradas
por ningún sujeto procesal. Las formalidades previstas son imperativas. Cuando
la forma de los actos procesales no esté expresamente determinada por ley, se
adoptará la que resulte indispensable o idónea para la finalidad
perseguida."; asimismo aplicando erróneamente el Juez A-quo el Ord. 2°.
del Art. 208 del CPCM, al ordenar la suspensión de la audiencia sin adecuarse a
ninguno de los supuestos de dicho precepto legal, y menos aún el invocado por
el funcionario en su oportunidad al no haberse probado ni alegado causa grave
para no comparecer de parte del actor del proceso principal.
La parte demandada
no ha mostrado interés en la continuación del proceso, sino que por el
contrario, en el transcurso del mismo solicitó al Juez de la Instancia inferior
que le diera aplicación a lo que manda el Art. 291 del CPCM, e inclusive en la
audiencia probatoria advirtiendo al funcionario de la nulidad de la que estaba
viciado el proceso desde la audiencia preparatoria suspendida, sin obtener el
interesado, ninguna resolución que satisfaga el procedimiento que para tal
efecto ha señalado el legislador, declarándole sin lugar todas las peticiones
formuladas, hasta llevar el proceso hasta la sentencia definitiva de la que se
recurre.
Como consecuencia
de lo anterior, los Suscritos aprecian que la sentencia impugnada no se
encuentra apegada a Derecho, por lo que es procedente revocar la misma,
declarar la nulidad de la resolución que contiene la suspensión de la audiencia
preparatoria, y ordenar el archivo del proceso en virtud de que la misma
obedece a raíz de la sanción procesal que no se aplicó en Primera Instancia de
conformidad al Art. 291 del CPCM, por lo que resulta innecesario entrar a
valorar respecto de los otros agravios indicados por el impetrante.”