HOMICIDIOS COLECTIVOS

DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO DE PROTECCIÓN JURISDICCIONAL

    “1. A. En cuanto al derecho de acceso a la jurisdicción, esta Sala ha afirmado —v. gr., en las Sentencias de 6-VI-2011 y 12-XI-2010, Incs. 38-2011 y 40-2009, respectivamente— que el art. 2 de la Cn. consagra una serie de derechos que considera fundamentales para una existencia humana digna, en libertad e igualdad. Ahora bien, para que tales derechos no se reduzcan a un reconocimiento abstracto y tengan posibilidades de eficacia, es imperioso el reconocimiento de una garantía que posibilite su realización efectiva y pronta. En virtud de ello, la Constitución consagra, en el art. 2 inc. 1° parte final, la protección en la conservación y defensa de los derechos de toda persona. El derecho a la protección en la defensa implica —en términos generales— la creación de mecanismos idóneos para la reacción mediata o inmediata ante vulneraciones de los derechos de las personas.

    B. En su dimensión jurisdiccional, tal derecho fundamental se ha instaurado con la esencial finalidad de lograr la eficacia de los derechos fundamentales de la persona, al permitirle reclamar válidamente, en aquella sede, por actos particulares y estatales que hayan atentado contra tales derechos y a través del instrumento heterocompositivo diseñado para tal finalidad: el proceso jurisdiccional en todas sus instancias y grados de conocimiento. En tal sentido, el proceso, como realizador del derecho a la protección jurisdiccional, es el instrumento del que se vale el Estado para satisfacer las pretensiones de los particulares en cumplimiento de la función jurisdiccional; o, desde la perspectiva de los sujetos pasivos de dichas pretensiones, es el instrumento a través del cual se puede privar a una persona de los derechos consagrados a su favor, cuando se realiza de acuerdo con la Constitución.

    C. La protección jurisdiccional conlleva, entonces, los derechos de acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear una pretensión u oponerse a la ya incoada y a la obtención de una respuesta, fundada en Derecho, a la pretensión o resistencia, a través de un proceso equitativo tramitado de conformidad con la Constitución y las leyes correspondientes.

    De la anterior noción, se advierte que la protección jurisdiccional se manifiesta a través de cuatro grandes rubros: (i) el acceso a la jurisdicción; (ii) el proceso constitucionalmente configurado o debido proceso; (iii) el derecho a una resolución de fondo motivada y congruente; y (iv) el derecho a la ejecución de las resoluciones.

    D. Ahora bien, este Tribunal sostuvo —v. gr., en la Sentencia del 154-2010, Amp. 840- 2007— que el derecho de acceso a la jurisdicción implica la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales para que estos se pronuncien sobre la pretensión formulada, lo cual deberá efectuarse conforme a las normas procesales y procedimientos previstos en las leyes respectivas.

    Consecuentemente, el aspecto esencial que comprende dicho derecho es el libre acceso al órgano judicial —entiéndase tribunales unipersonales o colegiados—, siempre y cuando se haga por las vías legalmente establecidas. Ello implica que una negativa de este derecho, basada en causa inconstitucional o por la imposición de condiciones o consecuencias meramente limitativas o disuasorias de la posibilidad de acudir a la jurisdicción, deviene en vulneradora de la normativa constitucional.

    No obstante, debe aclararse que si el ente jurisdiccional decide rechazar al inicio del proceso la demanda incoada, en aplicación de una causa establecida en un cuerpo normativo específico y aplicable, la cual le impide entrar a conocer el fondo del asunto planteado, ello no significa que se esté vulnerando el derecho de acceso a la jurisdicción, salvo que sea —como se dijo anteriormente— por interpretación restrictiva o menos favorable para la efectividad del derecho fundamental aludido.”

 

 

 

DERECHO A CONOCER LA VERDAD

    “2. A. a. El derecho a conocer la verdad encuentra sustento constitucional en los arts. 2 inc. 1° y 6 inc. 1° de la Cn. Por un lado, en virtud del derecho a la protección en la conservación y defensa de los derechos —art. 2 inc. 1° de la Cn.—, la verdad solo es posible si se garantiza, a través de investigaciones serias, exhaustivas, responsables, imparciales, integrales, sistemáticas y concluyentes por parte del Estado, el esclarecimiento de los hechos y la correspondiente sanción. Por otro lado, debido a que la libertad de información pretende asegurar la publicación, divulgación o recepción de hechos con relevancia pública que permitan a las personas conocer la situación en la que se desarrolla su existencia, para tomar decisiones libres, el derecho a conocer la verdad implica el libre acceso a información objetiva sobre hechos que hayan vulnerado los derechos fundamentales y a las circunstancias temporales, personales, materiales y territoriales que los rodearon y, por lo tanto, implica la posibilidad y la capacidad real de investigar, buscar y recibir información confiable que conduzca al esclarecimiento imparcial y completo de los hechos.

    b. Así, el derecho a conocer la verdad es el que le asiste a las víctimas —en sentido amplio, es decir, tanto a las víctimas directas como a sus familiares— de vulneraciones de los derechos fundamentales, como también a la sociedad en su conjunto, de conocer lo realmente ocurrido en tales situaciones. En ese sentido, se advierte que el Estado se encuentra obligado a realizar todas las tareas necesarias para contribuir a esclarecer lo sucedido a través de las herramientas que permitan llegar a la verdad de los hechos, sean judiciales o extrajudiciales. Además, en la medida en que se considera que la sociedad también es titular del derecho a conocer la verdad de lo sucedido, se posibilita la memoria colectiva, la cual permitirá construir un futuro basado en el conocimiento de la verdad, piedra fundamental para evitar nuevas vulneraciones de los derechos fundamentales."


DIMENSION INDIVIDUAL Y COLECTIVA DEL DERECHO A CONOCER LA VERDAD

    "B. Así, se advierte que el derecho a conocer la verdad es un derecho fundamental que posee una dimensión individual y una colectiva. Según la dimensión individual, las personas, directa o indirectamente afectadas por la vulneración de sus derechos fundamentales, tienen siempre derecho a conocer, con independencia del tiempo que haya transcurrido desde la fecha en la cual se cometió el ilícito, quién fue su autor, en qué fecha y lugar se perpetró, cómo se produjo y porqué se produjo, entre otras cosas; ello porque el conocimiento de lo sucedido constituye un medio de reparación para las víctimas y sus familiares. En cuanto a la dimensión colectiva, la sociedad tiene el legítimo derecho a conocer la verdad respecto de hechos que hayan vulnerado gravemente los derechos fundamentales de las personas.

    a. Al respecto, al referirse a un caso contra El Salvador, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido: "El derecho a conocer la verdad con respecto a los hechos que dieron lugar a las graves violaciones a los derechos humanos que ocurrieron en El Salvador, así como el derecho a conocer la identidad de quienes participaron en ellos, constituye una obligación que el Estado tiene con los familiares de las víctimas y con la sociedad, como consecuencia de las obligaciones y deberes asumidos por dicho país en su calidad de Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. [...] Toda la sociedad tiene el irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido, así como las razones y circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro. A la vez, nada puede impedir a los familiares de las víctimas conocer lo que aconteció con sus seres más cercanos..." (Caso Lucio Parada Cea y otros vrs. El Salvador, párrs. 147 y 152; en igual sentido, Caso Ignacio Ellacuría, S.J. y otros vrs. El Salvador, párrs. 221 y 226).

    Asimismo, ha sostenido que "[e]l derecho que tienen toda persona y la sociedad a conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos, forma parte del derecho a reparación por violaciones de los derechos humanos, en su modalidad de satisfacción y garantías de no repetición" (Caso Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Galdámez vrs. El Salvador, párr. 148).

    b. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CrIDH) también ha reiterado el "...derecho que asiste a los familiares de las víctimas de conocer lo que sucedió y de saber quiénes fueron los agentes del Estado responsables de los respectivos hechos [...] Esta medida no solo beneficia a los familiares de las víctimas sino también a la sociedad como un todo, de manera que al conocer la verdad en cuanto a tales crímenes tenga la capacidad de prevenirlos en el futuro" (Caso 19 Comerciantes vrs. Colombia, párrs. 258 y 259).

    Dicho Tribunal ha sostenido también que "...toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene, de acuerdo con los artículos 1.1, 8.1, 25, así como en determinadas circunstancias el artículo 13 de la Convención, el derecho a conocer la verdad, por lo que aquéllos y la sociedad toda deben ser informados de lo sucedido" (caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vrs. El Salvador, párr. 298).”


IMPLICACIONES DEL EJERCICIO DEL DERECHO A CONOCER LA VERDAD

    “C. Teniendo en cuenta lo antes expresado, el derecho a conocer la verdad implica la facultad de solicitar y obtener información sobre: las circunstancias y los motivos por los que se perpetraron los hechos lesivos de derechos fundamentales; la identidad de los autores; cuando las lesiones sean particularmente contra derechos como la vida o la libertad, el paradero de las víctimas; y los progresos y resultados de la investigación. En torno a ello, existen obligaciones específicas del Estado que no solo consisten en facilitar el acceso de los familiares a la documentación que se encuentra bajo control oficial, sino también en la asunción de las tareas de investigación y corroboración de hechos denunciados. Además, dado que el Estado tiene el deber de prevenir y hacer cesar las vulneraciones de los derechos fundamentales, la prevalencia del derecho a conocer la verdad es esencial para el combate a la impunidad y la garantía de no repetición de aquellas lesiones.

    No obstante, debe aclararse que si al momento de judicializar una pretensión se decide rechazar al inicio del proceso la demanda incoada, ello no significa que se esté vulnerando el derecho a conocer la verdad. Lo mismo ocurre si, al conocer el fondo, se considera que las personas procesadas no cometieron los hechos que se les atribuían. Sin embargo, el Estado continuará obligado a realizar todas las tareas necesarias para esclarecer lo sucedido a través de las herramientas que permitan llegar a la verdad de los hechos, sean judiciales o extrajudiciales."


CONSIDERACIONES RESPECTO A LAS FUNCIONES QUE REALIZA LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    "1. Como aspecto conceptual previo, se efectuarán algunas consideraciones respecto a la Fiscalía General de la República.

    A. El Ministerio Público tiene una posición relevante dentro del marco constitucional del Estado, que se encuentra determinada por el diseño orgánico de sus funciones y la forma en que realiza sus actividades. En efecto, la Constitución establece tal institución dentro del Título VI —denominado Órganos del Gobierno, Atribuciones y Competencias—, cuyo art. 191 señala que "será ejercido por el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, el Procurador para la Defensa de los Derechos humanos y los demás funcionarios que determine la ley" —Sentencia de 28-III-2006, Inc. 2-2005—. Pues bien, de entre todas las instituciones que integran el Ministerio Público, interesa destacar para los efectos de la presente sentencia a la Fiscalía General de la República.

    B. En primer término, es preciso recordar que en el Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución de 1983 se señaló que al Fiscal General de la República se le otorgaban atribuciones que le permitirían desempeñar su verdadera función, que antes estaba un poco desnaturalizada por la dependencia del Presidente de la República y la falta de capacidad legal para actuar en defensa de los intereses del Estado y de la sociedad.

    De acuerdo con lo anterior, en la Constitución de 1983 la Fiscalía General de la República tiene las siguientes propiedades:

    a. Integra, con la Procuraduría General de la República y la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, el Ministerio Público. En vista de la relevancia de las funciones que ejecuta, la Fiscalía General de la República ocupa una posición destacada en la estructura constitucional, resultando determinante para la configuración del modelo de Estado establecido por la Constitución. En ese sentido, el art. 193 de la Cn. establece directamente sus competencias fundamentales.

    b. Realiza funciones públicas. Dado que la Fiscalía General de la República realiza funciones que le corresponden al Estado, su prioridad es el interés público —art. 193 ord. 1° de la Cn.—.

    c. Goza de autonomía respecto de los órganos fundamentales del Estado. Orgánicamente, la Fiscalía General de la República no depende del Legislativo, del Ejecutivo ni del Judicial, aunque con ellos guarda una estrecha relación de coordinación; dicha situación fortalece la autonomía de la institución, que aleja al Fiscal de instrucciones de carácter político o partidista. Para tal fin, el art. 218 de la Cn. establece que los funcionarios públicos están al servicio del Estado y no de una fracción política determinada.

    Con arreglo al argumento de la sede materiae, una interpretación simplista parecería indicar que tal disposición constitucional solo es aplicable a los funcionarios y empleados públicos pertenecientes al "Régimen Administrativo". Sin embargo, con base en el principio interpretativo de unidad de la Constitución, es posible entender que el precepto en cuestión se aplica a cualquier funcionario público de elección directa o indirecta. Así las cosas, se entiende que, en el desempeño de sus funciones, el Fiscal General de la República no lleva a cabo sus competencias bajo la dependencia de un determinado órgano del Estado o en beneficio de una fracción política específica.

    d. Su titular realiza una labor técnica altamente especializada, según las funciones que la Constitución le confiere, por lo cual se debe garantizar que la persona electa sea la más idónea.

    e. Como consecuencia de su autonomía, sus actos solo deben estar regidos por los principios de legalidad y por el deber de objetividad e imparcialidad —Sentencia de Inc. 2­-2005, ya mencionada—.

Por el principio de legalidad, porque, a semejanza de lo que ocurre con el resto de los funcionarios públicos, se le impone sujeción en su actividad a la Constitución, a las leyes y a las demás normas que integran el sistema jurídico. Tal exigencia se acentúa en la medida en que la Ley Suprema la obliga de forma expresa a la "defensa de la legalidad" —art. 193 ord. 2° de la Cn.-

    Por el deber de objetividad y el principio de imparcialidad, ya que el Fiscal General de la República debe buscar la verdad de las afirmaciones que hace en todas sus actuaciones, así como el respeto de los derechos fundamentales de las personas, especialmente del imputado y de la víctima en un proceso penal. Por ello, en ningún caso, debe constituirse en un acusador a ultranza, sino que ha de valorar el ejercicio de la potestad requirente que posee, excluyéndolo en los casos en los que, conforme a la ley, no se justifica."


AUTONOMIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    "C. Se profundizará ahora en la propiedad definitoria de la autonomía.

    a. Mediante la interpretación sistemática de los arts. 191, 192 y 193 de la Cn., como ya se ha dicho, se concluye que se trata de una institución que, aunque integrante del Ministerio Público, no depende de ningún órgano del Estado, razón por la cual detenta una autonomía que puede concebirse desde una perspectiva interna y externa.

    (i) La autonomía orgánica interna de la Fiscalía General de la República alude a su organización jerarquizada. Internamente, tal entidad está regida por los principios de unidad de actuación y obediencia jerárquica. En cuanto al primero, el Fiscal General es uno solo para el país, por lo que es él quien responde de forma institucional y personal por la actuación del ente estatal. Por tanto, sus auxiliares no actúan a título personal, sino como sus representantes. Con respecto al segundo —que es consecuencia del anterior—, los miembros de ese conjunto se encuentran sometidos a un criterio de jerarquía administrativa, que permite sostener un criterio uniforme y objetivo en la aplicación de la ley —Sentencia de Inc. 2-2005, ya relacionada—.

    (ii) La autonomía orgánica externa se refiere a las relaciones que la Fiscalía General de la República tiene con el resto de órganos constitucionales. Sin perjuicio de que más adelante se desarrollen, las funciones que la Constitución le ha conferido a la entidad fiscal trazan su inserción institucional con respecto al resto de órganos estatales.

    Así, la Fiscalía se distingue del Órgano Judicial tanto en las funciones como en su organización. En relación con las funciones, el Órgano Judicial tiene atribuida la potestad jurisdiccional, mientras que la Fiscalía General de la República lleva a cabo funciones de índole postulatoria y representativas. Con respecto a su organización, el Judicial se caracteriza por su independencia; en cambio, la organización de la Fiscalía es jerárquica, de modo que cada uno de sus miembros se rige por el principio de dependencia.

    También, por razón de sus funciones, el Fiscal se distingue de la Asamblea Legislativa, debido a que una de las principales funciones que aquel debe realizar es la defensa de la legalidad —art. 193 ord. 2° de la Cn.—. El Fiscal General no es ni debe convertirse en un "comisionado" del Legislativo para defender una "correcta interpretación y aplicación de las leyes" que este emite. En ese sentido, el Fiscal, aunque tiene como una de sus funciones la defensa de la legalidad, no es un delegado de la Asamblea Legislativa para intervenir ante los tribunales con el fin de defender las leyes.

    De igual manera, la Fiscalía General de la República, como ya se dijo, es un órgano constitucional que está separado estructuralmente del Órgano Ejecutivo, sin perjuicio de que entre ambos exista una íntima relación en lo atinente a la política criminal. Así, la Fiscalía es una institución autónoma del Ejecutivo, tanto en lo orgánico como en lo funcional. Orgánicamente, ya que, por un lado, actúa mediante sus propios funcionarios —incluso puede crear comisiones especiales para el cumplimiento de sus funciones (art. 193 ord. 7° de la Cn.)—, y, por el otro, carece de toda inserción en el entramado de los diferentes órganos que conforman el Ejecutivo. Funcionalmente, debido a que, como defensor de la legalidad, no puede recibir órdenes de parte del Ejecutivo, ni siquiera en la ejecución de la política criminal diseñada por este."


FUNCIONES CONSTITUCIONALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

   "b. De acuerdo con el art. 193 Cn., las funciones constitucionales de la Fiscalía General de la República son: (i) la representación jurídica del Estado y sus intereses en los ámbitos público y privado; (ii) la defensa de los intereses de la sociedad; (iii) la defensa de la justicia y legalidad, de oficio o a petición de parte; (iv) en materia criminal, la investigación de los hechos punibles —con la colaboración de la Policía Nacional Civil—, la promoción de la acción penal de oficio o a petición de parte y la persecución y enjuiciamiento de los responsables de atentados a las autoridades y desacato; (v) el nombramiento de comisiones especiales para el cumplimiento de sus funciones; y (vi) el desarrollo de su propia organización administrativa interna. Para los efectos de la presente sentencia, se analizarán solo las primeras tres funciones.

    (i) De conformidad con el art. 193 ord. 1° Cn., el Fiscal General tiene como una función esencial la salvaguarda de los intereses del Estado y de la sociedad, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido conculcados. En puridad, lo que el art. 193 ord. 1° de la Cn. pretende, al atribuir al Fiscal General de la República la defensa de los intereses de la sociedad, es la efectividad de un derecho o interés colectivo, a fin de que cese su lesión o amenaza o que las cosas vuelvan a su estado anterior —si fuera posible—.

    (ii) De acuerdo con el art. 193 ord. 2° de la Cn., otra de las funciones relevantes de la Fiscalía General de la República es la promoción de la acción de la justicia en defensa de la legalidad. Tal postulado encierra la misión genérica de la defensa del orden jurídico, delimita el proceso como el ámbito natural en el que la institución ejerce sus funciones e identifica a los tribunales como la instancia ante la que acude el Fiscal.

    La defensa pública de la legalidad no es una función neutra ni automática, pues debe entenderse como instrumento para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común —art. 1 inc. 1° de la Cn.—. Justamente, la defensa de la legalidad, desde estos fines de la actividad del Estado, es la que explica y justifica todas las intervenciones procesales del funcionario en cuestión ante los distintos tribunales. En ese orden de ideas, el Fiscal está vinculado a la legalidad en una doble dimensión: el deber de actuar conforme a la legalidad y el deber de actuar en defensa de la legalidad.

    En relación con esta última, la Constitución delimita, prima facie, el ámbito en que el Fiscal General ha de desenvolverse, así como la posición que en él le corresponde ocupar. Ello introduce un importante matiz a la defensa de la legalidad, ya que, en rigor, debe entenderse que la Constitución no le atribuye una defensa en sentido amplio, sino que lo convierte en uno de los instrumentos para hacer efectiva dicha garantía; limitando su condición postulante al campo procesal y siempre acotada dentro de los márgenes del interés público y social. Tal intervención puede producirse tanto en la jurisdicción ordinaria (penal, tributaria, civil, etc.) como en la jurisdicción especializada (constitucional), pues a dicho funcionario le corresponde representar al Estado en toda clase de juicios —art. 193 ord. 5° Cn.—.

    (iii) Finalmente, el art. 193 ords. 3° y 4° de la Cn. prevé que al Fiscal General le compete dirigir la investigación del delito —con la colaboración de la Policía Nacional Civil— y promover la acción penal de oficio o a petición de parte.

    Con respecto a la investigación del delito, es oportuno recordar que, previo a la iniciación de un proceso penal, es posible la realización de una serie de diligencias preliminares de carácter indagatorio que, a partir de la comunicación de la notitia criminis, permitan determinar la posible existencia de un hecho delictivo e individualizar a su responsable — Sentencia de Inc. 2-2005, ya relacionada—.

    Este conjunto de actividades de adquisición de elementos indiciarios probatorios que servirán para el ejercicio de la acción penal vía requerimiento fiscal y el posterior sostenimiento de la pretensión punitiva en el juicio oral y público corresponden al Fiscal, de acuerdo con el art. 193 ord. 3° de la Cn. Según dicha función constitucional, el citado funcionario público debe investigar oficiosamente el delito y perseguir a los presuntos responsables, lo cual es una aplicación práctica de los principios que rigen el marco realizativo del ius puniendi estatal: oficialidad, obligatoriedad, irrevocabilidad, indivisibilidad y unicidad. Para cumplir con ese cometido, la Constitución designa a la Policía Nacional Civil como órgano colaborador de la actividad fiscal, por lo que las relaciones entre ambas entidades se rigen por medio de la denominada dirección funcional de la investigación; situación que convierte a la Fiscalía en la responsable de la legalidad y constitucionalidad de todo acto de investigación que avale.

    El art. 193 ord. 4° Cn. le atribuye de igual manera al Fiscal General el ejercicio de la acción penal. En la Sentencia de Inc. 2-2005 se dijo que la acción penal pública está a cargo del Fiscal General, en la medida en que la persecución del delito debe ser llevada a cabo con rigor, uniformidad y objetividad, sin tomar en cuenta otros intereses más que el de la aplicación de la ley. También se sostuvo en tal precedente que el ejercicio de la acción penal por la Fiscalía se ha instaurado para excluir toda posibilidad de que el proceso penal sea iniciado de oficio por el juez.

    Sin embargo, en la Sentencia de Inc. 5-2001 se reinterpretó dicha función fiscal, teniendo en cuenta el derecho de acceso a la justicia y su relación con los derechos de las víctimas; derechos y garantías que les permiten participar en los procesos judiciales, ser escuchadas, aportar pruebas, recurrir los fallos o resoluciones judiciales y obtener una reparación integral. En definitiva, se acotó que, en la actualidad, existe un principio de naturaleza político-criminal que se relaciona con la autonomía de la víctima y que se constituye en un nuevo lineamiento estructural que informa los sistemas de enjuiciamiento criminal modernos, en especial, el procesal penal.

    En ese sentido, se concluyó que el ejercicio de la acción penal pública "no es un monopolio" ni competencia exclusiva del Fiscal General de la República, ya que, entenderlo así, implicaría un desconocimiento o anulación del derecho de acceso a la justicia de las víctimas de delitos."


PRUEBA TESTIMONAL EN EL PROCESO DE AMPARO

    "c. Por otra parte, el interrogatorio de testigos está contemplado en el art. 354 del C.Pr.C.M. y es un medio de prueba admisible, siempre que la persona propuesta, sin tener calidad de parte, tenga conocimiento de los hechos controvertidos que son objeto de prueba. Además, la prueba testimonial se valora según las reglas de la sana crítica, es decir que el juzgador debe considerar ciertos elementos que coadyuven a la credibilidad del testimonio, tales como: la forma en la que el testigo tuvo conocimiento de los hechos; si los presenció por sí mismo o tuvo noticia de ellos por referencia de un tercero; si el interrogatorio se realizó con inmediación judicial; si lo declarado es relevante para el objeto del proceso, etc., pero no está obligado a los resultados de dicha prueba.

    En el caso en estudio, la prueba testimonial fue realizada con total inmediación judicial, ya que el interrogatorio se llevó a cabo en la sede de este Tribunal y, de igual forma, los testigos comparecieron el día y hora señalados, respondiendo de forma clara, precisa, concordante y coherente en un interrogatorio directo. Además, no se han advertido aspectos sustanciales que contraríen lo sostenido por los testigos y las deposiciones de estos se encuentran corroboradas por la prueba documental incorporada en este proceso; por tanto, dichas declaraciones son creíbles.

    d. La declaración de parte se encuentra contemplada en el C.Pr.C.M. como un medio probatorio, en virtud del cual, para aportar datos y esclarecer afirmaciones anteriores o, en su caso, para preparar su pretensión, su oposición a esta o su excepción, cada parte podrá solicitar al juez que ordene recibir su declaración personal (art. 344) o la de la parte contraria o de quien pudiera ser su contraparte en un proceso (art. 345). Dicha declaración de parte se valora según las reglas de la sana crítica, es decir que el juzgador podrá considerar como ciertos los hechos que una parte haya reconocido en la contestación del interrogatorio, pero no está obligado por los resultados de dicha prueba, sobre todo si tal reconocimiento se opone al resultado de las otras pruebas.

    En el caso en estudio, las declaraciones de parte fueron realizadas con total inmediación judicial, ya que los interrogatorios se llevaron a cabo en la sede de este Tribunal y, de igual forma, las partes declarantes comparecieron el día y hora señalados, respondiendo de forma clara, precisa, concordante y coherente en un interrogatorio directo. Además, no se han advertido aspectos sustanciales que contraríen lo sostenido por las partes y las declaraciones de estas se encuentran corroboradas por la prueba documental incorporada en este proceso; por tanto, dichas declaraciones son creíbles."


OBLIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA DE DIRIGIR LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO CON LA COLABORACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL Y PROMOVER LA ACCIÓN PENAL DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE

    "D. Teniendo en cuenta el objeto de la controversia, se procederá a determinar el primer punto de la pretensión, esto es, si el Fiscal General de la República vulneró los derechos de acceso a la jurisdicción y a conocer la verdad del señor […] y otros, al omitir ordenar que se continuara con la investigación del homicidio colectivo ocurrido el 25-­VII-1981 en la Comunidad San Francisco Angulo del municipio de Tecoluca, departamento de San Vicente; hecho que fue denunciado ante dicho funcionario el día 23-XI-2009, sin que hasta la fecha haya realizado diligencia alguna o promovido las acciones penales correspondientes.

    a. (i) En virtud de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, se configura el deber genérico de protección de los mismos. Así, del significado y funciones de estos derechos dentro del orden constitucional, se desprende que la garantía de su vigencia no puede limitarse a la posibilidad del ejercicio de pretensiones por parte de los individuos, sino que la misma ha de ser asumida por el Estado. Por consiguiente, este tiene tanto la prohibición de lesionar la esfera individual protegida por los derechos fundamentales como la obligación de contribuir a la efectividad de tales derechos.

    En efecto, según ha sido caracterizada por la jurisprudencia constitucional, la justicia, como concepto omnicomprensivo, exige garantizar a todos los individuos una cuota igual de libertad (Sentencia de 23-III-2001, Inc. 8-97). En ese sentido, los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos y son la fuente de obligaciones para el Estado, principalmente en las tareas de prevención, promoción, protección y reparación de los daños ocasionados.

    (ii) Como se sostuvo anteriormente, el art. 193 ords. 3° y 4° de la Cn. establece que al Fiscal General de la República le compete dirigir la investigación del delito —con la colaboración de la Policía Nacional Civil— y promover la acción penal de oficio o a petición de parte, respectivamente.

    Así, a dicho funcionario le corresponde la adquisición de los elementos indiciarios probatorios que permiten determinar la posible existencia de un hecho delictivo e individualizar a su responsable y que eventualmente sirven para el ejercicio de la acción penal vía requerimiento fiscal y el sostenimiento de la pretensión punitiva en el juicio oral y público. Por lo que, según dicha función constitucional, el citado funcionario público debe investigar oficiosamente el delito y perseguir a los presuntos responsables, lo cual es una aplicación práctica de los principios que rigen el marco realizativo del ius puniendi estatal: oficialidad, obligatoriedad, irrevocabilidad, indivisibilidad y unicidad.

    Para cumplir con ese cometido, la Constitución designa a la Policía Nacional Civil como órgano colaborador de la actividad fiscal, por lo que las relaciones entre ambas entidades se rigen por medio de la denominada dirección funcional de la investigación; situación que convierte a la Fiscalía en la responsable de la legalidad y constitucionalidad de todo acto de investigación que avale.

    Teniendo en cuenta lo anterior, el ejercicio de la acción penal ante el órgano jurisdiccional, por parte de la Fiscalía General de la República, consistirá en formular y probar la acusación, como parte de su rol dentro del procedimiento común, y, cuando ello no sea posible, solicitar el sobreseimiento, la absolución del encausado o la aplicación de una salida alterna al sistema penal. Esto es así, debido a que el fin del ejercicio de la acción penal no es el de llegar a una condena, sino determinar la verdad a propósito de un delito que se dice cometido y que se atribuye a una determinada persona. En ese sentido, debe recordarse que el ejercicio de la acción penal pública no es un monopolio ni competencia exclusiva del Fiscal General de la República, ya que, entenderlo así, implicaría un desconocimiento o anulación del derecho de acceso a la justicia de las víctimas de delitos."

 

OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL ATRIBUIDA AL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA DE INVESTIGAR OFICIOSAMENTE EL DELITO Y PERSEGUIR A LOS PRESUNTOS RESPONSABLES SIN NECESIDAD DE EXISTIR UNA DENUNCIA FORMAL

    " (iii) En el presente caso, la autoridad demandada sostuvo que fue a partir de la solicitud de exhumación presentada en el 2005 que la Fiscalía conoció los hechos relativos al homicidio colectivo de San Francisco Angulo, pero que tal conocimiento no se había tenido en el marco de una investigación penal, sino de una solicitud de colaboración en la exhumación de los restos de personas fallecidas en 1981, la cual fue atendida. Consecuentemente, antes de la resolución emitida por el Juzgado Primero de Paz de Tecoluca el 24-I-2010 —con la que se concluyeron formalmente las diligencias de exhumación—, dicha Fiscalía no podía realizar diligencias de investigación, aun habiéndose interpuesto denuncia el 23-XI-2009, pues no se había concluido que efectivamente se estaba ante un hecho criminal.

    De la documentación aportada por las partes se advierte que, efectivamente, la Fiscalía General de la República tuvo inicialmente conocimiento del homicidio colectivo de San Francisco Angulo por la solicitud de exhumación de los familiares y sobrevivientes de tal hecho, es decir, no mediante una denuncia formal. Sin embargo, en virtud de los elementos expuestos en tal solicitud, la Fiscalía ordenó la realización de una inspección técnico-policial en el lugar donde supuestamente fueron sepultados los cadáveres y, durante su realización, personas que manifestaron ser sobrevivientes del homicidio colectivo del 25-VII-1981 en el cantón San Francisco Angulo señalaron 8 presuntas fosas con los restos de unas 45 personas asesinadas en dicho lugar. Por ello, la misma Fiscalía, al momento de solicitar a la autoridad judicial la realización de las diligencias de exhumación, consideró que se había obtenido "...información que por sus características se deduce que es veraz en cuanto a tiempo, espacio y circunstancias...".

    Lo anterior implica que, a pesar de no haberse interpuesto formalmente una denuncia en el año 2005, de los hechos expuestos y diligencias realizadas, la Fiscalía advirtió que se encontraba en presencia de una situación fáctica veraz respecto a la comisión de ilícitos penales. Dicho conocimiento fue reforzado posteriormente, ya que el Juzgado Primero de Paz de Tecoluca, previo a resolver la solicitud de exhumación, realizó una audiencia especial el 8­IX-2005, con el objeto de indagar, entre otros aspectos de interés, la fecha, hora y lugar de los hechos mencionados por la representación fiscal, y en la cual estuvo presente por medio del abogado […]. En ese sentido, la Fiscalía pudo escuchar a los declarantes, quienes expusieron, en síntesis, que eran sobrevivientes del homicidio colectivo ocurrido en el cantón San Francisco Angulo, Tecoluca, el 25-VII-1981, perpetrada por un grupo de aproximadamente 20 hombres armados con fusiles, quienes fueron identificados como miembros de los escuadrones de la muerte, de la Fuerza Armada de El Salvador, de la defensa civil y de la comandancia de la Guardia Nacional de Tecoluca, siendo el jefe en dicha ciudad una persona identificada como "sargento Ramos".

    Consecuentemente, en virtud de que la función constitucional atribuida al Fiscal General de la República es la de investigar oficiosamente el delito y perseguir a los presuntos responsables, no es válido sostener que, solo por el hecho de que en el 2005 no se interpuso formalmente una denuncia, dicha autoridad no tenía la obligación de investigar los hechos relativos al homicidio colectivo ocurrido, según los denunciantes, en San Francisco Angulo el 25-VII-1981. Por el contrario, desde el momento en que la Fiscalía General de la República tuvo conocimiento de los hechos mencionados, respecto a los cuales consideró que tenía "...información que por sus características se deduc[ía] que e[ra] veraz en cuanto a tiempo, espacio y circunstancias... ", tuvo la obligación constitucional de investigarlos."


DESPROTECCIÓN A DERECHOS DE LOS SOBREVIVIENTES Y FAMILIARES DE LAS VÍCTIMAS ANTE LA INACTIVIDAD POR PARTE DE LA FISCALÍA DE INVESTIGAR LOS HECHOS SOMETIDOS A SU CONOCIMIENTO

    "Así, admitir que la Fiscalía no tenía la obligación de investigar de oficio los hechos que habían sido sometidos a su conocimiento únicamente por la circunstancia de que no se había planteado una demanda, implicó una desprotección para los derechos fundamentales de los sobrevivientes y familiares de las víctimas, los cuales son fuente de obligaciones para el Estado, principalmente, en las tareas de prevención, promoción, protección y reparación de los daños ocasionados. En razón de lo anterior, tampoco puede admitirse que la Fiscalía General de la República se encontrara imposibilitada para investigar solo por el hecho de que no existiera una resolución judicial que finalizara las diligencias de exhumación y que señalara la posible existencia de algún delito, ya que era justamente a dicha Fiscalía a la que correspondía analizar los hechos denunciados y realizar las investigaciones pertinentes para que, si se encontraba ante la posible comisión de un delito, ejerciera la correspondiente acción penal.

   

FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA NO HA EJERCIDO SUS FUNCIONES DE INVESTIGACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DE MANERA INJUSTIFICADA

Por otro lado, se advierte que, a pesar de que el Juzgado Primero de Paz de Tecoluca, mediante resolución del 24-I-2010, le remitió a la Fiscalía General de la República los resultados obtenidos en las diligencias de exhumación para que se iniciara de inmediato la investigación y se promoviera acción penal, la autoridad demandada objetó, el 24-X-2011, que las diligencias deberían ser tramitadas por el Juzgado Primero de Paz de Tecoluca, ya que era el competente en el momento en que sucedieron los hechos. Ello significa que la Fiscalía General de la República no realizó ninguna actividad desde que se emitió la mencionada resolución judicial hasta el 24-X-2011, es decir, durante 1 año y 9 meses la actividad fiscal fue nula. Al respecto, la autoridad demandada sostuvo que la controversia en cuanto a quién le correspondía la investigación de los delitos fue lo que le imposibilitó realizar la actividad investigativa correspondiente.

    Con relación a lo anterior, debe tenerse en cuenta que toda ley procesal, al entrar en vigencia, es de aplicación inmediata para procesos futuros, pero se amplía la vigencia de la ley derogada para los procesos iniciados con anterioridad. En ese sentido, dado que en ese momento el art. 453 del Código Procesal Penal de 1998 —al igual que el art. 504 del Código Procesal Penal ahora vigente— establecía que "[1]as disposiciones de este Código se aplicarán desde su vigencia a los procesos futuros, cualquiera que sea la fecha en que se hubiere cometido el delito o falta" y que no se había iniciado ningún proceso penal, no podía aplicarse en ese caso el Código Procesal Penal de 1973. Por lo tanto, no se justifica que hayan transcurrido 1 año y 9 meses sin que la Fiscalía General de la República efectuara alguna diligencia investigativa o que, al menos, solicitara que se aclarara la supuesta controversia. Además, debe observarse que la denuncia penal fue interpuesta por el abogado […] el 23-XI-2009, por lo que ya habían transcurrido más de 2 años sin que se investigaran los hechos denunciados. Incluso el Juez Primero de Paz de Tecoluca señaló en su resolución del 27-X-2011 que, "...a la presente fecha, no se ha hecho nada por parte de la Fiscalía en cuanto a la investigación y/o promoción de la acción penal...".

    Consecuentemente, a pesar de la existencia de una denuncia formal y de una resolución judicial, la autoridad demandada no ejerció las funciones constitucionales de dirigir la investigación de los delitos e incoar la acción penal, tratando incluso de eludir esas obligaciones.

    La Fiscalía General de la República alegó que, luego de que fue dilucidada la controversia respecto a la autoridad a la que le correspondía realizar la investigación del homicidio colectivo de San Francisco Angulo, procedió a realizar las diligencias de investigación correspondientes, cumpliendo con su rol. Al respecto, se advierte que, efectivamente, la autoridad demanda, del 4-XI-2011 al 17-1-2012, realizó algunas actividades investigativas, pues, además de emitir la correspondiente dirección funcional en 2 ocasiones, efectuó peticiones a diversas instituciones para recabar información.

    Sin embargo, con posterioridad al 17-I-2012, la Fiscalía General de la República no ha realizado más diligencias de investigación ni ha estado pendiente del cumplimiento de las actividades investigativas encomendadas a los investigadores de la Policía Nacional Civil. En ese sentido, la autoridad demandada no ha dirigido la investigación del delito, pues esta no puede limitarse a la simple emisión del documento conocido como "dirección funcional", sino que implica la realización de todas las actuaciones necesarias que se relacionen con los hechos denunciados y, así, determinar si se está o no en presencia de un ilícito penal. Para ello, tiene que analizar los resultados de la investigación y, si es necesario, proponer nuevas diligencias que posibiliten el cabal cumplimiento de su función constitucional, con el fin de proteger los derechos fundamentales. Así, a pesar de haberse realizado ciertas diligencias de investigación, las mismas no se pueden considerar suficientes para satisfacer la obligación constitucional de dirigir la investigación de los delitos.

    Al respecto, la CrIDH ha sostenido que el Estado "...está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación" —cursivas de este Tribunal— (Caso Velásquez Rodríguez vrs. Honduras, párr. 174). En similar sentido se expresó en el Caso Hermanas Serrano Cruz vrs. El Salvador, en el cual estableció que los "...familiares de las presuntas víctimas tienen el derecho, y los Estados la obligación, a que lo sucedido [...] sea efectivamente investigado por las autoridades del Estado..." (párr. 64)."

 

 

VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA JURISDICCIÓN Y A CONOCER LA VERDAD POR PARTE DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA AL NO INVESTIGAR DE FORMA OFICIOSA LA COMISIÓN DEL DELITO

    "(iv) Teniendo en cuenta lo antes expuesto, este Tribunal concluye que la Fiscalía General de la República tuvo, desde el año 2005, la obligación constitucional de investigar los hechos relativos al homicidio colectivo de San Francisco Angulo ocurrido, según los denunciantes, el 25-VII-1981, ya que, entre sus funciones, se encontraban las de investigar oficiosamente los delitos y de perseguir a los responsables. Asimismo, a pesar de haberse realizado algunas diligencias de investigación, estas se efectuaron entre finales del 2011 y principios del 2012, lo que implica una dilación injustificada, y, en todo caso, la actividad investigativa fue insuficiente, descuidada e ineficaz a la luz de su obligación constitucional. Y es que el deber de investigar es una obligación de medios, no de resultados, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio, no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa o como una mera gestión de intereses particulares que depende de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. Esta investigación debe ser realizada a través de todos los medios legales disponibles y orientarse a la determinación de la verdad.

    La CrIDH ha establecido que "...el derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales en tiempo razonable, por lo que, en atención a la necesidad de garantizar los derechos de las personas perjudicadas, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. Asimismo, el Tribunal ha señalado que los órganos estatales encargados de la investigación [...], cuyos objetivos son [...] el esclarecimiento de lo sucedido, la identificación de los responsables y su posible sanción, deben llevar a cabo su tarea de manera diligente y exhaustiva" —resaltados de este Tribunal— (Caso Contreras y otros vrs. El Salvador, párr. 145).

    Además, debe tenerse en cuenta que los bienes jurídicos sobre los que recae la investigación obligan a redoblar esfuerzos para cumplir su objetivo. En efecto, el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación y, en algunos casos, la imposibilidad de obtener las pruebas y/o testimonios —en el presente caso ya fallecieron 2 de los denunciantes y testigos—, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz la práctica de diligencias probatorias para esclarecer los hechos materia de investigación, la identificación de los posibles autores y partícipes y la determinación de las eventuales responsabilidades penales. Pero ello no implica que la autoridad demandada esté exenta de realizar todos los esfuerzos necesarios para el cumplimiento de su obligación de investigar.

    En ese sentido, la Fiscalía General de la República debe considerar la jurisprudencia de la CrIDH, la cual establece, por un lado, que, "[e]n aras de garantizar su efectividad, la investigación debe ser conducida tomando en cuenta la complejidad de este tipo de hechos, que ocurrieron en el marco de operativos de contrainsurgencia de las Fuerzas Armadas, y la estructura en la cual se ubicaban las personas probablemente involucradas en los mismos, evitando así omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación" (Caso Contreras y otros vrs. El Salvador, párr. 146), y, por el otro, que "... son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos..." (Caso Hermanas Serrano Cruz vrs. El Salvador, párr. 172). Aunado a ello, este Tribunal sostuvo en la Sentencia del 26-IX-2000, Inc. 24-97, que "...la amnistía [...] es aplicable únicamente en aquellos casos en los que el mencionado ocurso de gracia no impida la protección en la conservación y defensa de los derechos de las personas, es decir cuando se trata de delitos cuya investigación no persigue la reparación de un derecho fundamental".

    Asimismo, debe tenerse en cuenta que, entre las Unidades Técnicas y de Asesoría que dependen directamente del Fiscal General de la República, se encuentra el Fiscal de Derechos Humanos (arts. 6 y 34 del Reglamento Especial de la Fiscalía General de la República). Dicho funcionario, según información oficial alojada en el sitio web y que, por lo tanto, es de libre acceso al público, es el responsable de apoyar la gestión del Fiscal General de la República en lo que concierne a la efectiva aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Interno en esa temática. Entre sus funciones, se encuentran las de asesorar al Fiscal General en materia de derechos humanos y de apoyar esfuerzos o mecanismos para defender los intereses del Estado en dicha materia. En ese sentido, el Fiscal General de la República cuenta con un funcionario idóneo para coadyuvar en la investigación y tramitación de casos complejos en los que se ven afectados gravemente los derechos fundamentales de las personas.

    Por todas las razones anteriores, se concluye que el Fiscal General de la República vulneró los derechos de acceso a la jurisdicción y a conocer la verdad de los señores […] al no investigar oficiosamente el homicidio colectivo ocurrido, según los demandantes, el 25-VII-1981 en el cantón San Francisco Angulo, Tecoluca, departamento de San Vicente, y haber dilatado injustificadamente el inicio de tal actividad investigativa, la cual hasta la fecha no ha sido seria, exhaustiva ni diligente. Ello ha devenido en una obstaculización a los sobrevivientes y familiares de las víctimas del acceso a los órganos jurisdiccionales para que estos se pronuncien sobre su pretensión. En ese sentido, al no existir una investigación y búsqueda de información sobre la verdad de los hechos —con las características de seriedad, exhaustividad y diligencia—, no es posible la justicia ni la posterior reparación integral. Por tal razón, es procedente estimar este punto de la pretensión de la parte actora."

 

HABILITACIÓN DE LA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DIRECTA CONTRA LOS FUNCIONARIOS

    "VI. Determinada la vulneración de los derechos fundamentales del señor […] y otros, por parte del Fiscal General de la República, corresponde establecer en este apartado el efecto restitutorio de la presente sentencia.

    1. A. En la Sentencia del 15-II-2013, Amp. 51-2011, se indicó que el art. 245 de la Cn. regula lo relativo a la responsabilidad por daños en la que incurren los funcionarios públicos como consecuencia de una actuación dolosa o culposa que produce vulneración de derechos constitucionales, la cual es personal, subjetiva y patrimonial. A su vez, de dicha disposición se colige que, cuando dentro de la fase de ejecución del proceso respectivo se constate que el funcionario no posee suficientes bienes para pagar los daños materiales y/o morales ocasionados con la conculcación de derechos constitucionales, el Estado, en posición de garante, asume subsidiariamente el pago de dicha obligación —lo que, en principio, no le correspondía—.

    B. Por otro lado, el art. 35 de la L.Pr.Cn. establece, en su parte inicial, el efecto material de la sentencia de amparo, el cual tiene lugar cuando existe la posibilidad de que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. En cambio, cuando dicho efecto no es posible, la sentencia de amparo se vuelve meramente declarativa, dejándole expedita al amparado la posibilidad de incoar un proceso en contra del funcionario por la responsabilidad personal antes explicada.

    Ahora bien, tal como se sostuvo en el mencionado Amp. 51-2011, la citada disposición legal introduce una condición no prevista en la Constitución y, por ello, no admisible: el que la "acción civil de indemnización por daños y perjuicios" solo procede cuando el efecto material de la sentencia de amparo no es posible. Y es que esta condición, además de injustificada, carece de sentido, puesto que el derecho que establece el art. 245 de la Cn. puede ejercerse sin necesidad de una sentencia estimatoria de amparo previa.

    Así, teniendo en cuenta que en la actualidad el proceso de amparo está configurado legal y jurisprudencialmente como declarativo-objetivo y, por ende, no tiene como finalidad el establecimiento de responsabilidad alguna, en la sentencia mencionada se concluyó que, según el art. 35 de la L.Pr.Cn., interpretado conforme al art. 245 de la Cn., cuando un fallo sea estimatorio, con independencia de si es posible o no otorgar un efecto material, se debe reconocer el derecho que asiste al amparado para promover, con base en el art. 245 de la Cn., el respectivo proceso de daños directamente en contra del funcionario responsable por la vulneración de sus derechos fundamentales y subsidiariamente al Estado."

 

EFECTO RESTITUTORIO: ORDENAR AL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA QUE EFECTÚE, DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE, UNA INVESTIGACIÓN SERIA, EXHAUSTIVA, DILIGENTE Y CONCLUYENTE, CON EL FIN DE ESCLARECER LA VERDAD DE LOS HECHOS DENUNCIADOS

    "2. A. a. En el caso particular, en cuanto a la vulneración de los derechos de acceso a la jurisdicción y a conocer la verdad, el efecto reparador se concretará en ordenar al Fiscal General de la República que efectúe, dentro de un plazo razonable, una investigación seria, exhaustiva, diligente y concluyente, con el fin de esclarecer la verdad de los hechos ocurridos el 25-VII-1981 en el cantón San Francisco Angulo, Tecoluca, departamento de San Vicente, y que, en caso de que, a su criterio, se haya cometido algún delito, ejerza de inmediato la acción penal, a fin de que oportunamente se realice un juicio inmediato, independiente e imparcial en el que se sancione a los autores intelectuales y materiales del mismo.

    Además, teniendo en cuenta que la sociedad tiene el legítimo derecho e interés de saber la verdad respecto de hechos que vulneren gravemente los derechos fundamentales de las personas, la Fiscalía General de la República deberá dar a conocer públicamente los resultados de la investigación sobre el homicidio colectivo ocurrido, según los demandantes, el 25-VII-1981 en el cantón San Francisco Angulo, Tecoluca, departamento de San Vicente. Asimismo, en caso de ejercer la acción penal por estarse en presencia de algún delito, deberá informar públicamente sobre los resultados del proceso penal para que la sociedad conozca la realidad de lo sucedido."