NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
PROCEDE POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA, AL HABER NEGADO EL JUZGADOR AL DEMANDADO LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE OPOSICIÓN, SIN MOTIVACIÓN ALGUNA
“3.1. El apelante ha expresado su inconformidad con la sentencia definitiva impugnada alegando violación al derecho de audiencia y de defensa, por haberse denegado la celebración de la audiencia de oposición, no obstante pidió se rindiera la declaración del doctor […].
3.2. El doctor […], contestó la demanda en su contra el día cuatro de septiembre de dos mil trece, solicitando, entre otras cosas, que se recibiera la declaración del doctor […], a fin de acreditar que los pagos amparados con las notas de abono presentadas corresponden a la deuda reclamada en la demanda. Respecto de las peticiones hechas por el demandado, el Juez resolvió no ha lugar a la oposición planteada sin motivación alguna, en auto de las catorce horas y treinta minutos del día treinta de septiembre de dos mil trece, además no se pronunció sobre la admisibilidad de la prueba correspondiente a la declaración solicitada.
3.3 Mediante escrito presentado el día catorce de octubre de dos mil trece, el doctor […], reiteró su petición de que se recibiera la declaración del doctor […], petición que tampoco obtuvo respuesta alguna en el auto de las catorce horas y cuarenta y ocho minutos del día treinta de octubre de dos mil trece, sino que el Juez A quo continuó con la tramitación del proceso hasta dictar sentencia.
3.4 Si bien es cierto, la parte demandada incurre en error al solicitar la declaración del doctor […], puesto que éste no es parte material en el presente proceso; la equivocación en la forma de denominar el medio probatorio solicitado no modifica su naturaleza ni mucho menos invalida su petición, que en concreto busca desvirtuar las pretensiones del actor.
3.5. De conformidad al art. 18 Cn., “toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se las resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto”, derecho que está íntimamente relacionado con el art. 11 Cn., que contiene la protección del derecho al debido proceso, con sus secuelas de los derechos de audiencia y defensa.
3.6. Asegurar el derecho de audiencia y de defensa, ha sido establecido como la máxima protección efectiva de los derechos de las personas. Esta garantía de audiencia obliga a todos los Órganos del Estado, pues además de responder a la protección del individuo, también atiende a razones de orden público. Por esta razón, cuando la ley faculta privar de un derecho, debe establecer las causas para hacerlo y el procedimiento a seguir en el cual se posibilite la intervención efectiva del demandado.
3.7. En el presente caso, la petición del doctor […], dirigida al Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador no obtuvo respuesta alguna, ya que no fue resuelta, ni siquiera mencionada en la resoluciones que resuelven la oposición ni en la sentencia definitiva. Esta afectación al derecho de audiencia y de defensa es sancionada con nulidad, según el art. 232 literal “c” CPCM.
3.8. La nulidad es un vicio que disminuye o anula la estimación o validez de algo. Se produce cuando falta alguno de los requisitos exigidos para el acto procesal y acarrea, por imperativo del ordenamiento jurídico, la pérdida de todos (nulidad total) o de parte (nulidad parcial) de los efectos que el acto normalmente tendería a producir. La nulidad, en derecho procesal, se constituye como una sanción que priva al acto de sus efectos normales, y dependiendo de la mayor o menor trascendencia de la falta, se puede viciar un solo acto o producir efectos en una serie de ellos o en todo el proceso.
3.9. En nuestro sistema procesal, no existe la nulidad por la nulidad misma, es decir, que la existencia y comprobación de un vicio procedimental no conduce indefectiblemente a la declaratoria de nulidad, pues debe de tomarse siempre en cuenta si el vicio produjo o puede producir perjuicio al derecho de defensa de la parte en cuyo favor se ha establecido. Así las cosas, al regular la nulidad de las actuaciones procesales, el legislador en el Código Procesal Civil y Mercantil contempla los principios que las regulan, los cuales son: especificidad, trascendencia, y conservación, los cuales han de estimarse en conjunto, por su carácter complementario.
3.10. El principio de especificidad, hace referencia a que no hay nulidades sin texto legal expreso, es decir, que no puede declararse nulo un acto, a no ser que la ley sancione dicho vicio con nulidad. El legislador ha optado por un número abierto de causales de nulidad; ya que además de los supuestos expresamente contemplados en distintas disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, reconoce que los actos deberán declararse nulos también en las situaciones previstas en los literales a), b) y c) del art. 232 CPCM, siendo aplicable al caso que nos ocupa el literal c) del citado artículo, pues una de las garantías constitucionales más importantes es la del derecho de audiencia en un debido proceso con sus secuelas de la garantía de defensa, de petición, de prueba y de la igualdad ante los actos procesales, dicha garantía se encuentra además positivada en nuestra Constitución que la consagra en el artículo 11 de su texto.
3.11. El principio de trascendencia, en virtud del carácter no ritualista del derecho procesal, establece que para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que debe producirse perjuicio efectivo a la parte, tal como lo reconoce el art. 233 CPCM. Por su parte, el principio de conservación procura la conservación de los actos procesales independientes del acto viciado, art. 234 CPCM, y el art. 236 CPCM, regula lo relativo al principio de convalidación, aplicable a los casos de nulidades subsanables, sin embargo, en el presente caso no estamos en presencia de una nulidad subsanable.
3.12. De tal forma, la vulneración de contenido procesal señalada afecta a los derechos comprendidos en el derecho fundamental al debido proceso, con todas las garantías a las que se refiere el art. 11 Cn., y que al no ser objeto de convalidación, produce nulidad y consecuente reposición de los actos que se dejan sin validez. Es necesario señalar, que la indefensión se da cuando se produce o se puede producir el impedimento de la parte a ejercitar su derecho de defensa, tanto en el aspecto de alegar y demostrar como el de conocer y rebatir en un proceso en concreto.”
3.13. En el presente caso, evidentemente se ha colocado en indefensión al demandado, pues una petición dirigida a atacar el documento base de la pretensión no fue resuelta en lo absoluto, por lo que debe anularse el proceso desde el acto viciado y ordenar su reposición. Con ese proceder, el Juez A quo provocó una vulneración al derecho de defensa, en el sentido que siendo éste un derecho de rango constitucional, atribuido a que las partes de todo proceso deben ser oídas, para que puedan alegar y demostrar lo alegado y así conformar la resolución judicial."