DISPARO DE ARMA DE FUEGO
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO ES
“El delito de disparo de arma de fuego, encuentra tipificado y sancionado en el artículo 147-A del Código Penal, el cual expresa: “El que dispare arma de fuego contra una persona sin intención homicida que pueda deducirse de las circunstancias en que el disparo fue ejecutado, será sancionado con prisión de uno a tres años, siempre que no causare daño personal. Quien de forma injustificada alguna, disparare arma de fuego en lugar habitado, en su vecindad, en la vía pública o en sitio público frecuentado, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. Si resultaren lesiones el hecho se considerará, por regla general como homicidio tentado a menos que el Juez estimare por la situación de las lesiones por la poca gravedad de éstas o por otras circunstancias que no hubo intención de matar. En este caso, se aplicará la sanción que corresponda al delito de lesiones cuando éstas tengan mayor pena que el delito de disparo; pero si las lesiones tuvieren menor pena, se aplicarán las reglas del concurso ideal de delitos.”
En el presente caso la descripción típica que se adecua a los hechos incriminados es la establecida en el segundo Inciso del artículo (147-A), que se refiere al riesgo jurídicamente de disparar injustificadamente un arma de fuego, en un lugar habitado, en su vecindad, en la vía pública o en sitio público frecuentado. Por lo tanto es un delito de peligro abstracto que se realiza al disparar un arma de fuego, en uno de los lugares mencionados en el artículo anterior.
El bien jurídico puesto en peligro es la vida o la integridad física de las personas, que podrían encontrarse cerca del lugar, que se realizan los disparos de arma de fuego.”
INSUFICIENTES ELEMENTOS PARA FUNDAMENTAR
“No constan suficientes elementos de juicio que nos indique con certeza si ambos imputados o solamente uno de ellos, quien realizo los disparos, ya que a criterio de esta Cámara no se ha configurado el tipo penal, ya que dentro de los indicios incorporados hasta esta fecha; se cuenta con la entrevista de señora […], propietaria de la casa, quien es la única testigo que aparece más cercana al lugar de los hechos, quien señala “que escucho varios disparos y salió a ver qué pasaba y observó a ambos imputados sentados”, no obstante no es vinculante ya que no vio si alguno de ellos disparo el arma de fuego, es por ello que existe la duda que favorece a los acusados en cuanto a determinar quién disparo las armas de fuego, siendo una garantía de presunción de inocencia que comienza a operar desde que existe el señalamiento contra una persona como autor o partícipe de un ilícito; se habría establecido si las autoridades hubieran actuado diligentemente realizando la prueba de barrio y plomo, con lo que se hubiera establecido claramente la autoría de los disparos de arma de fuego, al faltar este elemento de juicio así como la prueba de alcotes, queda la duda siendo esto favorable a los incriminados, siendo insuficientes para fundamentar la acusación presentada”
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL ANTE
“Pero tal y como lo señala el Juez A quo existe la probabilidad de incorporar nuevas diligencias de investigación que deben ser incorporados por la representación fiscal, tales como: 1) Realizar inspección en el lugar de los hechos a fin entrevistar a posibles testigos que hayan presenciado la comisión del hecho delictivo, 2) Realizar las gestiones pertinentes a fin de indagar la identidad de la persona que señaló el lugar donde se realizaron los disparos de arma de fuego, 3) Realizar entrevistas al personal de seguridad privada que esta designada en dicha residencia a fin de indagar si estos escucharon disparos del día de los hechos.
Por lo anteriormente explicado, esta Cámara considera que es procedente confirmar en el fallo respectivo el sobreseimiento provisional dictado a favor de los imputados […] por la comisión del delito de Disparo de Arma de Fuego (147-A CP), en perjuicio de