CONTRATO DE MÚTUO

DEBER DE PAGO DE INTERESES ORDINARIOS Y DE LOS ESTIPULADOS COMO SANCIÓN SUBSISTE MIENTRAS EXISTA SALDO DE CAPITAL, POR LO QUE SE ENTIENDE SU ADEUDO DESDE LA FECHA DE LA MORA HASTA EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN

 “IV.II.- Al respecto cabe referir, que las partes contratantes son soberanas en sus actuaciones, por lo que tienen facultad para celebrar actos o contratos permitidos por la ley y bajo ese contexto se someten a lo por ellos convenido; en el caso que se examina, se estipuló el plazo de ochenta y cuatro meses para el cumplimento de la obligación contraída; sin embargo, la mora del deudor en el pago de las cuotas provocó la terminación del contrato, como si fuese de plazo vencido, lo que dio lugar a promover la acción ejecutiva, pidiéndose en la demanda la condena de intereses hasta el completo pago.

Para justificar su tesis, el juez a quo se fundamenta en disposiciones de índole mercantil, no obstante que el contrato base de la acción está comprendido dentro de las disposiciones del derecho civil, el que según don Victor de Santo en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y de Economía, es considerado con frecuencia, "como derecho común, complementario de otros derechos y leyes cuyas lagunas llena"; lo que significa que, el derecho civil, prevalece por si mismo ya que son sus diposiciones las que se aplican para suplir vacíos o como expresa el citado autor, para llenar lagunas que figuran en otras leyes pero no al contrario, como sucede en este caso.

De acuerdo a lo anterior, las disposiciones legales aplicables al caso, deben guardar la debida correspondencia con la materia de que se trate y, en ese iter, se tiene, que en la celebración de contratos de mutuo de naturaleza civil, se parte del supuesto de que el deudor cancelará el crédito otorgado, juntamente con los intereses devengados, dentro del plazo fijado para ello, de conformidad a lo regulado en el Art. 1365 C.; mas sin embargo, previendo un posible incumplimiento de la parte obligada, se estipula que se dará por finalizado el plazo antes de la fecha convenida, cuando se contravengan los pactos acordados, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la obligación hasta el completo pago. Tal es la situación que ha ocurrido en el caso que se estudia, en donde la Asociación demandante ante la mora de los señores Jairo José F. F., Celia Leonor L. S., Silvia Elizabeth R. y Ana María Teresa P. de F., promovió el proceso que se conoce, reclamando el capital y los intereses respectivos hasta el completo pago.

Es necesario traer a cuenta, que el ordinal primero del Art. 1430 C. regula que: "Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por mora está sujeta a las reglas siguientes: la. Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal o empiezan a deberse los intereses legales en el caso contrario"; precepto que palmariamente señala que los intereses se continúan produciendo en tanto se siga con la ejecución hasta el completo pago de la cantidad reclamada; por su parte, el Art. 1464 Inc. lo. C.C., dispone: "Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital"; asimismo, el Art. 1461 Inc. 2o. C., dispone: "El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban."; en ese mismo sentido, el Art. 2230 C., dispone: "Los intereses correrán hasta la extinción de la deuda y se cubrirán con la preferencia que corresponda a sus respectivos capitales." En consecuencia, al amparo de tales preceptos legales, debe entenderse que los intereses ordinarios se continúan devengando hasta completar el pago de la deuda.”

 

TERMINACIÓN ANORMAL DEL MISMO IMPONE LA CARGA AL DEUDOR DE PAGAR LA SUMA ADEUDADA HASTA EL COMPLETO PAGO MIENTRAS HAYA SALDO DE CAPITAL, POR SER ÉSTE EL GENERADOR DE LOS INTERESES, LOS QUE NATURALMENTE SE SIGUEN DEBIENDO HASTA LA TOTAL SATISFACCIÓN DE LA DEUDA

“El juzgador hace una interpretación de los contratos, apoyándose en el Art. 961 C.Cm., considerando, que los deudores únicamente se obligaron a pagar los intereses devengados dentro del plazo fijado. Al respecto, se debe mencionar, que en el texto del documento base de la acción, es decir, el contrato autenticado de mutuo, no consta la expresión "únicamente" que expresa el juez en su considerando y los deudores aceptaron los términos del mismo, entre ellos el pago de intereses para el plazo convenido y su incumplimiento tendría como resultado la caducidad del plazo volviéndose la obligación exigible de inmediato, tal y como ha ocurrido en el caso que se examina; lo que conduce a descartar que el plazo se encuentre vigente, porque este ya no existe por haber caducado. Esta manera anormal de terminar el contrato, de conformidad a la norma civil aplicable, impone la carga al deudor de pagar la suma adeudada hasta el completo pago, mientras haya saldo de capital, por ser éste el generador de los intereses, los que naturalmente se siguen debiendo hasta la total satisfacción de la deuda, teniendo en cuenta que el cumplimiento forzoso de la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo, culmina con la solución o pago efectivo de la obligación que se reclama, razón por la que es procedente ordenar el pago por todo el tiempo que demore la devolución del capital reclamado.”

 

 

CADUCIDAD DEL PLAZO ESTIPULADO EN EL CONTRATO HACE QUE DICHO PLAZO DESAPAREZCA, POR LO CUAL NO ES POSIBLE QUE SE PUEDA SUSTENTAR EN ÉL LA CONDENA DE LOS INTERESES RECLAMADOS

“Ante el argumento del Juez a quo, cabe añadir, que si en el contrato constara la palabra "unicamente", equivaldría o sería como el equivalente de una cláusula según la cual, se aceptaría que a pesar de no cumplir el deudor dentro del plazo convenido, quedara exonerado de pagar los intereses que con posterioridad se siguieran produciendo; situación que redundaría en perjuicio patrimonial del acreedor, ante la imposibilidad de disponer de dicho capital, en el tiempo en que se espera sea satisfecho; por ende, no es lógico pretender que el deudor sea beneficiado, pese a su incumplimiento, pues no obstante que ha gozado y dispuesto de la cantidad mutuada, ha sido bajo su responsabilidad el incumplimiento de la obligación que ha dado lugar a la acción ejecutiva.

En base a lo manifestado, se desprende que la inconformidad de la parte actora es legal, porque al haber caducado el plazo estipulado, éste ya no existe, por lo cual no es posible que se pueda sustentar en él la condena de los intereses reclamados. La actuación del juzgador al haber acotado en la sentencia el pago de éstos al plazo convenido en el contrato, contradice la normativa legal aplicable al caso, situación que conduce a esta Cámara a pronunciarse en el sentido de que se debe modificar la sentencia impugnada tal y como lo solicita el apelante, es decir, ordenando el pago de los intereses convencionales hasta el completo pago, por haberse así pedido en la demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 417 Inc. 3o. CPCM.

En relación a lo dicho, cabe citar lo contemplado en el Título Tercero del Libro Quinto del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula la ejecución dineraria, específicamente el Art. 604, que hace extensible el contenido de las disposiciones contenidas en el Título que se cita, a aquellos reclamos emanados de un título de ejecución con una obligación líquida, como lo es en efecto, la condena en dinero derivada en un proceso ejecutivo y específicamente, cuando el ejecutante solicite los intereses que se pudieran devengar durante la ejecución y por las costas que se originen, la condena no tendrá que ser líquida; lo que significa que es viable condenar al pago de intereses hasta el completo pago de la obligación, Art. 552 inciso último CPCM.”