CITACIÓN DEL IMPUTADO

 

 

FALTA DE UN ACTO DE COMUNICACIÓN O SU REALIZACIÓN DEFICIENTE INCIDE NEGATIVAMENTE EN EL DERECHO DE DEFENSA Y EN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DEL IMPUTADO

 

“Que, previo a resolver la cuestión de fondo, debe decirse que la nulidad es considerada por los doctrinarios como una sanción procesal, pues en virtud de ella se declara inválido un acto privándolo de los efectos que estaba destinado a producir, por haberse cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, perfilándose a la vez como un remedio procesal frente a los actos defectuosos, razón por la cual se encuentra estrechamente vinculada con el principio de legalidad y el debido proceso. Conforme a lo regulado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la nulidad es de dos tipos, absoluta y relativa. En torno a la primera, se trata de vicios especialmente graves que afectan a los principios básicos del proceso penal, en los que se consagran garantías esenciales para las partes; ésta nulidad absoluta o radical se deriva de actos que se realizan vulnerando principios procesales básicos, prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento o afectando derechos y garantías fundamentales establecidas en la Constitución; de ahí que la consecuencia de la nulidad absoluta es que los actos nulos no pueden subsanarse ni convalidarse; que puede ser declarada a petición de parte o de oficio en cualquier momento del proceso en que el Tribunal advierta la existencia del defecto.

Que a efecto de dotar de mayor claridad a la presente providencia, éste Tribunal considera necesario hacer la relación pertinente de lo acontecido en el proceso penal que guarda correlación con el fundamento de la decisión impugnada, para luego de ello emitir la resolución que corresponde; así se tiene: […].

Ahora bien, una vez plasmado lo ocurrido en el proceso, corresponde analizar la situación particular de cada uno de los imputados, a efecto de determinar si, efectivamente, concurre la causal de nulidad decretada por el juez instructor.

Que con relación al imputado [...], puede observarse que además de que no se ordenó diligenciar su traslado a la sede del Juzgado de Paz de Armenia, como ha quedado relacionado, y agravando más la situación no se libraron los oficios correspondientes para tal fin, como puede verificarse del legajo de documentos insustanciales remitidos a esta Cámara.

Que es necesario expresar que, contrario a lo afirmado por el Juez a quo, al imputado [...] sí se le hizo del conocimiento de la imputación que se le hace en el proceso; así como de los demás derechos que la ley le confiere, tal como consta en el acta de intimación verificada a las once horas y treinta minutos del día uno de noviembre del año pasado, en el Centro Penal Intermedio de Ilobasco, pero no obstante ello, debe remarcarse que a dicho imputado le fue decretada la detención provisional en una audiencia en la que no estuvo presente por causa imputable al Juzgado de Paz que realizó la audiencia inicial, lo que a juicio de este Tribunal es violatorio de su derecho de defensa material consagrado en el art. 10 del Código Procesal Penal y, por consiguiente, se estima que ha concurrido la violación al derecho de defensa y a la garantía de audiencia.

En cuanto al imputado [...] se refiere, debe señalarse que si bien se le ordenó citar para la celebración de la audiencia inicial. Como ya se relacionó, consta en el legajo de documentos insustanciales, que el citador judicial del Juzgado de Paz de Armenia informó que se constituyó a la colonia Los Girasoles, del cantón Tres Ceibas, de esa jurisdicción con la finalidad de citar a dicho imputado, el cual no citó en virtud de no haberse encontrado en el lugar; que ante ello, se observa que se le decretó la detención provisional sin haber sido citado para la audiencia inicial. Que respecto a éste punto, es innegable la importancia de los actos de comunicación para garantizar el pleno goce de la garantía de audiencia y el derecho de defensa en el proceso penal, al posibilitar el conocimiento y control de todos los sujetos procesales sobre las decisiones judiciales y asegurar la comparecencia de aquellos en los actos donde es necesaria.

Así lo ha sostenido la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, cítese la sentencia HC 60-2007, de 28-5-2008, en la cual se estableció: “…que la notificación como acto de comunicación condiciona la eficacia del proceso, pues asegura un conocimiento real y exacto del acto o resolución que la motiva, permitiendo que el notificado pueda disponer lo conveniente para la defensa de sus derechos o intereses…”. De igual forma, en la sentencia HC 67-2007, de 18-6-2009, se afirmó que: “…la citación constituye un derecho del imputado que interactúa con su derecho de libertad y tiene como objeto asegurar su comparecencia al juicio pues permite que una persona a quien se le incrimina un delito tenga un conocimiento real y suficiente de esa imputación y pueda disponer de forma plena lo conveniente para su defensa…”.-

Es evidente entonces que la falta de un acto de comunicación o su realización deficiente, impidiendo su finalidad orientada a trasladar al conocimiento del destinatario lo decidido por la autoridad judicial, incide negativamente en el derecho de defensa y en la garantía de audiencia de aquel.

El derecho de defensa, se caracteriza por una actividad procesal dirigida a hacer valer ante una autoridad judicial o administrativa, los derechos subjetivos y los demás intereses jurídicos de la persona contra la cual se sigue un proceso o procedimiento. La finalidad del derecho de defensa es otorgar una igualdad de oportunidades dentro del proceso.

De allí que su respeto cobra especial relieve en la audiencia inicial, por ser éste el momento en el que se realiza la primera intervención judicial de importancia para la resolución del caso; en ella el Juez encargado de la audiencia decide sobre la incoación del proceso o sobre alguna de las peticiones alternativas formuladas por la Fiscalía General de la República en su requerimiento. Que por ello, la audiencia inicial persigue cumplir con una función de garantía, no sólo al otorgar un control jurisdiccional a la imputación inicial realizada por la Fiscalía, sino también posibilitar al defensor controvertir la acusación y al imputado conocer el contenido del requerimiento fiscal, expresar –si lo estima necesario– su declaración sobre los hechos que se le imputan y aportar toda la documentación para sustentar su arraigo.”

 

FALTA DE CITACIÓN AL IMPUTADO IMPIDE LA IMPOSICIÓN DE DETENCIÓN PROVISIONAL

 

“Que por todo lo anterior esta Cámara puede sostener que, con la finalidad de que la persona contra quien se sigue un proceso penal no vea vulnerado su derecho de defensa y la garantía de audiencia, la decisión del juez de restringir la libertad a través de la medida cautelar extrema, debe ser precedida de una serie de actos que dejen de manifiesto que se procuró por todos los medios posibles dar a conocer al inculpado la existencia de una imputación en su contra, y que éste contó en todo momento con la posibilidad de acceder al proceso penal, así como de ser oído por la autoridad judicial; para lo cual, el agotamiento de los medios de comunicación constituye el elemento diferenciador -en este caso- entre el respeto o la vulneración del derecho de defensa, pues como reiteradamente se ha expresado, los actos procesales de comunicación al potenciar el efectivo conocimiento de las providencias judiciales, confieren a las partes las garantías para su defensa.

Que determinado lo anterior y pasando al análisis del caso concreto, se tiene:

Que la decisión de la Jueza de Paz de Armenia de imponer al imputado [...] la medida cautelar de detención provisional, fue precedida de ausencia de citatorio judicial; que no obstante ello, la autoridad judicial en su resolución procede a efectuar la audiencia y decretarle la medida cautelar de detención provisional, aún y cuando el imputado no fue citado por no haberlo encontrado en el lugar señalado.

Que en consecuencia, se puede sostener que la Jueza de Paz de Armenia no dio a conocer al inculpado la existencia de la imputación en su contra, por no haberse practicado el acto procesal de comunicación de poner en el conocimiento real del imputado el acto o resolución que se pretendía comunicar.

Que en ese sentido, la autoridad jurisdiccional conforme al art. 298 inc. 5° del Pr. Pn., estaba habilitada para resolver con vista de la solicitud del ente fiscal y decidir si pasar o no a la siguiente etapa procesal, pero el no haber logrado citar al imputado, le impedía proceder a imponer la medida cautelar de mayor gravedad que es la detención provisional, ya que no se cumplió con el requisito mínimo requerido por la ley procesal a fin de informar al procesado de la existencia de un proceso penal en su contra; transgrediendo mandatos constitucionales que inciden en el derecho de libertad física del mismo.”

 

EFECTO: NULIDAD ABSOLUTA POR INOBSERVANCIA DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA Y DEL DERECHO DE DEFENSA

 

“Que en conclusión, esta Cámara estima que tal y como lo sostiene el Juez instructor, en el caso considerado ha existido inobservancia de la garantía de audiencia y del derecho de defensa del imputado [...], al haberse quebrantado las formalidades esenciales dispuestas en el Código Procesal Penal, referentes a la citación previstos en el art. 165 Pr. Pn.; que, como una consecuencia de haberse inobservado las garantías señaladas respecto de los imputados [...], de conformidad a los arts. 345 y 346 numeral 7) Pr. Pn., deberá confirmarse la resolución que declaró la nulidad absoluta de la decisión que impuso su detención provisional.”