CRIMEN ORGANIZADO
CONCURRENCIA DE VARIAS PERSONAS
EN UN HECHO DELICTIVO NO SE CONFIGURA NECESARIAMENTE COMO CRIMEN ORGANIZADO,
PUEDE TRATARSE DE UNA COAUTORÍA
“Debemos dejar sentado que no solo la Sala de lo
Constitucional sino también la Sala de lo Penal han sido claras en detallar
cuales son los presupuestos o requisitos para que estemos frente a un caso de
crimen organizado, bajo esa perspectiva un “HECHO delictivo por grave que sea
cometido por uno, dos o un grupo de personas “NO ES CRIMEN ORGANIZADO”. Así lo
dijo la Sala de lo Penal en el proceso bajo referencia
C73-03, del 30 septiembre de dos mil tres que: “la simple concurrencia de
personas no es crimen organizado es coautoría”, asimismo
existe jurisprudencia comparada como es la Sentencia del Tribunal Supremo
Español bajo Ref. STS 18.04.1996 en la que similares términos dijo: “la simple
concurrencia de personas en un hecho delictivo, no implica crimen organizado,
es coautoría”.
NUESTRO
SISTEMA LEGAL NO LO CONSIDERA UN TIPO PENAL O DELITO
“Por
lo que se vuelve necesario que analicemos sí Agrupación Ilícita es lo mismo que
“crimen organizado”, término que es utilizado por el legislador en la ley
especial denominada, “Ley contra el crimen organizado y delitos de realización
compleja”, que es por la que nos regulamos en la presente competencia; es así
que el art. 1 de dicha ley en su inciso segundo establece: “Se considera crimen
organizado aquella forma de delincuencia que se caracteriza por provenir de un
grupo estructurado de dos o más personas, que exista durante cierto tiempo y
que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos”, esto
último no constituye un tipo penal o delito en nuestro sistema legal, ya que en
otros países como México existe el delito de crimen organizado, en ese sentido
el legislador nos está dando, sino una “definición”, al menos unos parámetros
de cuando se entenderá que estamos frente a crimen organizado, por lo que ya
desde allí tenemos que no es lo mismo “grado de responsabilidad”, “tipo penal”
y “definición”.”
INTEGRACIÓN JURISPRUDENCIAL PERMITE DISTINGUIRLO
DEL DELITO DE AGRUPACIONES ILÍCITAS, YA QUE LAS DIFERENCIAS ENTRE AMBOS SON
SUTILES
“El
término “crimen organizado” también es utilizado como “delincuencia organizada”
el cual para algún sector de la doctrina no es lo mismo, sin embargo no es el
fin de esta resolución entrar a profundizar aspectos doctrinarios, sino
delimitar dichos términos para constatar la competencia del delito por el cual
se está conociendo; el término “crimen” en otros países va más orientado a
ciertos delitos como asesinato, homicidio, etc.; Laura Zúñiga Rodríguez, en su
obra “La Criminalidad Organizada, Derecho Penal y Sociedad”, sostiene que: “hay
muy pocos acuerdos acerca de qué es la criminalidad organizada, y que al
decirse delincuencia organizada, crimen organizado y criminalidad organizada,
se utilizan para denotar el mismo fenómeno, y que la primera denominación es
propia del derecho penal, la segunda es una traducción del inglés “organised crime”
y la tercera parece más consolidada en los ámbitos criminológicos”, al margen
de su etimología, lo cierto es que el
término “crimen” en nuestro sistema no es utilizado para cualquier delito, sino para determinadas
estructuras de delincuencia, y es acá donde comenzamos a ver los puntos de
coincidencia con que el legislador reguló el delito de “agrupaciones ilícitas”,
que ya de por sí hemos dicho en resoluciones anteriores, comprenden tres
términos que tienen diferentes niveles de connotación, es así que la palabra
“agrupación”, “asociación” y “organización”, no son exactamente lo mismo, aun
cuando presenten ciertas características comunes, como puede ser la pluralidad
de sujetos, actuando en conjunto, a todos ellos los guía un mismo fin,
mantienen cierta permanencia para delinquir, etc., pero a la vez su orden
secuencial en el art. 345 c. pn., no es antojadizo ya que agrupación a nuestro
entender es una categoría menor que asociación, en cuanto que se refiere a un
grupo menor de personas que lo que podría ser ya una asociación, que representa
un segundo nivel de mayor complejidad en su conformación y accionar, por lo que
organización implicaría ya un término mucho más amplio, complejo y aún más
intenso que al de asociación, ello al margen de si es formal o no, de tal
manera que estaríamos frente al género y especie, de no ser así y entenderlos que
son sinónimos se estaría diciendo que el legislador fue reiterativo o
repetitivo, lo cual consideramos que es improcedente.”
Bajo
lo antes expuesto tenemos que la definición que da la ley especial sobre
“crimen organizado” y que la Sala ha reiterado en su análisis interpretativo, presenta
unos aportes que tienen una sutil diferencia con el delito de agrupaciones
ilícitas pero lo que es más relevante es que responde a los requisitos de la
ley que un caso sea juzgado en ésta competencia, sin entrar a señalar si es lo
mismo “organización” (termino que utiliza el art. 345 c.pn.) que “organizado”
(termino que utiliza el inc. 2 del art. 1 LCCOYDRC), expresamente el legislador en esta definición
ha dicho que para que se considere crimen “organizado”, debe provenir de un
grupo estructurado de dos o más personas, y el art. 345 habla de algún grado de
estructuración, en ese sentido “estructura” implica un soporte logístico con
cierta complejidad elemental, en el que deben haber jefes o líderes, algún
mando medio y parte operativa, en cuanto al número de personas; la Convención
de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada (Convención de
Palermo) ratificada por nuestro país y que de conformidad al art. 144 Cn es ley
de la República, regula un número de tres personas al igual que el
delito del art. 345 Código Procesal Penal de Agrupaciones Ilícitas y no dos
como lo hace la ley especial, sin embargo hay que decir que la Convención
utiliza otro término, ya que no utiliza “crimen organizado”, sino “grupo
delictivo organizado”, resultando que en todo caso dicha Convención establece
que cada país por su soberanía podrá regular de acuerdo a los términos que la
Convención establece, siendo así que al ser ambas definiciones orientativas, y
de llegarse a la conclusión que ambos términos llevan un mismo fin teleológico,
esa inconsistencia en número de personas puede ser superada con una
integración, ya que ese debe ser el esfuerzo de todo juez al momento de
interpretar la ley.”
PRESUPUESTOS
PARA SU CONFIGURACIÓN
“Ahora
bien, respecto al crimen organizado, debemos partir de la idea que el
legislador en el art. 1 LCCODRC., determina que para que un delito pueda ser
sometido a conocimiento de la competencia especializada debe cumplir con los
presupuestos de: a) que se trate de un grupo compuesto de dos o más personas;
b) que esté estructurado; c) que exista durante cierto tiempo; y d) que actúe
concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos, agregando la
sentencia de la Sala de lo Constitucional antes comentada que se cuente con una
estructura jerárquica, con la posibilidad de sustituir a sus miembros y la
existencia de un centro de decisión. Con ello hay que decir que no estamos
sujetos a una lista de delitos que pueden ser sometidos a esta competencia
especializada, tal como lo ejemplifica la Sentencia de la Sala de lo
Constitucional en comento al mencionar una serie de delitos, por lo tanto es una
forma de delinquir organizada, es decir en principio cualquier delito o en su
mayoría podrían ser sometidos a conocimiento de la competencia especializada
siempre y cuando cumpla con los parámetros establecidos en el art. 1 LCCODRC,
que se han detallado.”