EXPORTACIONES

LEY DE REACTIVACIÓN DE LAS EXPORTACIONES, SU OBJETO Y RELACIÓN CON LA LEY DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y DE COMERCIALIZACIÓN

“2. ANÁLISIS DEL CASO

2.1. SOBRE EL BENEFICIO DE DEVOLUCIÓN DEL SEIS POR CIENTO DEL VALOR LIBRE A BORDO DE LAS EXPORTACIONES.

El modelo de Industrialización por Sustitución de Importaciones (ISI) fue el esquema utilizado en El Salvador para impulsar el desarrollo económico durante la década de los sesentas, setentas y gran parte de los ochentas. Según Krugman —en Economía Internacional: Teoría y Política. Quinta Edición. España, Pearson Educación, S.A., 2001, pág. 264—, este modelo se basó en "desarrollar industrias orientadas hacia el mercado nacional, mediante el uso de restricciones al comercio".

Siguiendo el análisis del mencionado autor, los incentivos a la industria nacional a través de obstáculos a las importaciones, sustraían recursos de los sectores exportadores reales o potenciales. Por tanto, el apoyo a la sustitución de importaciones implicaba propiciar la disminución de incentivos para el crecimiento de las exportaciones.

Desde el año 1989, instituciones como la Fundación Salvadoreña para el Desarrollo Económico y Social (FUSADES), sostuvieron que el modelo ISI tenía como resultado la creación de un sesgo anti-exportador. Según la Corporación de Exportadores de El Salvador —"Estrategia para el Desarrollo de las Exportaciones en El Salvador". COEXPORT, 1992—, el concepto de "sesgo anti-exportador" se utiliza únicamente para designar los casos en que, dadas ciertas condiciones en una economía nacional, los costos de exportación son tan altos que no permiten la competencia en el mercado internacional.

En este sentido, FUSADES planteó que el modelo ISI había impuesto un fuerte sesgo anti-exportador sobre todo con respecto a las ventas fuera de la región centroamericana, con aranceles altos para algunas materias primas y bienes intermedios producidos en la región, lo que encareció los procesos productivos de un aparato industrial que tenía un alto componente de insumos y bienes de capital importados.

Según esta línea de pensamiento, el sesgo anti-exportador del esquema ISI podía disminuirse en el país mediante las reformas y políticas que fomentaran las actividades de exportación. Es decir, se planteó en ese momento la necesidad de implementar políticas de fomento a las exportaciones y a la generación de la apertura comercial requerida para superar el proteccionismo utilizado anteriormente. Así, a partir de 1970, en El Salvador se comenzaron a formular leyes para el fomento de las exportaciones.

Una muestra de ello es que, por Decreto Legislativo número cuatrocientos sesenta, del quince de marzo de mil novecientos noventa, publicado en el Diario Oficial número ochenta y ocho, de fecha dieciocho de abril del mismo año, surgió a la vida jurídica la Ley de Reactivación de las Exportaciones, en cuyos considerandos se establecía que era necesario facilitar a los exportadores la utilización de los recursos en los cuales el país tiene ventajas, en relación a otros mercados, por lo que, era necesario dictar disposiciones jurídicas que contribuyan a la competitividad de los productos nacionales tanto en los mercados regionales como extrarregionales.

En dichos considerandos se enfatizó que, como parte de la función del Estado de establecer mecanismos para la utilización adecuada de los recursos, la finalidad última  de la ley— era alcanzar el desarrollo económico, un adecuado nivel de empleo y la promoción del bienestar social de todos los habitantes.

Bajo este contexto, según el artículo 1 de la Ley de Reactivación de las Exportaciones (LRE), el objeto de la misma lo configuraba la exportación de bienes y servicios, fuera del área centroamericana, a través de instrumentos adecuados que permitan a los titulares de empresas exportadoras la eliminación gradual del sesgo antiexportador generado por la estructura de protección a la industria de sustitución de importaciones (el resaltado es propio).

El artículo 2 de la LRE establecía que dicha ley contenía "beneficios" cuyos destinatarios eran "las personas Naturales o Jurídicas, Nacionales o extrajeras titulares de empresas que exporten bienes y servicios salvadoreños fuera del área Centroamericana (...)" —el subrayado es propio—. Como se observa, el sector de la exportación a beneficiar a través de la ley en comento era justamente el que, según las líneas de pensamiento antes esbozadas, se encontraba en mayor desventaja: las exportaciones fuera del territorio centroamericano.

Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Reactivación de las Exportaciones concretaba cuál era el principal beneficio concebido para las exportaciones fuera del área centroamericana, estableciendo que: "Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, titulares de empresas que sean exportadoras o comercializadoras de bienes o servicios, de origen salvadoreño podrán gozar de la devolución del 6% del valor libre a bordo o valor FOB; previa autorización del Ministerio de Economía y el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Presentación de la solicitud de devolución del 6% del valor FOB exportado y documentación respectiva ante el Ministerio de Economía, dentro de los 90 días calendario siguientes a la fecha de exportación; y,

b) Comprobación de que ha efectuado la exportación en los términos que establece la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables".

A su vez, el artículo 4 inciso primero de la normativa en estudio regulaba que la devolución se haría efectiva por el Ministerio de Hacienda dentro de los cuarenta y cinco días calendario siguientes de recibida la documentación y la autorización del Ministerio de Economía.

La LRE y, con ello, el anterior beneficio, fue desarrollada a través de su Reglamento General, el cual, en el artículo 20, definía que, para efectos de la devolución del 6%, el interesado debía anexar a la solicitud la documentación correspondiente, para los siguientes casos:

1) Cuando se efectúen ventas locales a zonas francas y recintos fiscales:

a) Certificación del Diario Oficial de la fecha en que se publicará el Acuerdo, donde se conceden los beneficios de la Ley de Reactivación de las Exportaciones, este requisito deberá presentarse únicamente solo por la primera devolución;

b) Copia de la factura comercial, debidamente autorizada por el Departamento de Auditoría de la Dirección General de la Renta de Aduanas.

c) Copia del registro de exportaciones;

d) Copia del formulario único de declaración de ingreso de divisas por exportación y nota de abono firmada, sellada y fechada por el banco que recibió las divisas.

2) Cuando se trate de ventas a Zonas Francas y Recintos Fiscales ubicados dentro del área centroamericana.

a) Copia del Acuerdo de Calificación de la empresa, presentando únicamente ubicación del recinto fiscal en el cual funcionará dentro de dicho país. Este requisito deberá presentarse únicamente solo por la primera devolución.

b) Copia del formulario aduanero de exportación, debidamente firmado, sellado y fechado por el Administrador de Aduanas;

c) Copia del Registro de Exportación;

d) Copia de la factura comercial con número de imprenta;

e) Copia del formulario de declaración de ingresos de divisas por exportación y nota de abono firmada, sellada y fechada por el banco que recibió las divisas.

Ahora bien, la normativa citada debía integrarse con la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización (LZFIC), creada mediante Decreto Legislativo número cuatrocientos cinco, del tres de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial número ciento setenta y seis, Tomo trescientos cuarenta, del veintitrés del mismo mes y año. Dicha ley regula el funcionamiento de las Zonas Francas y los Depósitos para Perfeccionamiento Activo, así como los beneficios y responsabilidades de los representantes de empresas que desarrollen, administren o hagan uso de las mismas. Sin embargo, para efectos del goce de la devolución del seis por ciento del valor libre a bordo de las exportaciones, dicha ley, en el artículo 25, expresamente preveía como beneficiarios de la referida devolución a los sujetos nacionales que realizaran exportaciones fictas fuera del área centroamericana.

Concretamente, el artículo 25 de la LZFIC, vigente a partir de noviembre del año de mil novecientos noventa y ocho, estableció que: "las ventas o transferencias de bienes y servicios de las personas naturales o jurídicas establecidas en el territorio aduanero nacional, a un Usuario de Zona Franca o a un Depósito para Perfeccionamiento Activo ubicado dentro del área centroamericana, se considerarán como operaciones de exportación definitiva a  países fuera del área centroamericana (...) Las personas naturales o jurídicas  que exporten bienes y servicios conforme a lo que establece este artículo podrán  acogerse a la Ley de Reactivación de las Exportaciones siempre que cumplan con los requisitos establecidos en ella" (el subrayado es propio).”

 

OBJETO DE LA LEY DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y DE COMERCIALIZACIÓN

“Como se advierte, si bien la LZFIC tiene por objeto directo ofrecer otro tipo de incentivos (tributarios) a los usuarios de Zonas Francas y a Depósitos para Perfeccionamiento Activo (entre otros sujetos), también tuvo el efecto de abrir el catálogo de sujetos beneficiados con la devolución del seis por ciento del valor libre a bordo de las exportaciones de la Ley de Reactivación de las Exportaciones, al configurar, en el artículo 25 (hasta antes del año dos mil trece), la exportación ficta fuera del área centroamericana; es decir, un supuesto en el que los productos o servicios nacionales no eran transferidos a un sujeto ubicado fuera del territorio real compuesto por Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua o Costa Rica, pero que, por tratarse el destinatario de un usuario de una Zona Franca o de un Depósito para Perfeccionamiento Activo ubicado en aquellos países, legalmente (o por ficción legal) se considerarían dichas transferencias como exportaciones fuera del área centroamericana y, por ende, sujetas a los beneficios de la Ley de Reactivación de las Exportaciones.

Dicho de otra manera, si un sujeto ubicado en el territorio nacional (diferente de una Zona Franca o un Depósito para Perfeccionamiento Activo) realizaba una venta de bienes o servicios a un usuario de una Zona Franca ubicado, verbigracia, en Guatemala, según la LZFIC (antes de la reforma de dos mil trece) estábamos en presencia de una exportación (ficta) fuera del área centroamericana y, por ende, el exportador se beneficiaba con la devolución del seis por ciento del valor libre a bordo erogado por dicha exportación.

Sin embargo, la claridad del original artículo 25 de la LZFIC, en cuanto a lo que debe entenderse por exportación ficta fuera del área centroamericana, aparentemente fue resquebrajada al sufrir éste una reforma en el año dos mil siete, mediante el Decreto Legislativo número cuatrocientos ochenta y tres, del veintidós de noviembre de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial número doscientos treinta y ocho, Tomo trescientos setenta y siete, del veinte de diciembre del mismo año.

Y es que, como resultado de la referida reforma, el artículo 25 de la LZFIC estableció: "Las ventas o transferencias de bienes y servicios que sean necesarios para la actividad beneficiada, realizadas por personas naturales o jurídicas establecidas en el territorio aduanero nacional, a un usuario de Zona Franca o a un Depósito de Perfeccionamiento Activo, se considerarán como  operaciones de exportación definitiva a países fuera del área centroamericana; en consecuencia, serán aplicables los Arts. 75, 76y 77 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. En ningún caso serán considerados como necesarios para su actividad, los bienes y servicios referidos en el inciso último de los Arts. 17 y 19 de la presente Ley, salvo la excepción establecida en dichas disposiciones; en consecuencia, estarán afectos con la tasa establecida en el Art. 54 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

Las personas naturales o jurídicas que realicen las operaciones antes mencionadas, podrán acogerse a la Ley de Reactivación de las Exportaciones, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la referida Ley y los siguientes:

a) La declaración de mercancías de exportación debe estar debidamente registrada y liquidada ante la aduana, la cual podrá hacerse electrónicamente.

b) Que los bienes sean incorporados, adicionados o necesarios para la producción del bien final de exportación (...)" — el subrayado es propio—.

En definitiva, el artículo 25 de la LZFIC, aplicable al presente caso, vigente a partir de finales del año dos mil siete y antes de ser nuevamente reformado mediante el Decreto Legislativo número trescientos dieciocho, del veintiuno de febrero de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial número cuarenta y uno, Tomo trescientos noventa y ocho, del veintiocho de febrero de dos mil trece, suprimió la frase "ubicado dentro del área centroamericana", al configurar la exportación ficta fuera del área centroamericana a partir de la venta a un usuario de una Zona Franca o a un Depósito de Perfeccionamiento Activo y que determina el universo de beneficiarios de la devolución a que se refería el artículo 3 de la Ley de Reactivación de las Exportaciones.

Para finalizar esta reseña, es importante mencionar que, por Decreto Legislativo número quinientos sesenta y cinco, del diecisiete de diciembre de dos mil diez, publicado en el Diario Oficial número doscientos cuarenta y uno, Tomo trescientos ochenta y nueve, del veintitrés del mismo mes y año, que entró en vigencia a partir del primero de febrero de dos mil once, se derogó la Ley de Reactivación de las Exportaciones; sin embargo, según consta en el expediente administrativo, las exportaciones objeto de las solicitudes de la actora fueron realizadas aún estando en vigencia.

En este sentido, el artículo 2 transitorio del Decreto que derogó la Ley de Reactivación de las Exportaciones establece que todas aquellas solicitudes de devolución del 6% que a la entrada en vigencia del presente Decreto se encuentren en trámite ante el Ministerio de Economía, previo cumplimiento de los requisitos y plazos establecidos en la normativa aplicable, deberán ser autorizadas y hacerse efectiva la devolución correspondiente.

Y, el artículo 3 transitorio prescribe que las empresas beneficiarias de la Ley de Reactivación de las Exportaciones que hubieren realizado exportaciones con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, tendrán un plazo de 90 días calendario a partir de la fecha de haberse efectuado la exportación, para presentar la solicitud de devolución del 6% ante el Ministerio de Economía, debiendo ser resuelta de conformidad a la normativa aplicable; de no hacerlo en dicho plazo perderá el derecho a la devolución.”