SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA

PROCEDENTE DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN  QUE CONTIENE LA SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA ANTE LA INASISTENCIA INJUSTIFICADA DEL DEMANDANTE 

 

“Con la demanda presentada por el Licenciado […], en la calidad antes relacionada, se ha buscado la declaratoria de la nulidad de la escritura de compraventa de posesión material otorgada por la señora […] que dio origen al título de propiedad tramitado por el señor […], asi como las posteriores ventas efectuadas y sus respectivas inscripciones con relación al inmueble de naturaleza urbano situado en Barrio El Centro jurisdicción de El Paraíso, Departamento de Chalatenango.

En Primera Instancia el Juez A-quo accedió a la pretensión del actor, pronunciando una sentencia estimativa mediante la cual, declaró la nulidad de los instrumentos en la forma que le fue solicitada en el libelo inicial; por lo que, ante tal decisión, el abogado de la parte demandada presentó escrito interponiendo recurso de apelación, en el que ha señalado cinco motivos de agravios, entre ellos el quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías del proceso a que se refiere el Art. 510 Ord. 10 del CPCM, en virtud de que el Juez inferior ha infringido las reglas procesales que establece el Art. 291 del CPCM al no aplicar la sanción procesal a la que debe hacerse acreedor el demandante cuando no comparece a la audiencia preparatoria y no justifica su inasistencia, aplicando erróneamente el Art. 208 de la normativa indicada, negándose el Juzgador a ciar por finalizado el proceso sin más trámite, infracción que manifiesta el recurrente, amerita la declaratoria de la nulidad del proceso.

En ese contexto, esta cámara en vista de la anterior nulidad invocada por el apelante Licenciado […], con fundamento en lo prescrito en el Art. 238 del CPCM, entrará a valorar la misma previo a los demás motivos de apelación que se indican en el aludido escrito de apelación, pues dicha disposición determina en su Inc. 2°., que: "Si se hubiere denunciado nulidad, el tribunal que decida el recurso deberá pronunciarse inicialmente sobre la misma, y solo en caso  de desestimarse entrará a resolver sobre otros agravios alegados por el recurrente."

Consta a fs. […], el acta de la audiencia preparatoria señalada en Primera Instancia para las nueve horas del día veinticuatro de julio de dos mil trece, según resolución de fs. […], para la cual fueron legalmente citadas y notificadas las partes, inclusive el actor del proceso Licenciado […], quien llegada la fecha indicada no se hizo presente, pues asi lo advirtió el Juez A-quo en el acta de la referida audiencia, quien asimismo señaló que en virtud de la ausencia  de la parte demandante, y al no haber justificado con antelación algún impedimento para poder comparecer a la sede judicial, de conformidad al Art. 208 numeral 2 y 209 CPCM, se ordenaba la suspensión de la audiencia, señalando en el acto una nueva fecha para la celebración de la misma.-

El Art. 208 del CPCM, contiene las causas por las que se puede suspender la celebración de la audiencia preparatoria, y en su Ord. 2°. mencionado también por el Juzgador, esta dispone que: "Por causa grave que impida la comparecencia de algún sujeto procesal que hubiera sido citado.", circunstancia que a criterio de este Tribunal no ha concurrido en el caso de autos, ya que en ningún momento la parte actora justificó su inasistencia por alguna causa que le haya impedido presentarse a la hora y en el día para el que había sido convocado, razón por la que al Juez A-quo, en lugar de suspenderla debió proceder conforme a lo indicado en el Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente en su Art. 291, que categóricamente establece en sus Inc. 1°. y 2° que: "Cuando a la audiencia preparatoria dejaran de concurrir ambas partes, el Juez pondrá fin al proceso sin  más trámite, siempre que tal ausencia no esté debidamente justificada. Lo mismo  hará el Juez cuando no asista el demandante, y el demandado no muestre interés legítimo en la prosecución del proceso.", es así que al no aplicar lo que correspondía, el funcionario judicial resolvió haciendo caso omiso de lo dispuesto por el legislador, en completa vulneración del principio de legalidad, contenido en el Art. 3 del. CPCM, que estipula: "Todo proceso deberá tramitarse ante Juez competente y conforme a las disposiciones de este código, las que no podrán ser alteradas por ningún sujeto procesal. Las formalidades previstas son imperativas. Cuando la forma de los actos procesales no esté expresamente determinada por ley, se adoptará la que resulte indispensable o idónea para la finalidad perseguida."; asimismo aplicando erróneamente el Juez A-quo el Ord. 2°. del Art. 208 del CPCM, al ordenar la suspensión de la audiencia sin adecuarse a ninguno de los supuestos de dicho precepto legal, y menos aún el invocado por el funcionario en su oportunidad al no haberse probado ni alegado causa grave para no comparecer de parte del actor del proceso principal.

La parte demandada no ha mostrado interés en la continuación del proceso, sino que por el contrario, en el transcurso del mismo solicitó al Juez de la Instancia inferior que le diera aplicación a lo que manda el Art. 291 del CPCM, e inclusive en la audiencia probatoria advirtiendo al funcionario de la nulidad de la que estaba viciado el proceso desde la audiencia preparatoria suspendida, sin obtener el interesado, ninguna resolución que satisfaga el procedimiento que para tal efecto ha señalado el legislador, declarándole sin lugar todas las peticiones formuladas, hasta llevar el proceso hasta la sentencia definitiva de la que se recurre.

Como consecuencia de lo anterior, los Suscritos aprecian que la sentencia impugnada no se encuentra apegada a Derecho, por lo que es procedente revocar la misma, declarar la nulidad de la resolución que contiene la suspensión de la audiencia preparatoria, y ordenar el archivo del proceso en virtud de que la misma obedece a raíz de la sanción procesal que no se aplicó en Primera Instancia de conformidad al Art. 291 del CPCM, por lo que resulta innecesario entrar a valorar respecto de los otros agravios indicados por el impetrante.”