RECURSOS ADMINISTRATIVOS

FINALIDAD

“C. VIOLACIONES ALEGADAS EN LA TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS.

Sobre los recursos administrativos.

En términos generales, recurso es el medio que concede la ley para la impugnación de las resoluciones, a fin de subsanar los errores en que se haya incurrido al dictarlas; y son la vía por la cual el administrado -legitimado- pide a la Administración la revocación o modificación de una resolución administrativa que se reputa ilegal. La nota característica de los recursos es la finalidad impugnatoria de actuaciones que se estiman contrarias a Derecho.

Es de especial importancia recordar, que ante la interposición de un recurso administrativo, este provoca o da lugar a la incoación de un procedimiento administrativo, que si bien es distinto e independiente del que fue seguido para emitir el acto recurrido, es al igual que éste, de carácter administrativo, y está por ello sujeto a las mismas normas e inspirado en los mismos principios.

Como es sabido, el procedimiento administrativo en tanto modo de producción del acto administrativo, forma de emanar al mundo jurídico, constituye un elemento formal del acto, y por ende condiciona su validez. Así, el procedimiento no es una mera exigencia formalista para la configuración del acto, sino que desempeña una función de plena garantía para el administrado, ya que le proporciona la oportunidad de intervenir en su emisión. Éste tiene una función de garantía, en tanto se constituye en el cauce de la acción administrativa con relevancia jurídica directa en el administrado, susceptible de incidir en la esfera de sus derechos e intereses legítimos. Es claro entonces que el acto administrativo no puede ser producido a voluntad del titular del órgano a quien compete su emisión, obviando el apego a un procedimiento y a las garantías constitucionales.

Sobre el procedimiento para la tramitación de un recurso, la primera fase es la iniciación; es preciso en primer lugar que el administrado interponga el recurso atendiendo a los requisitos y presupuestos que la Ley de la materia señale. En segundo lugar, es necesario que la entidad administrativa competente admita el recurso.

Una vez resuelta la admisibilidad del recurso, el trámite del recurso correspondiente será el que contemple la ley aplicable al caso, respetando las normas elementales de todo procedimiento administrativo.

En concordancia con la doctrina expuesta en acápites anteriores, en todo procedimiento tienen aplicación reglas básicas y generales, que garantizan la protección a los derechos del administrado, y la transparencia en el actuar de la Administración. Por ejemplo: La audiencia al interesado; la existencia de un plazo razonable para expresar agravios, ofrecer y aportar pruebas, etc., la existencia de una decisión fundada y motivada que le sea debidamente notificada, acceso al expediente administrativo, entre otros.

En síntesis, la tramitación de un recurso ha de sujetarse a reglas mínimas que hagan efectiva la garantía de audiencia, la existencia de una fase contradictoria, etc.

Al respecto esta Sala ha sostenido en muchas oportunidades, que los recursos son los instrumentos que la ley provee para la impugnación de los actos administrativos, a efecto de subsanar los errores de fondo o de forma en que haya incurrido la Administración Pública al dictarlos, constituyendo una garantía para los afectados por actuaciones de ésta, en la medida que les asegura la posibilidad de reaccionar ante ellas, y eventualmente, de eliminar el perjuicio que comportan.

Gran parte de nuestras leyes regulan medios impugnativos en sede administrativa, para asegurar que los actos de aquella se realicen conforme al orden legal vigente.

Es así que para hacer efectivo el referido control, la ley crea expresamente la figura del recurso administrativo como un medio de defensa para deducir, ante un órgano administrativo, una pretensión de modificación o revocación de un acto dictado por ese órgano o por un inferior jerárquico.”

 

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y LA LEGALIDAD CUANDO SE TRANSGREDEN LOS TÉRMINOS PARA TRAMITAR Y RESOLVER UN RECURSO

“b. Recurso de Apelación.

La apelación de actos administrativos, constituye un recurso ordinario mediante el cual, a petición del administrado, el funcionario, órgano u ente superior jerárquico a aquél que emitió el acto que se adversa, conoce del mismo a fin de confirmarlo, modificarlo o revocarlo.

De conformidad con la normativa aplicable, se tiene que el art. 58, establece que la "resolución definitiva será apelable en el sólo efecto devolutivo y se tramitará de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles; con las modificaciones que en el este capítulo se establecen".

Dicho recurso debe interponerse ante el Director General de la Policía Nacional Civil por escrito, para ante el Ministro de Justicia y Seguridad Pública, quien podrá modificar, confirmar o emitir una nueva resolución, en un plazo de treinta días hábiles, contados a partir del momento de interponerlo.

La normativa supletoria relacionada -Código de Procedimientos Civiles derogado pero vigente al momento de dictarse los actos administrativos-, señala en el art. 497: Que en el recurso de apelación, el Juez de Primera Instancia procederá como en el caso del artículo anterior (art. 496.- En el recurso de revisión, el Juez de Primera Instancia señalará día y hora para que las partes ocurran a alegar su derecho. El Juez las oirá verbalmente, sentándose en un acta sus alegatos; y comparezcan o no, fallará dentro de tercero día sin más trámite ni diligencia). Pero si alguna de las partes solicitase la recepción a prueba, la concederá por el término de cuatro días, caso que sea admisible conforme a las disposiciones de este Código para la segunda instancia en los juicios escritos.

"El Juez de Primera Instancia conocerá del negocio y lo resolverá, estén o no presentes las partes, dentro de seis días a más tardar de recibido el expediente, o de tres a lo más de expirado el término probatorio, caso de haber tenido lugar".

En el caso de autos el recurso de apelación de conformidad con la normativa aplicable, debe ser presentado ante la autoridad que emitió la resolución sancionatoria, que es el Director General de la Policía Nacional Civil, para que conozca del mismo el Ministro de Justicia y Seguridad Pública, y resuelva lo que conforme a derecho corresponda, ya sea revocando, confirmando o emitiendo una nueva resolución tal como lo regula el art. 58 de la Ley de los Servicios Privados de Seguridad; dicha autoridad debe resolver en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir del momento de su interposición.

Al respecto, la parte actora refiere que siendo notificado del recurso de revisión el seis de julio de dos mil ocho, y no estando conforme con lo resuelto, interpuso recurso de apelación conforme a derecho ante el Director General de la Policía Nacional Civil, para ante el Ministro de Justicia y Seguridad Pública, a las quince horas treinta minutos del día seis de julio de dos mil ocho, es decir el mismo día de su notificación, el cual no fue remitido en el término legal que la normativa establece, ni tampoco fue resuelto el mismo en el plazo de treinta días que estipula el relacionado art. 58 de la Ley de los Servicios Privados de Seguridad.

            El Ministro de Justicia y Seguridad Pública, en sus informes manifiesta que efectivamente el plazo procesal para resolver el recurso de apelación está establecido en la citada disposición, que es de treinta días, contados a partir de la interposición del mismo, es decir que debió dictarse la resolución el día veintidós de agosto de dos mil ocho, no obstante ello, dicha resolución fue dictada el cuatro de septiembre de ese mismo año, existiendo una diferencia de nueve días, ello en razón de la complejidad del caso, pues su tramitación se realizó desde que el mismo fue interpuesto. Asimismo considera que por la naturaleza del acto impugnado, no se podían producir daños irreparables al administrado, aun cuando la Administración Pública utilizare unos días más del plazo establecido en la ley para resolver el recurso de apelación, el cual es razonable; por lo que considera que la sociedad recurrente debió acreditar de forma real la existencia de un agravio por haberse dictado el acto administrativo fuera del plazo legal.

La parte actora, en el traslado conferido, no hizo valoración respecto a los daños o agravios que la autoridad demandada señala no se han producido debido al exceso en el tiempo en que se pronunció la resolución del recurso de apelación, lo que sí señala a folio 137 es que el Director General de la Policía Nacional Civil, incumplió el plazo legal para remitir el escrito que contenía el recurso interpuesto, rompiendo el Debido Proceso, y la legalidad del mismo.

Al respecto, esta Sala considera, que tal y como se ha ilustrado al inicio de este apartado de los recursos, estos son instaurados para dar al administrado el derecho de defensa, y no que éstos se conviertan en un obstáculo para que se dé a conocer la voluntad de la Administración, en una decisión que desde el momento que aquel impugna una actuación, es porque considera le genera un agravió, de lo contrario, no lo realizaría, pues los mismos, constituyen una carga para el administrado que debe recorrer en sede administrativa y por ello deben garantizarse en la tramitación de los mismos todas las garantías que la Constitución de la República y las leyes secundarias determinan para ello. Y es precisamente que por ello, en el Título IV, Capítulo II de la Ley de los Servicios Privados de Seguridad, se desglosa la tramitación para las infracciones y los recursos respectivos.

Ahora bien, según se observa en el procedimiento realizado con motivo del recurso de apelación en sede administrativa, a folio 3 el auto del Ministro de Justicia y Seguridad Pública, de fecha veintidós de agosto de dos mil ocho, en el cual tiene por recibido el recurso de apelación para su correspondiente trámite. En dicho auto la referida autoridad advierte que en el proceso remitido no consta el escrito en el que supuestamente se intentó el recurso de apelación, lo que impide poder conocer los argumentos esgrimidos por la sociedad apelante, por lo que se le previno a aquella autoridad remitiera dicho escrito. El cual fue remitido el dos de septiembre de dos mil ocho según consta a folio 10 del expediente de apelación. En el escrito de apelación consta la razón de presentación, y firma de recibido con fecha seis de julio de dos mil ocho.

De dicho trámite se obtuvo la resolución emitida por el Ministro de Justicia y Seguridad Pública del cuatro de septiembre de dos mil ocho, mediante el cual se resuelve el recurso de apelación confirmando la multa impuesta por la atribución de la falta grave del art. 49 literal b) relacionada con el art. 20 literal g) de la Ley de los Servicios Privados de Seguridad, y revoca la multa por la atribuida infracción al art. 48 literal i) de la citada ley por no está motivada.

De lo antes expuesto, se considera que la resolución mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, fue emitida en violación a los términos para tramitar y resolver el recurso en estudio, incurriendo tanto la autoridad remisora como la autoridad que conoció de dicha alzada en violación al Debido Proceso y la Legalidad, al no cumplir con los plazos que la normativa aplicable establece, por lo que la resolución dictada por el Ministro de Justicia y Seguridad Pública es ilegal.

Habiendo resultado ilegal la resolución mediante la cual se resolvió el recurso de apelación por violación a las garantías alegadas por la parte actora. En consecuencia, por economía procesal no se conocerá el resto de pretensiones en torno a la resolución emitida por el Ministro de Justicia y Seguridad Pública.”