INMUEBLE EN COPROPIEDAD

POSIBILIDAD DE VENDER  EL DERECHO QUE SE TIENE SOBRE EL INMUEBLE, CUANDO UNO DE LOS COPROPIETARIOS ES INCAPAZ, SIN NECESIDAD DE EFECTUAR LA PARTICIÓN DEL MISMO

 

            “el decisorio de esta Cámara estriba en establecer si es procedente, como lo solicita el recurrente, revocar la interlocutoria impugnada que declaró inadmisible la solicitud de autorización para vender el derecho proindiviso de un inmueble perteneciente a una persona declarada incapaz y ordenar su admisión o en su caso confirmarla, por estar apegada a derecho.

            ANTECEDENTES

            De la solicitud presentada (Fs. […]) y escrito de subsanación de prevenciones (Fs. […]) advertimos que los hechos en que se fundamenta la solicitud, de que se autorice la venta por causa de utilidad o necesidad, son los siguientes: Que la señora  [...],  es tutora legitima de su hermano, señor [...], quien fuera declarado incapaz por sentencia pronunciada por el juzgado a quo; que ambos señores son propietarios en un cincuenta por ciento cada uno, de un inmueble de naturaleza rústica inscrito en la […], con una área de 328.2400 metros cuadrados; Folio Activo, Situado en […]. Correspondiente a la ubicación geográfica de […], (Fs. […]). Que existiendo necesidad de vender el porcentaje del cincuenta por ciento de dicho inmueble que corresponde al señor [...], necesidad que se afirma consiste en el sostenimiento del referido señor [...], quien siempre ha sido sostenido en sus necesidades básicas por la tutora, a quien hoy se le hace imposible seguir haciéndolo, lo que hace necesario vender dicho inmueble para cubrir sus necesidades de alimentos, vestido, diversión y demás gastos que ocasione el incapaz, quien siempre tendría  donde vivir en razón de que la tutora tiene casa propia. Por lo que pide se autorice  la venta en pública subasta del inmueble descrito en el porcentaje del cincuenta por ciento que corresponde al pupilo, señor [...].

            Por resolución  de  folios […], el tribunal a quo efectuó varias prevenciones a la solicitud presentada, las cuales fueron evacuadas por el abogado recurrente, tal como consta a folios […]; no obstante en la resolución recurrida, el juez a quo declaró inadmisible la solicitud presentada por considerar que es imprescindible previo a las diligencias de autorización para vender en pública subasta, el derecho en abstracto del inmueble, efectuar la partición del inmueble. (Fs. […])

            III. ANÁLISIS DE ESTA CÁMARA.

            En el sub lite, la petición en concreto del abogado recurrente es que se revoque la resolución que declaró  inadmisible la solicitud  de autorización de la venta de un derecho proindiviso, propiedad del incapaz señor [...], la cual  se encuentra en copropiedad  con la tutora  señora […].

            Necesariamente debemos hacer alusión a la copropiedad, señalando en primer lugar lo que dice el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres: COPROPIEDAD. “El dominio de una cosa tenida en común por varias personas”Pero Rafael Rojina Villegas nos explica en su Compendio de Derecho Civil“: la copropiedad existe cuando una cosa o un derecho patrimonial pertenecen a dos o más personas. Los copropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de la cosa sino un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes determinadas de la cosa, en  cierta proporción, es decir, sobre parte alícuota.” La parte alícuota es aquella en que se divide en partes iguales del número de personas que son copropietarias, por ejemplo si son seis personas, a cada persona le corresponde un sexto de esa propiedad. (Edit. Porrúa 2011).

            En orden a lo antes señalado, se puede afirmar que en el sub lite, el inmueble que se pretende vender por motivos de necesidad o utilidad se encuentra en copropiedad entre el pupilo señor [...] y la tutora señora [...],  siendo su  parte alícuota, como se afirma en la solicitud, el cincuenta por ciento  de la totalidad del inmueble.

            Respecto a la venta de un derecho proindiviso, el Código Civil expresamente autoriza a los copropietarios de un bien inmueble a vender el derecho que en forma abstracta les pertenece del bien en copropiedad, al establecer en su artículo 1616  inciso primero: “Si la cosa es común de dos o más personas proindiviso entre las cuales no intervenga contrato de sociedad, cada una de ellas podrá vender su cuota, aun sin el consentimiento de la otra.”

            Respecto a la excepción que  establece el mencionado artículo y que se refiere a la prohibición de vender los bienes en copropiedad, cuando entre  los copropietarios  existe contrato  de sociedad, es de señalar que  el contrato  de sociedad puede ser de naturaleza civil  o mercantil. Ernesto Gutiérrez y González, define la  sociedad Civil “como  el contrato  por medio del cual los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o esfuerzos  para la realización  de un fin común de carácter preponderantemente económico, pero que no constituye una especulación comercial” y a la sociedad Mercantil como “El acto jurídico mediante el cual los socios se obligan a combinar sus recursos o esfuerzos  para la realización de un fin común de acuerdo con las normas que para cada uno de los tipos sociales establecen  las leyes”

            En  nuestro ordenamiento jurídico el Contrato de Sociedad Civil  era regulado  en el código de la materia, en el Título XXVIII, Capítulos I al VII  bajo el acápite “DE LA SOCIEDAD”, disposiciones que fueron  derogadas expresamente por el título final del Código de Comercio, por decreto legislativo 671, de fecha 8 de mayo de 1970; en consecuencia la excepción preceptuada por el referido artículo1616 C.C., respecto a la venta de bienes en proindivisión cuando media contrato de sociedad, quedó tácitamente derogado, en cuanto lo concerniente a la venta de bienes de las sociedades lo regula el Código de Comercio.

            No obstante, en el caso que nos ocupa, la copropiedad existente entre el pupilo señor [...] y la tutora legitima señora [...], del inmueble referido, no nace de un contrato de sociedad si no de un contrato de compraventa, en que ambos manifestaron su voluntad de adquirir en proindivisión la propiedad  que hoy se pretende vender por motivos de necesidad  o utilidad.

            Por lo anterior consideramos errado el criterio de la a quo, al exigir  que previo a dar el trámite a la solicitud presentada, se proceda a la partición del inmueble para determinar cuál es la porción material del mismo que corresponde al incapaz señor [...] y cuál es la porción que corresponde a la señora […], ya que como se ha establecido supra, hay disposición expresa en el código Civil que permite la venta en abstracto de un derecho proindiviso, incluso en los casos en que el otro u otros  copropietarios no estén de acuerdo con dicha venta; es decir, que si el señor [...] tuviera la libre administración de sus bienes podría vender la cuota que le corresponde en el inmueble de que es propietario y nadie podría oponerse a ello, lo que no sucede en la especie en razón de haber sido este declarado incapaz, siendo necesario que su tutora recurra a la vía judicial para obtener la autorización de la venta de los bienes del pupilo, con lo cual se pretende asegurar su patrimonio y velar por la buena administración que de este haga la tutora, pero no faculta al juzgador(a) a exigir requisitos o trámites  que no están establecidos en la ley. Desde luego, en el caso en análisis deberá probarse en el momento procesal oportuno la necesidad de dicha venta o la utilidad  que la misma reportara, según lo establecido en  el Art 324 (Inc. primero) C.F“. La autorización para enajenar o gravar los bienes inmuebles, los derechos reales y los bienes muebles del pupilo que valgan más de un mil colones. Procederá solo por causa de utilidad o de necesidad comprobada”. Debiendo, en el caso de autorizarse dicha venta, efectuarla en pública subasta previo valuó de conformidad al Art. 189 L.Pr.F.”