CONTRATO
DE MÚTUO
DEBER DE PAGO DE INTERESES
ORDINARIOS Y DE LOS ESTIPULADOS COMO SANCIÓN SUBSISTE MIENTRAS EXISTA SALDO DE
CAPITAL, POR LO QUE SE ENTIENDE SU ADEUDO DESDE LA FECHA DE LA MORA HASTA EL
CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN
“IV.II.- Al
respecto cabe referir, que las partes contratantes son soberanas en sus actuaciones, por lo que tienen facultad para
celebrar actos o contratos permitidos
por la ley y bajo ese contexto se someten a lo por ellos convenido; en el caso que se examina, se estipuló el plazo de ochenta y
cuatro meses para el cumplimento
de la obligación contraída; sin embargo, la mora del deudor en el pago de las cuotas provocó la terminación del contrato,
como si fuese de plazo vencido, lo que
dio lugar a promover la acción ejecutiva, pidiéndose en la demanda la condena de intereses hasta el completo pago.
Para
justificar su tesis, el juez a quo se fundamenta en disposiciones de índole mercantil, no obstante que el contrato base de
la acción está comprendido dentro
de las disposiciones del derecho civil, el que según don Victor de Santo en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales
y de Economía, es considerado con
frecuencia, "como derecho común, complementario de otros derechos y leyes cuyas lagunas llena"; lo que significa que, el
derecho civil, prevalece por si mismo ya que son sus diposiciones las que se aplican para
suplir vacíos o como expresa el citado
autor, para llenar lagunas que figuran en otras leyes pero no al contrario, como sucede en este caso.
De acuerdo a lo anterior, las disposiciones legales
aplicables al caso, deben guardar
la debida correspondencia con la materia de que se trate y, en ese iter, se tiene, que en la celebración de contratos de mutuo de
naturaleza civil, se parte del supuesto
de que el deudor cancelará el crédito otorgado, juntamente con los intereses devengados, dentro del plazo fijado para
ello, de conformidad a lo regulado
en el Art. 1365 C.; mas sin embargo, previendo un posible incumplimiento de la parte obligada, se estipula que se dará por
finalizado el plazo antes de la fecha convenida, cuando se contravengan los pactos
acordados, lo que da lugar a la exigibilidad
inmediata de la obligación hasta el completo pago. Tal es la situación que ha ocurrido en el caso que se estudia, en donde la
Asociación demandante ante la mora
de los señores Jairo José F. F., Celia Leonor L. S., Silvia Elizabeth R. y Ana
María Teresa P. de F., promovió el proceso que se conoce, reclamando el capital y los intereses
respectivos hasta el completo pago.
Es
necesario traer a cuenta, que el ordinal primero del Art. 1430 C. regula que: "Si la obligación es de pagar una cantidad
de dinero, la indemnización de perjuicios
por mora está sujeta a las reglas siguientes: la. Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal o
empiezan a deberse los intereses legales en
el caso contrario"; precepto que palmariamente señala que los intereses se continúan produciendo
en tanto se siga con la ejecución hasta el completo pago de la cantidad reclamada;
por su parte, el Art. 1464 Inc. lo. C.C.,
dispone: "Si se deben capital e intereses, el pago se imputará
primeramente a los intereses, salvo
que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital"; asimismo, el Art. 1461 Inc. 2o. C.,
dispone: "El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban."; en
ese mismo sentido, el Art. 2230 C., dispone: "Los intereses correrán hasta
la extinción de la deuda y se
cubrirán con la preferencia que corresponda a sus respectivos capitales." En consecuencia, al amparo de tales preceptos
legales, debe entenderse que los intereses
ordinarios se continúan devengando hasta completar el pago de la deuda.”
TERMINACIÓN
ANORMAL DEL MISMO IMPONE LA CARGA AL DEUDOR DE PAGAR LA SUMA ADEUDADA HASTA EL COMPLETO PAGO MIENTRAS
HAYA SALDO DE CAPITAL, POR SER
ÉSTE EL GENERADOR DE LOS INTERESES, LOS QUE NATURALMENTE SE SIGUEN DEBIENDO HASTA LA TOTAL SATISFACCIÓN DE LA DEUDA
“El juzgador hace una
interpretación de los contratos, apoyándose en el Art. 961 C.Cm., considerando, que los deudores únicamente
se obligaron a pagar los intereses
devengados dentro del plazo fijado. Al respecto, se debe mencionar, que en el
texto del documento base de la acción, es decir, el contrato autenticado de mutuo, no consta la expresión "únicamente"
que expresa el juez en su considerando y los deudores aceptaron los términos del mismo, entre
ellos el pago de intereses para
el plazo convenido y su incumplimiento tendría como resultado la caducidad del plazo volviéndose la obligación exigible de inmediato,
tal y como ha ocurrido en el caso
que se examina; lo que conduce a descartar que el plazo se encuentre vigente, porque este ya no existe por haber caducado. Esta
manera anormal de terminar el contrato,
de conformidad a la norma civil aplicable, impone la carga al deudor de pagar la suma adeudada hasta el completo pago,
mientras haya saldo de capital, por
ser éste el generador de los intereses, los que naturalmente se siguen debiendo
hasta la total satisfacción de la
deuda, teniendo en cuenta que el cumplimiento forzoso de la sentencia pronunciada en el proceso
ejecutivo, culmina con la solución o pago efectivo de la obligación que se
reclama, razón por la que es procedente ordenar el pago por todo el tiempo que demore la
devolución del capital reclamado.”
CADUCIDAD
DEL PLAZO ESTIPULADO EN EL CONTRATO HACE QUE DICHO PLAZO DESAPAREZCA, POR LO CUAL NO ES POSIBLE QUE SE PUEDA SUSTENTAR EN ÉL LA
CONDENA DE LOS INTERESES RECLAMADOS
“Ante el argumento del Juez a quo, cabe añadir, que si
en el contrato constara la
palabra "unicamente", equivaldría o sería como el equivalente de una
cláusula según la
cual, se aceptaría que a pesar de no cumplir el deudor dentro del plazo convenido, quedara exonerado de pagar los intereses
que con posterioridad se siguieran
produciendo; situación que redundaría en perjuicio patrimonial del acreedor, ante la imposibilidad de disponer de dicho
capital, en el tiempo en que se espera
sea satisfecho; por ende, no es lógico pretender que el deudor sea beneficiado, pese a su incumplimiento, pues no
obstante que ha gozado y dispuesto de la
cantidad mutuada, ha sido bajo su responsabilidad el incumplimiento de la obligación que ha dado lugar a la acción ejecutiva.
En base a lo manifestado, se desprende que la
inconformidad de la parte actora
es legal, porque al haber caducado el plazo estipulado, éste ya no existe, por lo cual no es posible que se pueda sustentar en él la
condena de los intereses reclamados.
La actuación del juzgador al haber acotado en la sentencia el pago de éstos al plazo convenido en el contrato, contradice la
normativa legal aplicable al caso,
situación que conduce a esta Cámara a pronunciarse en el sentido de que se debe modificar la sentencia impugnada tal y como lo
solicita el apelante, es decir, ordenando
el pago de los intereses convencionales hasta el completo pago, por haberse así pedido en la demanda, de acuerdo a lo dispuesto
en el Art. 417 Inc. 3o. CPCM.
En
relación a lo dicho, cabe citar lo contemplado en el Título Tercero del Libro Quinto del Código Procesal Civil y Mercantil, que
regula la ejecución dineraria, específicamente
el Art. 604, que hace extensible el contenido de las disposiciones contenidas
en el Título que se cita, a aquellos reclamos emanados de un título de ejecución con una obligación líquida, como lo es en
efecto, la condena en dinero derivada
en un proceso ejecutivo y específicamente, cuando el ejecutante solicite los intereses que se pudieran devengar durante la
ejecución y por las costas que se originen,
la condena no tendrá que ser líquida; lo que significa que es viable condenar al pago de intereses hasta el completo pago
de la obligación, Art. 552 inciso
último CPCM.”