DIVORCIO POR SER INTOLERABLE LA VIDA EN COMÚN ENTRE LOS CÓNYUGES

PRUEBA IDÓNEA PARA ESTABLECER LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA DEMANDA    

 

“El punto apelado es el que declaró sin lugar la pretensión de divorcio del señor [...] y la señora [...], de conformidad al motivo tercero del Art. 106 F., que establece que el divorcio podrá decretarse: “3°) Por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges.- Se entiende que concurre este motivo, en caso de incumplimiento grave o reiterado de los deberes del matrimonio, mala conducta notoria de uno de ellos o cualquier otro hecho grave semejante.- En el caso del ordinal anterior el divorcio podrá ser solicitado sólo por el cónyuge que no haya participado en los actos o hechos que originaren el motivo.”.- En otras palabras, se advierte que el motivo de invocado se configura cuando: a) existe un incumplimiento grave o reiterado de los deberes del matrimonio por parte del(a) demandado(a); b) Mala conducta notoria del(a) demandado(a); y 3) Cualquier otro hecho grave semejante en que incurra el(a) demandado(a)..- La legitimación procesal activa para invocar este motivo de divorcio sólo la tiene el cónyuge que no haya participado en hechos o en los actos en que se fundamenta el motivo del divorcio.-

De la lectura de la disposición legal no se distingue un concepto de lo que debe entenderse por incumplimiento grave o reiterado de los deberes del matrimonio, mala conducta notoria de uno de ellos o cualquier otro hecho grave semejante, especialmente cuando se trata de una institución tan compleja y en particular la convivencia, el trato y el diario vivir de la pareja, que los hechos que podrían clasificarse en este motivo de divorcio son muchos; por lo que, queda a la sana crítica de los juzgadores de familia en cada caso concreto determinar si los hechos alegados y probados constituyen el supuesto que la norma establece para la disolución del vínculo matrimonial por ese motivo, siendo importante que con los medios probatorios el juez llegue a la convicción de la gravedad del incumplimiento del o los deberes del matrimonio que se alegan infringidos; teniendo especial cuenta del componente de gravedad de los hechos o de la notoria mala conducta del cónyuge demandado, a fin de fundamentar el divorcio por esa causal.- Es decir que ese motivo procede cuando existe un incumplimiento grave y reiterado de los deberes del matrimonio, mala conducta notoria de uno de los cónyuges o cualquier otro hecho grave semejante, siendo el Juez quien valora la gravedad de los hechos y la prueba aportada para tenerla por establecida.- Este motivo de divorcio supone la imposibilidad de una convivencia respetuosa y digna de los cónyuges, como por ejemplo, las relaciones extra matrimoniales, las agresiones verbales y físicas, el sometimiento psicológico y económico, etc. y la legitimación activa corresponde al cónyuge que no haya participado en los actos o hechos que originaren el motivo.-

Por ser dicho presupuesto un requisito de proponibilidad de la pretensión planteada por el demandante, se analizarán en primer lugar los hechos y los medios de prueba alegados y aportados por la parte demandada, especialmente la prueba testimonial, a fin de determinar si el señor [...] tiene legitimación activa procesal para plantear la pretensión invocada en la demanda, ya que constituye el principio a examinar para determinar el fondo del asunto del recurso planteado.-

En el caso en análisis se desprende que en la contestación de la demanda de divorcio, se detallaron hechos sobre la conducta que el señor [...] había mostrado durante el matrimonio hacia su cónyuge, específicamente en relación al deber de fidelidad; al respecto mediante el testimonio de las testigos, señoras [...], [...] y [...], empleada y hermanas respectivamente de la demandante, se establecieron que el demandante había tenido conductas inapropiadas de tipo sexual o amorosa con otras personas, como con una empleada de él de nombre [...], con otra persona de nombre [...] y aún con la segunda de las testigos mencionadas, hermana de la demandada, señora [...], lo que resulta aún más reprochable por parte del demandante, debido al vínculo de afinidad que lo une con la referida señora, por tratarse de su cuñada, lo que denota una grave falta de respeto a la relación matrimonial y familiar por parte del referido señor [...]; asimismo se toma en consideración el testimonio de la testigo [...], quien expresó haber tenido a la vista varios mensajes con contenido amoroso y sexual en el teléfono que había utilizado el demandante, los cuales habían sido enviados por la señora [...] al referido señor y viceversa; asimismo que la primera testigo también relató hechos de los que podría inferirse que el señor [...] podría tener una actitud de coquetería con la señora [...], empleada de él; que con dicha prueba testimonial se tuvo por demostrado que tales hechos eran atribuibles al demandante y fueron un motivo de discordias entre los cónyuges, que produjeron el deterioro en la relación matrimonial.-

En consecuencia, estimamos que con la prueba testimonial de descargo se deslegitimó a la parte demandante para alegar el motivo tercero de divorcio del Art. 106 F., no teniendo éste la legitimación procesal activa para invocar como motivo de divorcio la intolerabilidad de la vida en común entre los cónyuges, pues con el dicho de las referidas testigos se demostró que el demandante había participado en hechos de intolerabilidad de la vida en común con su cónyuge e incurrió en actos contrarios a los que la ley le exigía.- Desde ese punto de vista es dable confirmar la sentencia que declaró sin lugar el divorcio solicitado, ya que la falta de legitimación procesal activa priva a la parte demandante para obtener el reconocimiento de su pretensión.-

No obstante lo anterior y en vista de que el recurrente señaló que el juzgador de familia había inobservado el Art. 56 Pr. F. respecto a la valoración de la prueba testimonial aportada por ellos, analizaremos lo atinente a dichos testimonios.- Consideramos que en el caso en particular, el Juez a quo ha hecho una valoración correcta de la prueba testimonial aportada por las partes, pues con el dicho de los testigos  [...] la parte demandante no logró demostrar la existencia de hechos graves y reiterados atribuidos a la demandada para decretar el divorcio por la causal invocada por él, respecto al incumplimiento del deber de respeto, consideración y fidelidad por parte de la demandada, señora [...]; que los cuatro testigos primeramente mencionados manifestaron que no les constaba de vistas hechos de infidelidad por parte de la demandada hacia el señor [...], ni tampoco los hechos respecto a los motivos y la forma de la salida de la casa de dicho señor, centrándose su testimonio en calificativos negativos que dijeron escucharon decirlos a la demandada hacia éste, los cuales no se estiman suficientes para fundamentar el motivo de divorcio.- En ese sentido cabe mencionar que de la lectura del ordinal 3° del Art. 106 F no se distingue un concepto de lo que debe entenderse por incumplimiento grave o reiterado de los deberes del matrimonio, mala conducta notoria de uno de ellos o cualquier otro hecho grave semejante, especialmente cuando se trata de una institución tan compleja y en particular la convivencia, el trato y el diario vivir de la pareja, que los hechos que podrían clasificarse en este motivo de divorcio son muchos; por lo que, queda a la sana crítica de los juzgadores de familia en cada caso concreto determinar si los hechos alegados y probados constituyen el supuesto que la norma establece para la disolución del vínculo matrimonial por ese motivo, siendo importante que con los medios probatorios el juez llegue a la convicción de la gravedad del incumplimiento del o los deberes del matrimonio que se alegan infringidos; teniendo especial cuenta del componente de gravedad de los hechos o de la notoria mala conducta del cónyuge demandado, a fin de fundamentar el divorcio por esa causal.- Es decir que ese motivo procede cuando existe un incumplimiento grave y reiterado de los deberes del matrimonio, mala conducta notoria de uno de los cónyuges o cualquier otro hecho grave semejante, siendo el Juez quien valora la gravedad de los hechos y la prueba aportada para tenerla por establecida.-

El testimonio del señor [...], investigador privado contratado por el señor [...] no merece ningún valor probatorio, ya que aparte de que no fue enfático en los hechos que se trataba establecer con su dicho, en cuanto a la supuesta relación marital que la demandada tenía con el señor [...], su declaración obedece al contrato de “seguimiento” que el demandante le encargó para que vigilara a su esposa, por lo que no podría hacerse valer en el proceso ni su testimonio ni la investigación realizada por él, en virtud de que fue contratado con la intención de que invadiera y vigilara la vida privada de la demandada, infringiendo el derecho que todas las personas tienen a vivir en libertad y sin el temor de ser vigiladas de cualquier forma, asimismo que la figura del investigador privado no se enmarca con la figura del testigo, quien debe declarar sobre hechos que conoce directamente de forma espontánea y que conoce personalmente a las partes.-

En conclusión, con tales declaraciones no se acreditaron los hechos en que se fundamentaba la demanda, ya que los testigos no tienen un conocimiento personal de éstos respecto a la supuesta infidelidad y expresan que lo saben porque el demandante se los contó, no porque lo hayan visto, por lo que sus declaraciones no hacen fe, de conformidad al Art. 357 del Código Procesal Civil y Mercantil que dispone que “El testigo siempre deberá dar razón de su dicho, con explicación de las formas y circunstancias por las que obtuvo conocimiento sobre los hechos. No hará fe la declaración de un testigo que no tenga conocimiento personal sobre los hechos objeto de la prueba o cuando los hubiera conocido por la declaración de un tercero.” (lo subrayado se encuentra fuera del texto legal).- Al respecto consideramos pertinente expresar que el jurista Jaime Azula Camacho, en su obra “Manual de Derecho Probatorio” (publicada por la Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá) en el Título II, Capítulo I, páginas 75 a 133, trata ampliamente  lo concerniente a la prueba testimonial y sobre el concepto de testimonio expresa: “Se denomina testimonio o declaración de terceros la que hace una persona natural, ajena al proceso, ante el juez competente en ejercicio de sus funciones, sobre hechos de los cuales se supone tiene conocimiento”.-

Sobre la obligación de probar, la Sala de lo Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia definitiva con referencia 1575 Ca. Fam. S.S. de fecha veintisiete de enero de dos mil cuatro expresa:"Doctrinariamente el principio de la carga de la prueba, contiene una regla de conducta para el órgano jurisdiccional, en virtud de la cual, cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte invoca a su favor, debe dictar sentencia en contra de esa parte. Desde otro ángulo, este principio implica la auto responsabilidad de las partes por su conducta en el proceso, al disponer que sí no aparece en éste la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados a su vez por el adversario, pueden perjudicarlas, recibirán una resolución desfavorable. Es decir, que las partes tienen la posibilidad de colocarse en una total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo ".-

Sobre el mismo tema, el autor Jaime Azula Camacho en el Manual de Derecho Procesal, Tomo I, séptima edición, expresa “La valoración de la prueba es la operación mental que hace el juez para establecer o determinar si los hechos debatidos en el proceso se encuentran o no demostrados por los medios o actuaciones realizadas con ese objeto”,

En los casos de divorcio contencioso, la deposición de testigos es prueba idónea por excelencia, ya que con ella se puede demostrar el acaecimiento de los hechos en que se fundamenta la pretensión, de ahí la importancia de que la narración de los hechos en la demanda se consigne en forma clara, ordenada y concreta, pues sobre ellos ha de versar el debate que constituye el tema probatorio y será a partir de aquí que se analizará la contribución o no para demostrar los hechos planteados en la demanda y que son el objeto de la prueba.- Analizado lo anterior se afirma que con la prueba testimonial recibida en el presente proceso, no se han aportado elementos para decretar el divorcio solicitado por el demandante en base al motivo tercero del Art. 106 F., pues aunado a lo ya expuesto sobre los testigos, éstos declararon sobre algunos hechos que no fueron invocados en la demanda y por otra parte no se establecieron otros consignados en ella, no existiendo concordancia entre el dicho de éstos y los hechos que debían demostrarse como fundamento de la pretensión.-

Aunado a lo anterior, se valora la prueba testimonial de descargo presentada por la parte demandada, con el dicho de las señoras [...], [...], [...], [...] y del señor [...], quienes son empleada doméstica, hermana y madre respectivamente de la demandada y el último psicólogo quien atendía a la pareja en terapia matrimonial; con dichos testimonios se establecieron los hechos alegados en la contestación de la demanda, controvirtiendo los hechos en que el demandante fundamentaba la pretensión de divorcio por el motivo de intolerabilidad de la vida en común entre los cónyuges.- Es de hacer notar que para el reconocimiento judicial de la pretensión invocada en la demanda, era determinante que los medios de prueba aportados fueran contundentes y que en principio se demostrara la legitimación procesal activa del demandante para pedir el divorcio por el motivo invocado, a fin de que quedara claramente establecido, tanto la legitimación procesal del demandante como los hechos graves y reiterados, o la mala conducta notoria del demandado.- En virtud de lo anterior, la sentencia definitiva que declaró sin lugar el divorcio deberá ser confirmada por esta Cámara”-