RECURSOS ADMINISTRATIVOS
FINALIDAD
“C.
VIOLACIONES ALEGADAS EN LA TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS
ADMINISTRATIVOS.
Sobre los
recursos administrativos.
En términos generales, recurso es el medio que concede la ley para la
impugnación de las resoluciones, a fin de subsanar los errores en que se haya
incurrido al dictarlas; y son la vía por la cual el administrado -legitimado-
pide a la Administración la revocación o modificación de una resolución
administrativa que se reputa ilegal. La nota característica de los recursos es
la finalidad impugnatoria de actuaciones que se estiman contrarias a Derecho.
Es de especial importancia recordar, que ante la
interposición de un recurso administrativo, este provoca o da lugar a la
incoación de un procedimiento administrativo, que si bien es distinto e
independiente del que fue seguido para emitir el acto recurrido, es al igual
que éste, de carácter administrativo, y está por ello sujeto a las mismas
normas e inspirado en los mismos principios.
Como es sabido, el procedimiento administrativo en tanto modo de producción
del acto administrativo, forma de emanar al mundo jurídico, constituye un
elemento formal del acto, y por ende condiciona su validez. Así, el
procedimiento no es una mera exigencia formalista para la configuración del
acto, sino que desempeña una función de plena garantía para el administrado, ya
que le proporciona la oportunidad de intervenir en su emisión. Éste tiene una función
de garantía, en tanto se constituye en el cauce de la acción administrativa con
relevancia jurídica directa en el administrado, susceptible de incidir en la
esfera de sus derechos e intereses legítimos. Es claro entonces que el acto
administrativo no puede ser producido a voluntad del titular del órgano a quien
compete su emisión, obviando el apego a un procedimiento y a las garantías
constitucionales.
Sobre el procedimiento para la tramitación de un recurso,
la primera fase es la iniciación; es preciso en primer lugar que el
administrado interponga el recurso atendiendo a los requisitos y presupuestos
que la Ley de la materia señale. En segundo lugar, es necesario que la
entidad administrativa competente admita el recurso.
Una vez resuelta la admisibilidad del recurso, el trámite del recurso
correspondiente será el que contemple la ley aplicable al caso, respetando las
normas elementales de todo procedimiento administrativo.
En concordancia con la doctrina expuesta en acápites anteriores, en todo
procedimiento tienen aplicación reglas básicas y generales, que garantizan la
protección a los derechos del administrado, y la transparencia en el actuar de
la Administración. Por ejemplo: La audiencia al interesado; la existencia de un
plazo razonable para expresar agravios, ofrecer y aportar pruebas, etc., la
existencia de una decisión fundada y motivada que le sea debidamente
notificada, acceso al expediente administrativo, entre otros.
En síntesis, la tramitación de un recurso ha de sujetarse a reglas mínimas
que hagan efectiva la garantía de audiencia, la existencia de una fase
contradictoria, etc.
Al respecto esta Sala ha sostenido en muchas
oportunidades, que los recursos son los instrumentos que la ley provee para la
impugnación de los actos administrativos, a efecto de subsanar los errores de
fondo o de forma en que haya incurrido la Administración Pública al dictarlos,
constituyendo una garantía para los afectados por actuaciones de ésta, en la
medida que les asegura la posibilidad de reaccionar ante ellas, y
eventualmente, de eliminar el perjuicio que comportan.
Gran parte
de nuestras leyes regulan medios impugnativos en sede administrativa, para
asegurar que los actos de aquella se realicen conforme al orden legal vigente.
Es así que para hacer efectivo el referido control, la ley crea
expresamente la figura del recurso administrativo como un medio de defensa para
deducir, ante un órgano administrativo, una pretensión de modificación o
revocación de un acto dictado por ese órgano o por un inferior jerárquico.”
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y LA LEGALIDAD CUANDO SE
TRANSGREDEN LOS TÉRMINOS PARA TRAMITAR Y RESOLVER UN RECURSO
“b. Recurso de Apelación.
La apelación de actos administrativos, constituye un recurso ordinario
mediante el cual, a petición del administrado, el funcionario, órgano u ente
superior jerárquico a aquél que emitió el acto que se adversa, conoce del mismo
a fin de confirmarlo, modificarlo o revocarlo.
De conformidad con la normativa aplicable, se tiene que el art. 58,
establece que la "resolución definitiva será apelable en el sólo efecto
devolutivo y se tramitará de conformidad a lo establecido en el Código de
Procedimientos Civiles; con las modificaciones que en el este capítulo se
establecen".
Dicho recurso debe interponerse ante el Director General
de la Policía Nacional Civil por escrito, para ante el Ministro de Justicia y
Seguridad Pública, quien podrá modificar, confirmar o emitir una nueva
resolución, en un plazo de treinta días hábiles, contados a partir del momento
de interponerlo.
La normativa supletoria relacionada -Código de Procedimientos Civiles
derogado pero vigente al momento de dictarse los actos administrativos-, señala
en el art. 497: Que en el recurso de apelación, el Juez de Primera Instancia
procederá como en el caso del artículo anterior (art. 496.- En el recurso de
revisión, el Juez de Primera Instancia señalará día y hora para que las partes
ocurran a alegar su derecho. El Juez las oirá verbalmente, sentándose en un
acta sus alegatos; y comparezcan o no, fallará dentro de tercero día sin más
trámite ni diligencia). Pero si alguna de las partes solicitase la recepción a
prueba, la concederá por el término de cuatro días, caso que sea admisible
conforme a las disposiciones de este Código para la segunda instancia en los
juicios escritos.
"El Juez de Primera Instancia conocerá del negocio y lo resolverá,
estén o no presentes las partes, dentro de seis días a más tardar de recibido
el expediente, o de tres a lo más de expirado el término probatorio, caso de
haber tenido lugar".
En el caso de autos el recurso de apelación de conformidad con la normativa
aplicable, debe ser presentado ante la autoridad que emitió la resolución sancionatoria,
que es el Director General de la Policía Nacional Civil, para que conozca del
mismo el Ministro de Justicia y Seguridad Pública, y resuelva lo que conforme a
derecho corresponda, ya sea revocando, confirmando o emitiendo una nueva
resolución tal como lo regula el art. 58 de la Ley de los Servicios Privados de
Seguridad; dicha autoridad debe resolver en un plazo máximo de treinta días
hábiles contados a partir del momento de su interposición.
Al respecto, la parte
actora refiere que siendo notificado del recurso de revisión el seis de julio
de dos mil ocho, y no estando conforme con lo resuelto, interpuso recurso de
apelación conforme a derecho ante el Director General de la Policía Nacional
Civil, para ante el Ministro de Justicia y Seguridad Pública, a las quince
horas treinta minutos del día seis de julio de dos mil ocho, es decir el mismo
día de su notificación, el cual no fue remitido en el término legal que la normativa
establece, ni tampoco fue resuelto el mismo en el plazo de treinta días que
estipula el relacionado art. 58 de la Ley de los Servicios Privados de
Seguridad.
El Ministro de Justicia y Seguridad
Pública, en sus informes manifiesta que efectivamente el plazo procesal para
resolver el recurso de apelación está establecido en la citada disposición, que
es de treinta días, contados a partir de la interposición del mismo, es decir
que debió dictarse la resolución el día veintidós de agosto de dos mil ocho, no
obstante ello, dicha resolución fue dictada el cuatro de septiembre de ese
mismo año, existiendo una diferencia de nueve días, ello en razón de la
complejidad del caso, pues su tramitación se realizó desde que el mismo fue
interpuesto. Asimismo considera que por la naturaleza del acto impugnado, no se podían
producir daños irreparables al administrado, aun cuando la Administración
Pública utilizare unos días más del plazo establecido en la ley para resolver
el recurso de apelación, el cual es razonable; por lo que considera que la
sociedad recurrente debió acreditar de forma real la existencia de un agravio
por haberse dictado el acto administrativo fuera del plazo legal.
La parte actora, en el traslado conferido, no hizo
valoración respecto a los daños o agravios que la autoridad demandada señala no
se han producido debido al exceso en el tiempo en que se pronunció la
resolución del recurso de apelación, lo que sí señala a folio 137 es que el
Director General de la Policía Nacional Civil, incumplió el plazo legal para
remitir el escrito que contenía el recurso interpuesto, rompiendo el Debido
Proceso, y la legalidad del mismo.
Al respecto, esta Sala considera, que tal y como se ha
ilustrado al inicio de este apartado de los recursos, estos son instaurados
para dar al administrado el derecho de defensa, y no que éstos se conviertan en
un obstáculo para que se dé a conocer la voluntad de la Administración, en una
decisión que desde el momento que aquel impugna una actuación, es porque
considera le genera un agravió, de lo contrario, no lo realizaría, pues los
mismos, constituyen una carga para el administrado que debe recorrer en sede
administrativa y por ello deben garantizarse en la tramitación de los mismos
todas las garantías que la Constitución de la República y las leyes secundarias
determinan para ello. Y es precisamente que por ello, en el Título IV, Capítulo
II de la Ley de los Servicios Privados de Seguridad, se desglosa la tramitación
para las infracciones y los recursos respectivos.
Ahora bien, según se observa en el procedimiento
realizado con motivo del recurso de apelación en sede administrativa, a folio 3
el auto del Ministro de Justicia y Seguridad Pública, de fecha veintidós de
agosto de dos mil ocho, en el cual tiene por recibido el recurso de apelación
para su correspondiente trámite. En dicho auto la referida autoridad advierte
que en el proceso remitido no consta el escrito en el que supuestamente se
intentó el recurso de apelación, lo que impide poder conocer los argumentos
esgrimidos por la sociedad apelante, por lo que se le previno a aquella
autoridad remitiera dicho escrito. El cual fue remitido el dos de septiembre de
dos mil ocho según consta a folio 10 del expediente de apelación. En el escrito
de apelación consta la razón de presentación, y firma de recibido con fecha
seis de julio de dos mil ocho.
De dicho trámite se obtuvo la resolución emitida por el
Ministro de Justicia y Seguridad Pública del cuatro de septiembre de dos mil
ocho, mediante el cual se resuelve el recurso de apelación confirmando la multa
impuesta por la atribución de la falta grave del art. 49 literal b) relacionada
con el art. 20 literal g) de la Ley de los Servicios Privados de Seguridad, y
revoca la multa por la atribuida infracción al art. 48 literal i) de la citada
ley por no está motivada.
De lo antes expuesto, se
considera que la resolución mediante la cual se resolvió el recurso de
apelación, fue emitida en violación a los términos para tramitar y resolver el
recurso en estudio, incurriendo tanto la autoridad remisora como la autoridad
que conoció de dicha alzada en violación al Debido Proceso y la Legalidad, al
no cumplir con los plazos que la normativa aplicable establece, por lo que la
resolución dictada por el Ministro de Justicia y Seguridad Pública es ilegal.
Habiendo resultado ilegal
la resolución mediante la cual se resolvió el recurso de apelación por
violación a las garantías alegadas por la parte actora. En consecuencia, por
economía procesal no se conocerá el resto de pretensiones en torno a la
resolución emitida por el Ministro de Justicia y Seguridad Pública.”