PRESCRIPCIÓN

INTERRUPCIÓN ANTE EL PAGO PARCIAL DE CUOTAS ALIMENTICIAS ATRASADAS

 

“Así las cosas, el quid del recurso se delimita a establecer, luego del análisis del material probatorio y fáctico que obra en autos, si procede revocar, modificar; o por el contrario se debe confirmar la resolución que declaró no ha lugar a la prescripción de cuotas alimenticias. […]

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LAS CUOTAS ALIMENTICIAS ATRASADAS.

Al respecto el Art. 261 C.F. establece que: "Las pensiones alimenticias atrasadas prescribirán en el plazo de dos años contados a partir del día en que dejaron de cobrarse".

Cabe acotar que en nuestra legislación de familia, el Art. 261 C.F. se limita a establecer el plazo para que opere la prescripción de alimentos, pero nada regula sobre la interrupción o suspensión del plazo para la prescripción, que en el caso de autos es el motivo de estudio.

Como no se reguló ése aspecto de la institución cabe aplicar supletoriamente las normas del derecho común, que tratan sobre la materia en lo que correspondan. Esta interpretación se basa en los Arts. 8 y 9 C.F. y 2 L.Pr.F. tomando en cuenta los fines del Derecho de Familia.

De conformidad al Art. 2231 C.C. encontramos que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Debe tenerse presente que la prescripción de acuerdo con el Art. 2231 C.C. puede ser adquisitiva o extintiva y en aplicación al caso concreto, estamos en presencia de la extintiva

Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción. Y de conformidad al Art. 2253 C.C. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la acción o derecho ha nacido.

En el caso de la prescripción como medio para extinguir una acción judicial, la interrupción puede ser natural o civil; al respecto el Art. 2257 C.C. estipula: "La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya sea expresa, ya tácitamente. El que reconoce la firma de un documento privado de obligación, reconoce por el mismo hecho que contrajo la obligación expresada en el documento.

Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2242." (subrayados son propios). En este caso ya existe una sentencia de la que solo se pide su ejecución o cumplimiento y el deudor no ha negado la existencia de dicha deuda o probado algún pago.

En la obra LAS OBLIGACIONES de RENE ABELIUK MANASEVICH, tomo II, Editorial Temis S. A. Editorial Jurídica de Chile, Págs. 1015 y 1016 encontramos la siguiente explicación: "La interrupción natural es, en consecuencia, todo acto del deudor que importe un reconocimiento de la deuda, ya sea que lo diga así formalmente, o se deduzca de actuaciones suyas, como efectuar abonos, solicitar prorrogas o rebajas, otorgar nuevas garantías, constituirlas si la obligación no las tenía, etc....El legislador no ha reglamentado la forma en que se interrumpe naturalmente la prescripción, en consecuencia, puede tratarse de cualquier acto del deudor, sea en forma unilateral o bilateral, destinado al exclusivo objeto de reconocer la deuda o a otro diferente, como ocurre en el caso fallado de su inclusión en el inventario".

En la misma línea se enmarca lo expuesto por RAMÓN MEZA BARROS, quien a Pág. 505 de su obra DE LAS OBLIGACIONES expone: " ... el reconocimiento puede ser expreso o tácito. Importan reconocimiento tácito un considerable número de actos del deudor, tales como la petición de un plazo, el pago de intereses, los abonos al capital, la constitución de una garantía. "

Analizando la regla de la interrupción natural de la prescripción consiste en el reconocimiento de la deuda por el obligado, puede ser por haberse hecho pagos parciales, lo que impide que se le contabilice el plazo de la prescripción ya que con esos pagos se está reconociendo la deuda. Pero lo más importante aquí no es el hecho de la existencia de pagos parciales en agosto de 2009, si no, es el hecho de sentencia ejecutoriada que establece la obligación y que según la documentación que forma parte del proceso, de lo declarado por la testigo y lo alegado por los involucrados en la audiencia de adecuación de modalidades de fs. […], que la demandante, señora [...],  solicitó y estuvo siempre solicitando en otro momento el pago de la obligación intentando obtener la ayuda económica que se le había impuesto al padre de su hijo, es decir que no hubo un conformismo o resignación de no recibir la ayuda económica, mucho menos existió una intención de condonar la deuda, pese a las resoluciones adversas del Tribunal a quo.

En ese sentido atemperando la norma civil a las circunstancias no reguladas en el derecho familiar, interpretamos que todas aquellas acciones judiciales que tiendan al pago forzoso de la obligación interrumpen civilmente el plazo de la prescripción, aún que no haya prosperado la petición por la rigurosidad de la juzgadora a quo de aquella época, que sin duda alguna se alejó del principio IURA NOVIT CURIA , que no es otra cosa que el Juez conoce el derecho y lo aplica conforme a los hechos que se le plantean (DA MIHI FACTUM DABO TIBI IUS) "dame los hechos y yo te daré el derecho"; y el tribunal inferior no ejerciendo su labor correctora o supletoria del derecho, calificó de inadmisible el reclamo en dos ocasiones, cuando la denuncia fue clara de la insolvencia de la cuota alimenticia debiendo proceder a su ejecución ya que los alimentos son de orden público. Bajo ese orden de ideas ha operado también la interrupción civil de la prescripción, ya que el obligado ha hecho efectiva parte de la obligación alimenticia de forma voluntaria al depositar un pago parcial de al menos una cuota en el mes de agosto del año 2009, no pudiendo hasta hoy declararlos prescritos, pues en distinto tiempo fueron exigidos, incluso de manera verbal, ya que según lo manifestó la testigo, señora [...], situación que no era la apropiada en una audiencia de adecuación quien es hermana de la demandante, que al demandado se le exigió la cuota en varias ocasiones de manera verbal en la calle cuando van para La Laguna en la parada de buses.

Así podemos observar, que la madre del niño beneficiado con la cuota alimenticia incumplida,  intentó en varias ocasiones tratar de hacer efectiva la cuota alimenticia, así tenemos (a fs. […]) escritos del 31 de agosto del 2010, y 21 de octubre del año 2010, en el que al subsanar prevenciones el Licenciado RICARDO P. C. reitera la petición de hacer efectiva la cuota alimenticia, pero por medio de retención; lo que era procedente en vista del incumplimiento del demandado. El 14 de diciembre de 2010 intenta de nuevo hacer efectiva la cuota,  sin embargo en el juzgado a quo se le hace requerimiento de que aclare su petición, a lo cual el referido abogado nuevamente presentó escrito el 06 de enero de 2011, sin embargo se le declaró indebidamente sin lugar porque no se especificó concretamente que se trataba de una ejecución de sentencia o adecuación de modalidad. Es así que el 25 de febrero del año 2013 la Licenciada JUANA CECILIA P. R., Defensora Pública de Familia, (a fs. […]) ante tales circunstancias promueve la adecuación de modalidad en un intento más de cobrar el dinero de las cuotas alimenticias adeudadas, ya no solo pidiendo que se retuviera por medio de cuenta en la Procuraduría General de la República, si no, que se estableciera el efectivo cumplimiento de la deuda.

A fs. […] se encuentra agregada la libreta de ahorros de la señora [...], donde le haría los depósitos el señor [...],  y en los que se suscribe el pago parcial de las mencionadas cuotas, al menos hasta el 31 de agosto del año 2009.

Destacamos que una de las formas por las que se interrumpe de forma natural el plazo de la prescripción, es por el reconocimiento de la obligación, pues el pago es sin duda una forma de aceptar y reconocer la obligación; además como ha quedado expuesto en la audiencia, que el referido señor ofreció el traspaso del cincuenta por ciento de un terreno, -que no es suyo-que valoraba en CINCO MIL DÓLARES, como pago total de la deuda, y en la continuación de la audiencia, donde se interpusiera la apelación, ofrece el pago en efectivo de esas cuotas hasta por $2,500 Dólares, con lo que de nuevo reconoce la existencia del crédito que se le reclama, por lo que no es procedente acceder a lo pedido por el apelante, ya que ha operado la interrupción natural tácita de la prescripción de las cuotas atrasadas generadas en la obligación alimenticia,  por cuanto está reconociendo la deuda con su acreedor alimentario, a partir del año 2009 hasta el año 2013; principalmente porque nunca ha dejado de cobrarse la deuda, al menos no se vislumbra la intención de la madre de no cobrarlas en nombre de su hijo, ante lo cual como se ha dicho procede su ejecución forzosa.

Este Tribunal en pronunciamientos anteriores ha sostenido que el pago parcial voluntario vuelve improcedente la figura de la prescripción, por cuanto se trata de un reconocimiento de la obligación por parte del obligado (aceptación de la otra parte), lo cual ha sucedido dentro de la audiencia, tal es así que han existido dos ofrecimientos por parte del demandado para saldar la deuda, una al ofrecer la mitad de un terreno propiedad de su padre, el cual valora en DIEZ MIL DÓLARES y la segunda al ofrecer DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES  a la madre de su hijo. Consecuentemente de forma natural se interrumpe el plazo de la prescripción –ver sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil ocho, en incidente 149-A-2008. Por ello era improcedente interponer el incidente de prescripción, menos aún en esta etapa del proceso en que solo se pretende su ejecución y que el fondo del proceso, que son los alimentos ya fue resuelto, expresando la a quo que no ha lugar a la prescripción, por lo que corresponde su ejecución por ese monto. Arts. 61 y 62 L. Pr. F.

Por lo cual interpretamos que el plazo de la prescripción se interrumpió de forma natural y civil en momentos distintos; interpretar lo contrario significaría que para una decisión judicial no apropiada se favorece una conducta irresponsable, lo cual no responde al espíritu de justicia y equidad que debe impregnarse en toda decisión judicial, ya que al pretender que se hiciera efectiva por medio de la Procuraduría  General de la República ante el incumplimiento del ejecutado las cuotas futuras se estaba instando una acción judicial que detenía automáticamente la prescripción.

La anterior responde –además de los argumentos supra referidos- al interés superior en este caso del niño [...], así como al principio de solidaridad familiar del ejecutado respecto de su hijo, Art. 8 y 9 C.F.; 2 L.Pr.F.; y 12 y 13 L.E.P.I.N.A..

De lo analizado en este apartado y las pruebas que militan en autos, se ha establecido que el alimentario ha dejado de recibir en forma oportuna y completa la cuota alimenticia por parte del obligado. Por lo expuesto, con fundamento en los Arts. 7 lit. i) y 83 L.Pr.F.; 253-A y 264 C.F., que expresamente se refieren a la Preferencia y Retención Salarial en materia alimenticia y a la solvencia que deben necesitar algunos alimentantes para tramitar documentos importantes, por lo que consideramos que la cuota debió hacerse efectiva inmediatamente después de proveída de la forma solicitada, ya que las cuotas alimenticias son materia de orden público y conforme al Art. 83 L.Pr.F. se deben ejecutar no obstante la interposición de recurso o incidente alguno; por ello la a quo debió pronunciarse respecto de lo solicitado, pese a que se interpuso recurso; por lo que es necesario resolver de manera inmediata la modalidad de pago de las cuotas no cobradas y asegurar el cobro de las futuras; incluyendo los aguinaldos por medio de oficio que deberá librarse a la Procuraduría General de la República, quien librará  a su vez oportunamente los oficios correspondientes,  en atención a lo que regula el Art. 253 A- C.F., aplicando asimismo el Art. 172 L. Pr. F. desde el recibimiento del expediente y no prolongar innecesaria e indefinidamente el proceso.”