DIVORCIO POR SER INTOLERABLE LA VIDA EN COMÚN ENTRE LOS
CÓNYUGES
PRUEBA IDÓNEA PARA ESTABLECER LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA
DEMANDA
“El punto apelado es el que declaró sin lugar la pretensión
de divorcio del señor [...] y la señora [...], de conformidad al motivo tercero
del Art. 106 F., que establece que el divorcio podrá decretarse: “3°) Por ser intolerable la vida en
común entre los cónyuges.- Se entiende que concurre este motivo, en caso de
incumplimiento grave o reiterado de los deberes del matrimonio, mala conducta
notoria de uno de ellos o cualquier otro hecho grave semejante.- En el caso del
ordinal anterior el divorcio podrá ser solicitado sólo por el cónyuge que no
haya participado en los actos o hechos que originaren el motivo.”.-
En otras palabras, se advierte que el motivo de invocado se configura cuando:
a) existe un incumplimiento grave o reiterado de los deberes del matrimonio por
parte del(a) demandado(a); b) Mala conducta notoria del(a) demandado(a); y 3)
Cualquier otro hecho grave semejante en que incurra el(a) demandado(a)..- La
legitimación procesal activa para invocar este motivo de divorcio sólo la tiene
el cónyuge que no haya participado en hechos o en los actos en que se
fundamenta el motivo del divorcio.-
De la lectura de la disposición legal no se distingue un
concepto de lo que debe entenderse por
incumplimiento grave o reiterado de los deberes del matrimonio, mala conducta
notoria de uno de ellos o cualquier otro hecho grave semejante,
especialmente cuando se trata de una institución tan compleja y en particular
la convivencia, el trato y el diario vivir de la pareja, que los hechos que
podrían clasificarse en este motivo de divorcio son muchos; por lo que, queda a
la sana crítica de los juzgadores de familia en cada caso concreto determinar
si los hechos alegados y probados constituyen el supuesto que la norma
establece para la disolución del vínculo matrimonial por ese motivo, siendo
importante que con los medios probatorios el juez llegue a la convicción de la
gravedad del incumplimiento del o los deberes del matrimonio que se alegan
infringidos; teniendo especial cuenta del componente de gravedad de los hechos
o de la notoria mala conducta del cónyuge demandado, a fin de fundamentar el
divorcio por esa causal.- Es decir que ese motivo procede cuando existe un
incumplimiento grave y reiterado de los deberes del matrimonio, mala conducta
notoria de uno de los cónyuges o cualquier otro hecho grave semejante, siendo
el Juez quien valora la gravedad de los hechos y la prueba aportada para
tenerla por establecida.- Este motivo de divorcio supone la imposibilidad de
una convivencia respetuosa y digna de los cónyuges, como por ejemplo, las
relaciones extra matrimoniales, las agresiones verbales y físicas, el sometimiento
psicológico y económico, etc. y la
legitimación activa corresponde al cónyuge que no haya participado en los actos
o hechos que originaren el motivo.-
Por ser dicho presupuesto un requisito de proponibilidad de
la pretensión planteada por el demandante, se analizarán en primer lugar los
hechos y los medios de prueba alegados y aportados por la parte demandada,
especialmente la prueba testimonial, a fin de determinar si el señor [...]
tiene legitimación activa procesal para plantear la pretensión invocada en la
demanda, ya que constituye el principio a examinar para determinar el fondo del
asunto del recurso planteado.-
En el caso en análisis se desprende que en la contestación
de la demanda de divorcio, se detallaron hechos sobre la conducta que el señor
[...] había mostrado durante el matrimonio hacia su cónyuge, específicamente
en relación al deber de fidelidad; al respecto mediante el testimonio de
las testigos, señoras [...], [...] y [...], empleada y hermanas respectivamente
de la demandante, se establecieron que el demandante había tenido conductas
inapropiadas de tipo sexual o amorosa con otras personas, como con una empleada
de él de nombre [...], con otra persona de nombre [...] y aún con la segunda de
las testigos mencionadas, hermana de la demandada, señora [...], lo que resulta
aún más reprochable por parte del demandante, debido al vínculo de afinidad que
lo une con la referida señora, por tratarse de su cuñada, lo que denota una
grave falta de respeto a la relación matrimonial y familiar por parte del
referido señor [...]; asimismo se toma en consideración el testimonio de la
testigo [...], quien expresó haber tenido a la vista varios mensajes con
contenido amoroso y sexual en el teléfono que había utilizado el demandante,
los cuales habían sido enviados por la señora [...] al referido señor y
viceversa; asimismo que la primera testigo también relató hechos de los que
podría inferirse que el señor [...] podría tener una actitud de coquetería con
la señora [...], empleada de él; que con dicha prueba testimonial se tuvo por
demostrado que tales hechos eran atribuibles al demandante y fueron un motivo
de discordias entre los cónyuges, que produjeron el deterioro en la relación
matrimonial.-
En consecuencia, estimamos que con la prueba testimonial de
descargo se deslegitimó a la parte demandante para alegar el motivo tercero de
divorcio del Art. 106 F., no teniendo éste la legitimación procesal activa para
invocar como motivo de divorcio la intolerabilidad de la vida en común entre
los cónyuges, pues con el dicho de las referidas testigos se demostró que el
demandante había participado en hechos de intolerabilidad de la vida en común
con su cónyuge e incurrió en actos contrarios a los que la ley le exigía.-
Desde ese punto de vista es dable confirmar la sentencia que declaró sin lugar
el divorcio solicitado, ya que la falta de legitimación procesal activa priva a
la parte demandante para obtener el reconocimiento de su pretensión.-
No obstante lo anterior y en vista de que el recurrente
señaló que el juzgador de familia había inobservado el Art. 56 Pr. F. respecto
a la valoración de la prueba testimonial aportada por ellos, analizaremos lo
atinente a dichos testimonios.- Consideramos que en el caso en particular, el
Juez a quo ha hecho una valoración correcta de la prueba testimonial aportada
por las partes, pues con el dicho de los testigos [...] la parte demandante no logró demostrar
la existencia de hechos graves y reiterados atribuidos a la demandada para
decretar el divorcio por la causal invocada por él, respecto al incumplimiento
del deber de respeto, consideración y fidelidad por parte de la demandada, señora
[...]; que los cuatro testigos primeramente mencionados manifestaron que no les
constaba de vistas hechos de infidelidad por parte de la demandada hacia el
señor [...], ni tampoco los hechos respecto a los motivos y la forma de la
salida de la casa de dicho señor, centrándose su testimonio en calificativos
negativos que dijeron escucharon decirlos a la demandada hacia éste, los cuales
no se estiman suficientes para fundamentar el motivo de divorcio.- En ese
sentido cabe mencionar que de la lectura del ordinal 3° del Art. 106 F no se
distingue un concepto de lo que debe entenderse por incumplimiento grave o
reiterado de los deberes del matrimonio, mala conducta notoria de uno de ellos
o cualquier otro hecho grave semejante, especialmente cuando se trata de
una institución tan compleja y en particular la convivencia, el trato y el
diario vivir de la pareja, que los hechos que podrían clasificarse en este
motivo de divorcio son muchos; por lo que, queda a la sana crítica de los
juzgadores de familia en cada caso concreto determinar si los hechos alegados y
probados constituyen el supuesto que la norma establece para la disolución del
vínculo matrimonial por ese motivo, siendo importante que con los medios
probatorios el juez llegue a la convicción de la gravedad del incumplimiento
del o los deberes del matrimonio que se alegan infringidos; teniendo especial
cuenta del componente de gravedad de los hechos o de la notoria mala conducta
del cónyuge demandado, a fin de fundamentar el divorcio por esa causal.- Es
decir que ese motivo procede cuando existe un incumplimiento grave y reiterado
de los deberes del matrimonio, mala conducta notoria de uno de los cónyuges o
cualquier otro hecho grave semejante, siendo el Juez quien valora la gravedad
de los hechos y la prueba aportada para tenerla por establecida.-
El testimonio del señor [...], investigador privado
contratado por el señor [...] no merece ningún valor probatorio, ya que aparte
de que no fue enfático en los hechos que se trataba establecer con su dicho, en
cuanto a la supuesta relación marital que la demandada tenía con el señor
[...], su declaración obedece al contrato de “seguimiento” que el demandante le
encargó para que vigilara a su esposa, por lo que no podría hacerse valer en el
proceso ni su testimonio ni la investigación realizada por él, en virtud de que
fue contratado con la intención de que invadiera y vigilara la vida privada de
la demandada, infringiendo el derecho que todas las personas tienen a vivir en
libertad y sin el temor de ser vigiladas de cualquier forma, asimismo que la
figura del investigador privado no se enmarca con la figura del testigo, quien
debe declarar sobre hechos que conoce directamente de forma espontánea y que
conoce personalmente a las partes.-
En conclusión, con tales declaraciones no se acreditaron
los hechos en que se fundamentaba la demanda, ya que los testigos no tienen un
conocimiento personal de éstos respecto a la supuesta infidelidad y expresan
que lo saben porque el demandante se los contó, no porque lo hayan visto, por
lo que sus declaraciones no hacen fe, de conformidad al Art. 357 del Código
Procesal Civil y Mercantil que dispone que “El
testigo siempre deberá dar razón de su dicho, con explicación de las formas y
circunstancias por las que obtuvo conocimiento sobre los hechos. No hará fe la declaración de un
testigo que no tenga conocimiento personal sobre los hechos objeto de la prueba
o cuando los hubiera conocido por la declaración de un tercero.” (lo subrayado se encuentra fuera
del texto legal).- Al respecto consideramos pertinente expresar que el jurista
Jaime Azula Camacho, en su obra “Manual de Derecho Probatorio” (publicada por
la Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá) en el Título II, Capítulo I,
páginas 75 a 133, trata ampliamente lo concerniente a la prueba
testimonial y sobre el concepto de testimonio expresa: “Se denomina testimonio o
declaración de terceros la que hace una persona natural, ajena al proceso, ante
el juez competente en ejercicio de sus funciones, sobre hechos de los cuales se
supone tiene conocimiento”.-
Sobre la obligación de probar, la Sala de lo Civil de la
honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia definitiva con referencia
1575 Ca. Fam. S.S. de fecha veintisiete de enero de dos mil cuatro expresa:"Doctrinariamente
el principio de la carga de la prueba, contiene una regla de conducta para el
órgano jurisdiccional, en virtud de la cual, cuando falta la prueba del hecho
que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte invoca a su favor,
debe dictar sentencia en contra de esa parte. Desde otro ángulo, este principio
implica la auto responsabilidad de las partes por su conducta en el proceso, al
disponer que sí no aparece en éste la prueba de los hechos que las benefician y
la contraprueba de los que, comprobados a su vez por el adversario, pueden
perjudicarlas, recibirán una resolución desfavorable. Es decir, que las partes
tienen la posibilidad de colocarse en una total o parcial inactividad probatoria,
por su cuenta y riesgo ".-
Sobre el mismo tema, el autor Jaime Azula Camacho en el
Manual de Derecho Procesal, Tomo I, séptima edición, expresa “La valoración de
la prueba es la operación mental que hace el juez para establecer o determinar
si los hechos debatidos en el proceso se encuentran o no demostrados por los
medios o actuaciones realizadas con ese objeto”,
En los casos de divorcio contencioso, la deposición de
testigos es prueba idónea por excelencia, ya que con ella se puede demostrar el
acaecimiento de los hechos en que se fundamenta la pretensión, de ahí la
importancia de que la narración de los hechos en la demanda se consigne en
forma clara, ordenada y concreta, pues sobre ellos ha de versar el debate que
constituye el tema probatorio y será a partir de aquí que se analizará la
contribución o no para demostrar los hechos planteados en la demanda y que son
el objeto de la prueba.- Analizado lo anterior se afirma que con la prueba
testimonial recibida en el presente proceso, no se han aportado elementos para
decretar el divorcio solicitado por el demandante en base al motivo tercero del
Art. 106 F., pues aunado a lo ya expuesto sobre los testigos, éstos declararon
sobre algunos hechos que no fueron invocados en la demanda y por otra parte no
se establecieron otros consignados en ella, no existiendo concordancia entre el
dicho de éstos y los hechos que debían demostrarse como fundamento de la
pretensión.-
Aunado a lo anterior, se valora la prueba testimonial de
descargo presentada por la parte demandada, con el dicho de las señoras [...],
[...], [...], [...] y del señor [...], quienes son empleada doméstica, hermana
y madre respectivamente de la demandada y el último psicólogo quien atendía a
la pareja en terapia matrimonial; con dichos testimonios se establecieron los
hechos alegados en la contestación de la demanda, controvirtiendo los hechos en
que el demandante fundamentaba la pretensión de divorcio por el motivo de
intolerabilidad de la vida en común entre los cónyuges.- Es de hacer notar que
para el reconocimiento judicial de la pretensión invocada en la demanda, era
determinante que los medios de prueba aportados fueran contundentes y que en
principio se demostrara la legitimación procesal activa del demandante para
pedir el divorcio por el motivo invocado, a fin de que quedara claramente
establecido, tanto la legitimación procesal del demandante como los hechos
graves y reiterados, o la mala conducta notoria del demandado.- En virtud de lo
anterior, la sentencia definitiva que declaró sin lugar el divorcio deberá ser
confirmada por esta Cámara”-