RECONOCIMIENTO DE TITULOS EXTRANJEROS

 

PROCEDE SU EJECUCIÓN COMO AUTO DE PAREATIS ANTE EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS REGULADOS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO SALVADOREÑO

 

"Debido a la inexistencia de un tratado internacional que verse sobre el asunto, se verificó que el auto de pareatis efectivamente contara con los requisitos establecidos en el artículo 452 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles para el reconocimiento de título extranjero.

Luego de analizado el expediente, se previno al abogado [...] para que presentara la documentación correspondiente en original y debidamente legalizada por las autoridades correspondientes, tanto de la República Dominicana como de la República de El Salvador, prevención que fue evacuada. […]

Es propio hacer una valoración del proceso seguido ante las autoridades de República Dominicana, a la luz de los requisitos que dispone el artículo 452 del Código de Procedimientos Civiles y de manera especial, los argumentos vertidos por las partes en cuanto a la rebeldía, y es que, la disposición antes citada dispone que una de las circunstancias que debe reunir esa sentencia es "no haber sido dictada en rebeldía". A este respecto cabe citar y hacer una interpretación en cuanto a los requisitos contenidos en dicha disposición, la que además de ser nuestra legislación procesal que data de mil ochocientos ochenta y dos, no por ello carece de vigencia, siendo preciso, bajo el principio de actualidad del derecho, verla en el marco de la naturaleza misma y objeto de la notificación en cuanto a la garantía del derecho de defensa versus la rebeldía propiamente dicha, vinculante al principio de igualdad y de audiencia bilateral.

Es importante destacar que, existe una obligación de parte del juzgador de emplazar y notificar toda actuación judicial a las partes y, con ello dejar en la otra, la libertad en cuanto a ejercer o no ese derecho de defensa que le asiste, o en su caso, como mínimo, hacer del conocimiento del tribunal su incapacidad o impedimento para comparecer en el proceso, para el caso que nos ocupa, desde 1998, cuando se notificó la demanda del Juicio de Rescisión de Contrato y la notificación de su sentencia en el año 2001 hasta la notificación de la demanda del proceso de Indemnización de Daños y Perjuicios en el año 2003 y la posterior notificación de su sentencia, a menos que, en realidad no existieran intereses que pudiesen ser afectados en la eventual sentencia que se pronunciaría en aquel momento y ante aquella autoridad, que no es el caso, para el análisis que nos ocupa, mejor sería analizarlo a la luz del principio de la buena fe y lealtad procesal.

Sobre este último punto, es preciso señalar que, el emplazamiento y notificaciones correspondientes al proceso ante el Tribunal de República Dominicana, fueron realizadas de conformidad con lo dispuesto por aquella legislación en el Código de Procedimientos Civiles, que dispone lo siguiente y se cita: """ Art. 69 Se emplazará:......8o. A aquellos que se hallen establecidos en el extranjero, se les emplazará en el domicilio del fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda; el fiscal visará el original y remitirá la copia al Ministro de Relaciones Exteriores.""", trámite que efectivamente se observa y consta agregado en el expediente de las diligencias que nos ocupa.

Por otra parte, cabe precisar que, ha quedado demostrado en el proceso seguido ante las autoridades de República Dominicana y documentos presentados en las presentes diligencias, que, la sociedad [...], fue debidamente notificada de las actuaciones procesales, desde el inicio del proceso hasta la sentencia; por tanto, considerando que no se demostró en su oportunidad ante ninguna autoridad, haber existido en aquel momento, incapacidad o impedimento de fuerza mayor para comparecer, la no comparecencia, de manera voluntaria, tal y como se demuestra en los documentos que constan agregados a las diligencias, no obstante haber recibido las notificaciones, no se debe interpretar como un atentado o vulneración, de manera alguna, al derecho de defensa de la parte contraria, mal haría este Tribunal en avalar la denominada no comparecencia voluntaria y por él mismo ocasionada, pues amparándose en la ley podría de alguna manera burlarse un proceso ante tribunal extranjero, a sabiendas que ninguna sentencia pronunciada por tribunal extranjero sería ejecutable en este país, esto hasta la vigencia del Código de Procedimientos Civiles, pues dicha circunstancia ya ha sido superada de manera clara y definitiva por el Código Procesal Civil y Mercantil vigente, específicamente en su artículo 556 número 2.

Ahora bien, para decidir sobre el tema de la rebeldía y tomando en cuenta la jurisprudencia Constitucional existente sobre la rebeldía no voluntaria que dice: hay que tomar en consideración, además, que la rebeldía, en algunos casos puede no ser, voluntaria, por ejemplo, en los supuestos donde existió un irregular emplazamiento o que el demandado posee algún impedimento, dilatado en el tiempo para comparecer, lo cual podría ser eventualmente subsanado por el tribunal que conoce del caso. Cabe aclarar que ese no es el caso, ya que la parte demandada fue legalmente notificada y emplazada, no presentándose durante el proceso no por falta de conocimiento sino por falta de voluntad, para después pedir que no se diera el permiso para su ejecución por haber sido declarada en rebeldía.

Por tanto, vista la solicitud de mérito, la documentación presentada, el contenido del contrato de representación comercial suscrito de manera voluntaria entre los representantes de [...] y de [...], sujeto a las cláusulas previamente acordadas y que constan en dicho instrumento, así como el contenido mismo de la sentencia pronunciada por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Quinta Sala de Santo Domingo, República Dominicana, dentro del Proceso de Rescisión o Terminación de Contrato, Cobro de Pesos y Daños y Perjuicios, en concordancia con los argumentos vertidos por las partes dentro del término de pruebas; habiéndose constatado que se cumplen los requisitos regulados en el ordenamiento jurídico salvadoreño para el reconocimiento de títulos extranjeros, es procedente acceder a la petición formulada, originalmente, por el abogado [...], actuando en su calidad de apoderado de [...] haciendo reconocimiento de la resolución extranjera y otorgándole plenos efectos"