CRIMEN ORGANIZADO

CONCURRENCIA DE VARIAS PERSONAS EN UN HECHO DELICTIVO NO SE CONFIGURA NECESARIAMENTE COMO CRIMEN ORGANIZADO, PUEDE TRATARSE DE UNA COAUTORÍA

“Debemos dejar sentado que no solo la Sala de lo Constitucional sino también la Sala de lo Penal han sido claras en detallar cuales son los presupuestos o requisitos para que estemos frente a un caso de crimen organizado, bajo esa perspectiva un “HECHO delictivo por grave que sea cometido por uno, dos o un grupo de personas “NO ES CRIMEN ORGANIZADO”. Así lo dijo la Sala de lo Penal en el proceso bajo referencia C73-03, del 30 septiembre de dos mil tres que: “la simple concurrencia de personas no es crimen organizado es coautoría”, asimismo existe jurisprudencia comparada como es la Sentencia del Tribunal Supremo Español bajo Ref. STS 18.04.1996 en la que similares términos dijo: “la simple concurrencia de personas en un hecho delictivo, no implica crimen organizado, es coautoría”.

 

NUESTRO SISTEMA LEGAL NO LO CONSIDERA UN TIPO PENAL O DELITO

“Por lo que se vuelve necesario que analicemos sí Agrupación Ilícita es lo mismo que “crimen organizado”, término que es utilizado por el legislador en la ley especial denominada, “Ley contra el crimen organizado y delitos de realización compleja”, que es por la que nos regulamos en la presente competencia; es así que el art. 1 de dicha ley en su inciso segundo establece: “Se considera crimen organizado aquella forma de delincuencia que se caracteriza por provenir de un grupo estructurado de dos o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos”, esto último no constituye un tipo penal o delito en nuestro sistema legal, ya que en otros países como México existe el delito de crimen organizado, en ese sentido el legislador nos está dando, sino una “definición”, al menos unos parámetros de cuando se entenderá que estamos frente a crimen organizado, por lo que ya desde allí tenemos que no es lo mismo “grado de responsabilidad”, “tipo penal” y “definición”.”

 

INTEGRACIÓN JURISPRUDENCIAL PERMITE DISTINGUIRLO DEL DELITO DE AGRUPACIONES ILÍCITAS, YA QUE LAS DIFERENCIAS ENTRE AMBOS SON SUTILES

“El término “crimen organizado” también es utilizado como “delincuencia organizada” el cual para algún sector de la doctrina no es lo mismo, sin embargo no es el fin de esta resolución entrar a profundizar aspectos doctrinarios, sino delimitar dichos términos para constatar la competencia del delito por el cual se está conociendo; el término “crimen” en otros países va más orientado a ciertos delitos como asesinato, homicidio, etc.; Laura Zúñiga Rodríguez, en su obra “La Criminalidad Organizada, Derecho Penal y Sociedad”, sostiene que: “hay muy pocos acuerdos acerca de qué es la criminalidad organizada, y que al decirse delincuencia organizada, crimen organizado y criminalidad organizada, se utilizan para denotar el mismo fenómeno, y que la primera denominación es propia del derecho penal, la segunda es una traducción del inglés “organised crime” y la tercera parece más consolidada en los ámbitos criminológicos”, al margen de su etimología, lo cierto es que  el término “crimen” en nuestro sistema no es utilizado  para cualquier delito, sino para determinadas estructuras de delincuencia, y es acá donde comenzamos a ver los puntos de coincidencia con que el legislador reguló el delito de “agrupaciones ilícitas”, que ya de por sí hemos dicho en resoluciones anteriores, comprenden tres términos que tienen diferentes niveles de connotación, es así que la palabra “agrupación”, “asociación” y “organización”, no son exactamente lo mismo, aun cuando presenten ciertas características comunes, como puede ser la pluralidad de sujetos, actuando en conjunto, a todos ellos los guía un mismo fin, mantienen cierta permanencia para delinquir, etc., pero a la vez su orden secuencial en el art. 345 c. pn., no es antojadizo ya que agrupación a nuestro entender es una categoría menor que asociación, en cuanto que se refiere a un grupo menor de personas que lo que podría ser ya una asociación, que representa un segundo nivel de mayor complejidad en su conformación y accionar, por lo que organización implicaría ya un término mucho más amplio, complejo y aún más intenso que al de asociación, ello al margen de si es formal o no, de tal manera que estaríamos frente al género y especie, de no ser así y entenderlos que son sinónimos se estaría diciendo que el legislador fue reiterativo o repetitivo, lo cual consideramos que es improcedente.”

Bajo lo antes expuesto tenemos que la definición que da la ley especial sobre “crimen organizado” y que la Sala ha reiterado en su análisis interpretativo, presenta unos aportes que tienen una sutil diferencia con el delito de agrupaciones ilícitas pero lo que es más relevante es que responde a los requisitos de la ley que un caso sea juzgado en ésta competencia, sin entrar a señalar si es lo mismo “organización” (termino que utiliza el art. 345 c.pn.) que “organizado” (termino que utiliza el inc. 2 del art. 1 LCCOYDRC),  expresamente el legislador en esta definición ha dicho que para que se considere crimen “organizado”, debe provenir de un grupo estructurado de dos o más personas, y el art. 345 habla de algún grado de estructuración, en ese sentido “estructura” implica un soporte logístico con cierta complejidad elemental, en el que deben haber jefes o líderes, algún mando medio y parte operativa, en cuanto al número de personas; la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada (Convención de Palermo) ratificada por nuestro país y que de conformidad al art. 144 Cn es ley de la República,  regula un  número de tres personas al igual que el delito del art. 345 Código Procesal Penal de Agrupaciones Ilícitas y no dos como lo hace la ley especial, sin embargo hay que decir que la Convención utiliza otro término, ya que no utiliza “crimen organizado”, sino “grupo delictivo organizado”, resultando que en todo caso dicha Convención establece que cada país por su soberanía podrá regular de acuerdo a los términos que la Convención establece, siendo así que al ser ambas definiciones orientativas, y de llegarse a la conclusión que ambos términos llevan un mismo fin teleológico, esa inconsistencia en número de personas puede ser superada con una integración, ya que ese debe ser el esfuerzo de todo juez al momento de interpretar la ley.”

 

PRESUPUESTOS PARA SU CONFIGURACIÓN

“Ahora bien, respecto al crimen organizado, debemos partir de la idea que el legislador en el art. 1 LCCODRC., determina que para que un delito pueda ser sometido a conocimiento de la competencia especializada debe cumplir con los presupuestos de: a) que se trate de un grupo compuesto de dos o más personas; b) que esté estructurado; c) que exista durante cierto tiempo; y d) que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos, agregando la sentencia de la Sala de lo Constitucional antes comentada que se cuente con una estructura jerárquica, con la posibilidad de sustituir a sus miembros y la existencia de un centro de decisión. Con ello hay que decir que no estamos sujetos a una lista de delitos que pueden ser sometidos a esta competencia especializada, tal como lo ejemplifica la Sentencia de la Sala de lo Constitucional en comento al mencionar una serie de delitos, por lo tanto es una forma de delinquir organizada, es decir en principio cualquier delito o en su mayoría podrían ser sometidos a conocimiento de la competencia especializada siempre y cuando cumpla con los parámetros establecidos en el art. 1 LCCODRC, que se han detallado.”