INMUEBLE
EN COPROPIEDAD
POSIBILIDAD DE VENDER EL DERECHO
QUE SE TIENE SOBRE EL INMUEBLE, CUANDO UNO DE LOS COPROPIETARIOS ES INCAPAZ,
SIN NECESIDAD DE EFECTUAR LA PARTICIÓN DEL MISMO
“el
decisorio de esta Cámara estriba en establecer si es procedente, como lo
solicita el recurrente, revocar la interlocutoria impugnada que declaró
inadmisible la solicitud de autorización para vender el derecho proindiviso de
un inmueble perteneciente a una persona declarada incapaz y ordenar su admisión
o en su caso confirmarla, por estar apegada a derecho.
ANTECEDENTES
De
la solicitud presentada (Fs. […]) y escrito de subsanación de prevenciones (Fs.
[…]) advertimos que los hechos en que se fundamenta la solicitud, de que se
autorice la venta por causa de utilidad o necesidad, son los siguientes: Que la
señora [...], es tutora legitima de su hermano, señor
[...], quien fuera declarado incapaz por sentencia pronunciada por el juzgado a
quo; que ambos señores son propietarios en un cincuenta por ciento cada uno, de
un inmueble de naturaleza rústica inscrito en la […], con una área de 328.2400
metros cuadrados; Folio Activo, Situado en […]. Correspondiente a la ubicación
geográfica de […], (Fs. […]). Que existiendo necesidad de vender el porcentaje
del cincuenta por ciento de dicho inmueble que corresponde al señor [...], necesidad
que se afirma consiste en el sostenimiento del referido señor [...], quien
siempre ha sido sostenido en sus necesidades básicas por la tutora, a quien hoy
se le hace imposible seguir haciéndolo, lo que hace necesario vender dicho
inmueble para cubrir sus necesidades de alimentos, vestido, diversión y demás
gastos que ocasione el incapaz, quien siempre tendría donde vivir en
razón de que la tutora tiene casa propia. Por lo que pide se autorice la
venta en pública subasta del inmueble descrito en el porcentaje del cincuenta
por ciento que corresponde al pupilo, señor [...].
Por
resolución de folios […], el tribunal a quo efectuó
varias prevenciones a la solicitud presentada, las cuales fueron evacuadas por
el abogado recurrente, tal como consta a folios […]; no obstante en la
resolución recurrida, el juez a quo declaró inadmisible la solicitud presentada
por considerar que es imprescindible previo a las diligencias de autorización
para vender en pública subasta, el derecho en abstracto del inmueble, efectuar
la partición del inmueble. (Fs. […])
III.
ANÁLISIS DE ESTA CÁMARA.
En
el sub lite, la petición en concreto del abogado recurrente es que
se revoque la resolución que declaró inadmisible la solicitud de
autorización de la venta de un derecho proindiviso, propiedad del incapaz señor
[...], la cual se encuentra en copropiedad con la
tutora señora […].
Necesariamente
debemos hacer alusión a la copropiedad, señalando en primer lugar lo que dice
el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres:
COPROPIEDAD. “El dominio de una cosa tenida en común por varias personas”. Pero
Rafael Rojina Villegas nos explica en su Compendio de Derecho Civil“: la
copropiedad existe cuando una cosa o un derecho patrimonial pertenecen a dos o
más personas. Los copropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de
la cosa sino un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes
determinadas de la cosa, en cierta proporción, es decir, sobre parte
alícuota.” La parte alícuota es aquella en que se divide en partes iguales del
número de personas que son copropietarias, por ejemplo si son seis personas, a
cada persona le corresponde un sexto de esa propiedad. (Edit. Porrúa 2011).
En
orden a lo antes señalado, se puede afirmar que en el sub lite, el inmueble que
se pretende vender por motivos de necesidad o utilidad se encuentra en
copropiedad entre el pupilo señor [...] y la tutora señora [...], siendo
su parte alícuota, como se afirma en la solicitud, el cincuenta por
ciento de la totalidad del inmueble.
Respecto
a la venta de un derecho proindiviso, el Código Civil expresamente autoriza a
los copropietarios de un bien inmueble a vender el derecho que en forma abstracta
les pertenece del bien en copropiedad, al establecer en su artículo 1616 inciso
primero: “Si la cosa es común de dos o más personas proindiviso entre
las cuales no intervenga contrato de sociedad, cada una de ellas podrá vender
su cuota, aun sin el consentimiento de la otra.”
Respecto
a la excepción que establece el mencionado artículo y que se refiere
a la prohibición de vender los bienes en copropiedad, cuando entre los
copropietarios existe contrato de sociedad, es
de señalar que el contrato de sociedad puede ser de
naturaleza civil o mercantil. Ernesto Gutiérrez y González, define
la sociedad Civil “como el contrato por medio
del cual los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o
esfuerzos para la realización de un fin común de carácter
preponderantemente económico, pero que no constituye una especulación
comercial” y a la sociedad Mercantil como “El acto jurídico mediante el cual
los socios se obligan a combinar sus recursos o esfuerzos para la
realización de un fin común de acuerdo con las normas que para cada uno de los
tipos sociales establecen las leyes”
En nuestro
ordenamiento jurídico el Contrato de Sociedad Civil era
regulado en el código de la materia, en el Título XXVIII, Capítulos
I al VII bajo el acápite “DE LA SOCIEDAD”, disposiciones que
fueron derogadas expresamente por el título final del Código de
Comercio, por decreto legislativo 671, de fecha 8 de mayo de 1970; en
consecuencia la excepción preceptuada por el referido artículo1616 C.C.,
respecto a la venta de bienes en proindivisión cuando media contrato de
sociedad, quedó tácitamente derogado, en cuanto lo concerniente a la venta de
bienes de las sociedades lo regula el Código de Comercio.
No
obstante, en el caso que nos ocupa, la copropiedad existente entre el pupilo
señor [...] y la tutora legitima señora [...], del inmueble referido, no nace
de un contrato de sociedad si no de un contrato de compraventa, en que ambos
manifestaron su voluntad de adquirir en proindivisión la propiedad que
hoy se pretende vender por motivos de necesidad o utilidad.
Por
lo anterior consideramos errado el criterio de la a quo, al exigir que
previo a dar el trámite a la solicitud presentada, se proceda a la partición
del inmueble para determinar cuál es la porción material del mismo que
corresponde al incapaz señor [...] y cuál es la porción que corresponde a la
señora […], ya que como se ha establecido supra, hay disposición expresa en el
código Civil que permite la venta en abstracto de un derecho proindiviso,
incluso en los casos en que el otro u otros copropietarios no estén
de acuerdo con dicha venta; es decir, que si el señor [...] tuviera la libre
administración de sus bienes podría vender la cuota que le corresponde en el
inmueble de que es propietario y nadie podría oponerse a ello, lo que no sucede
en la especie en razón de haber sido este declarado incapaz, siendo necesario
que su tutora recurra a la vía judicial para obtener la autorización de la
venta de los bienes del pupilo, con lo cual se pretende asegurar su patrimonio
y velar por la buena administración que de este haga la tutora, pero no faculta
al juzgador(a) a exigir requisitos o trámites que no están
establecidos en la ley. Desde luego, en el caso en análisis deberá probarse en
el momento procesal oportuno la necesidad de dicha venta o la utilidad que
la misma reportara, según lo establecido en el Art 324 (Inc.
primero) C.F“. La autorización para enajenar o gravar los bienes inmuebles, los
derechos reales y los bienes muebles del pupilo que valgan más de un mil
colones. Procederá solo por causa de utilidad o de necesidad comprobada”.
Debiendo, en el caso de autorizarse dicha venta, efectuarla en pública subasta
previo valuó de conformidad al Art. 189 L.Pr.F.”