DOLO
CONSTITUIDO POR DOS ELEMENTOS. EL COGNITIVO Y EL VOLITIVO
“El
dolo en la acción como elemento subjetivo está constituido por
dos elementos: el cognitivo y el volitivo; para el homicidio, el dolo se
traduce en el conocimiento que el sujeto activo tiene que actuar es ilícito y
la voluntad de llevar a cabo tal acción, que son dos aspectos internos del ser
humano los cuales se pueden probar a través de indicios. En el presente caso,
quedó demostrado para el señor Juez de sentencia que el imputado JOSE FREDY M. R.,
actuó con dolo en el sometimiento del ilícito penal que se le atribuye
ya que su actuar claramente fue orientado a producir un resultado fatal al
haber llevado a cabo una acción consistente en disparar con arma de fuego a la
víctima; siguiendo al autor Enrique
Bacigalupo en su obra "Manual de Derecho Penal", Editorial Temis,
Santa Fe de Bogotá, Colombia 1996, pag. 93 y siguientes, el dolo se da cuando
el autor quiere el resultado como meta de su acción, y tiene seguridad de que
el resultado que se representa se producirá como consecuencia de su acto (que
puede ser una acción u omisión penalmente relevante).”
ESTABLECIMIENTO SE DA PRINCIPALMENTE POR
MEDIO DE LA MODALIDAD PROBATORIA DENOMINADA INDICIOS, LO QUE SUSCITA LA EXIGENCIA DE REALIZACIÓN DE UN JUICIO DE INFERENCIAS SOBRE HECHOS Y
DATOS OBJETIVAMENTE ACAECIDOS Y PROBADOS
“La prueba del dolo no siempre se
determina con prueba directa como cuando ha existido una adecuada planificación
y manifestación verbal de cometer la acción de matar a otra persona, por lo
cual en los casos donde no medie esa manifiesta voluntad o una confesión,
deberá establecerse principalmente por medio de la modalidad probatoria
denominada indicios lo que
suscita la exigencia de realización de un juicio de inferencias sobre hechos y datos objetivamente acaecidos
y probados. Sobre la prueba de indicios en el homicidio, el Tribunal Supremo
Español ha expuesto: "Con frecuencia, hay que
deducir el ánimo o intención de matar, que constituye el elemento o base
subjetiva del delito de homicidio, mediante una prueba indirecta o indiciaria,
a través del correspondiente juicio axiológico o de valor, partiendo del
conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho, teniendo en cuenta además cuantos actos del agresor, anteriores, simultaneas o posteriores a la acción ofrezcan alguna luz sobre el secreto fondo de sus
pensamientos" (Ref. STS 23
noviembre 1992[11 1992,9630]). En otras palabras se debe partir de lo conocido
para inferir lo desconocido.
Para que el análisis anterior no quede solo a nivel
abstracto, sino adecuarlo al presente caso; tenemos que el señor Juez de
Sentencia analizó los requisitos del delito de forma elemental, aun cuando
reiteramos que se quedó corto en la motivación del juicio de tipicidad; pero
esta Cámara no está inhibida de complementar
tal fundamentación con base al art. 476 Pr.Pn., es así que en cuanto a
la acción realizada por el imputado según la prueba testimonial (testigo clave
Centinela), se tiene que el imputado y otro
sujeto el día veintiséis de marzo de dos mil doce, caminaban por la calle,
sacan cada uno armas de fuego de
sus pantalones, y por el balcón hicieron unos disparos en la tortillería...era
una casa azul, hasta ahí tenemos que se ha
probado una acción que tiene su nexo
causal con el resultado que minutos
después se descubrió, como es la muerte de la víctima René Alejandro L. al interior de ese domicilio, precisamente
a raíz de tales impactos de bala, en esa línea de pensamiento se infiere que el
imputado y el otro sujeto actuaron con dolo
al haber utilizado tales medios idóneos para matar a la víctima,
acreditándose además la agravante número 3 del artículo 129 C Pn., al haberse
establecido que los sujetos aprovechándose del estado de indefensión de la
víctima la ejecutan con medios idóneos para quitarle la vida, cuáles fueron las
armas de fuego empleadas, acertando con ello el acto criminal dado lo
sorpresivo que fue el hecho en el cual según el testigo clave CENTINELA,
participaron dos sujetos entre ellos el imputado por el cual se recurre,
encontrándose la víctima en situación de desventaja dado el número de los
sujetos que intervienen y los medios utilizados para llevar a cabo el delito,
limitándose con ello su defensa, por lo que se acredita que hubo abuso de
superioridad, el cual es un supuesto jurídico que analíticamente tiene una
vertiente objetiva y otra subjetiva. La primera tiene que ver con una situación
de "equilibrio" entre las posibilidades de actuación del sujeto activo
y del sujeto pasivo; en la valoración de ese equilibrio, pueden ingresar una
serie de supuestos que tendrán que identificarse en un caso concreto, que puede
derivar tanto de un plano físico, psíquico o de cualquier otra índole.
La vertiente subjetiva de la agravante hace analizar que
el autor deba ser consciente de la existencia de su superioridad y estar
animado su comportamiento por la expresa intención de aprovecharlas en la
ejecución del hecho pretendido. El concepto de abuso de superioridad a
diferencia de la alevosía, no implica una anulación de la defensa, sino del
debilitamiento de la misma.
En esa línea de pensamiento, esta Cámara considera que en la sentencia
objeto de estudio, el señor Juez ocupándose de los medios de prueba a los que
ha hecho referencia en su sentencia, ha tenido por acreditada la existencia del
delito, verificándose por parte de esta Cámara tal circunstancia, ese sentido,
no es cierto que sólo se haya dado una transcripción sino que se ha efectuado
valoración de los medios probatorios, cumpliendo elementalmente con su labor de
motivar.”