PRUEBA
"IV. Luego de la revisión inicial del reproche de la defensa, esta Sede advierte que el motivo de casación ha sido enunciado como falta de motivación del dispositivo judicial emitido por la Cámara; asimismo, que el soporte racional del yerro ha sido dividido en dos aristas; la primera, concerniente con la declinación de prueba ofrendada en el recurso de apelación; y la segunda, relacionada con la contradicción en los razonamientos emitidos por la Segunda Instancia.
Considera este Tribunal como conocedor del derecho, que la primera línea de queja atinente a la denegación de la oferta probatoria, más que un defecto relacionado a la fundamentación del fallo, se perfila como una vulneración a una garantía constitucional derivada del debido proceso, como lo es, el derecho a aportar prueba [Art. 2 Cn..], puesto que la acusación está focalizada en demostrar la ilegalidad del rechazo efectuado en la fase de admisión de la apelación, Circunstancia que no pasa inadvertida y que marcará el conocimiento en casación.
Consecuentemente, después de haberse delimitado los puntos de cognición de esta Sala, a continuación se partirá de algunas directrices doctrinales y jurisprudenciales, que contribuirán a determinar el recibo o no de la queja invocada."
DENEGACIÓN INDEBIDA DE LA PRUEBA EN APELACIÓN
"De entrada, incumbe señalar que el derecho a la prueba o facultad de presentar pruebas y contradecirlas, deviene de la garantía fundamental del debido proceso, contenido en el Art. 2 Cn.
De acuerdo a ciertas corrientes constitucionales, se configura como un derecho en sentido negativo, que obliga al Estado a la abstención de la violación del derecho que poseen las partes procesales de que se obtenga, proponga, admita y valore la prueba. Nótese en Ruiz JARAMILLO, L., El Derecho a la Prueba como un Derecho. Fundamental, en Estudios de Derecho, P. 194, Volumen LXIV No. 143, Junio 2007, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad de Antioquía, Medellín, Colombia.
Ahora bien, en el caso de mérito hacemos referencia a la oportunidad que las partes poseen de ofrecer evidencias en Segunda Instancia para demostrar errores suscitados durante el plenario.
De manera inicial, conviene destacar que dentro del procedimiento determinado para la interposición del recurso de apelación, el Art. 472 Pr.Pn., regula el ofrecimiento de prueba en esa instancia.
Esta Sala extrae del contenido del precepto legal en comento, los principios que rigen su admisibilidad, siendo éstos: el de taxatividad, utilidad y modo.
En cuanto al primer presupuesto, conviene traer a colación el significado del término "taxativo".
Según el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Segunda. Edición, Real Academia Española, se entiende como: "Que limita, circunscribe y reduce un caso a determinadas circunstancias". (Sic).
Sectores doctrinales señalan que la prueba en Segunda Instancia es limitada, ya que en principio se utiliza el mismo material del juicio, constituyéndose como principio general la prohibición de producir y admitir pruebas; dicha regla tiene excepciones, las cuales deberán ser interpretadas de manera restrictiva. Nótese en HINOSTROZA MINGUEZ, A., El Recurso de Apelación, P. 198, Gaceta Jurídica, Lima, Perú, 2008.
En efecto, el legislador salvadoreño restringe la clase de equívoco en el que puede operar la oferta, refiriéndose a la fundamentación de un defecto del procedimiento, es decir, de aquellos que versen sobre la transgresión de una forma esencial regulada por el Código Procesal Penal.
Algunos estudiosos al abordar esta temática, los conceptualizan como aquellas infracciones a la ley procesal que inciden en los requerimientos de la formación material de la resolución y no en los requisitos de calidad de la misma; como en el supuesto de los in iudicando. Véase en DE URBANO CASTRILLO, E., La Nueva Casación Penal, P. 31, Editorial DYKINSON, España, 2002.
Aunado a lo expuesto, también el Art. 472 Pr.Pn., delimita los supuestos de errores del procedimiento donde procederá la oferta, siendo éstos los siguientes: "1) Si los elementos probatorios fueron indebidamente denegados. 2) Si la sentencia se basa en prueba inexistente, ilícita, o no incorporada legalmente al juicio, o por omisión en la valoración de la misma, comprobables los anteriores supuestos con el acta y grabación respectiva y a falta de éstos o por alteración de los mismos, por cualquier medio legal de prueba". (Sic).
El siguiente aspecto que debe tomarse en cuenta, es el de utilidad. De conformidad al inciso segundo de la norma jurídica en comento, la prueba debe ser decisiva, en otras palabras, de suma importancia para poder demostrar el yerro que invoca y a la probable consecuencia de su acogimiento, analizándose la variabilidad o no del fallo dictado en Primera Instancia.
Finalmente, en lo tocante al modo, éste se exterioriza mediante dos aspectos fundamentales, como lo es, que la oferta de prueba conste en la interposición del libelo impugnaticio, contestación o adhesión, no concurriendo fuera de ello otra oportunidad para efectuarlo; y que se señale concretamente el error que procura comprobar.
De ahí, que la correcta observancia de estos postulados permita que los apelantes logren la admisión de la prueba; igualmente, la interpretación correcta y estudio adecuado de los escritos de apelación por las Cámaras, garantizará el acceso al recurso y el derecho a la prueba en Segunda Instancia.
En vista de lo tratado Ut Supra, a continuación se examinarán las postulaciones de la impetrante, planteándose de forma aparejada lo resuelto por la Cámara y las consideraciones de este Tribunal Casacional.”
AFECTACIÓN AL DERECHO DE PRUEBA
“La primera afirmación de la abogada, consiste en sostener que la prueba ofertada en apelación se encuentra comprendida en el numeral segundo del Art. 472 Pr.Pn.
Al avocarse a lo consignado en el proceso, corre agregado desde Fs. 604 del expediente judicial, el recurso de apelación presentado por la Licenciada [...], en el que se constata que introdujo como defecto la falta de fundamentación de la sentencia, proponiendo como prueba la grabación de la audiencia de las declaraciones de los testigos clave "MOISÉS", [...].
Apunta esta Sede, que también existió un segundo escrito de apelación, interpuesto por el Licenciado [...], en calidad de Defensor Particular del mismo imputado; al respecto, estima este Tribunal que no se emitirá algún pronunciamiento, a menos que guarde conexión con la denuncia realizada por la postulante.
Aclarada esta situación, conviene hacer referencia a lo resuelto por la Cámara, la que en el apartado nominado como "ADMISIÓN DEL RECURSO" (Sic), expresó lo subsecuente: "...los Suscritos son del criterio, de que tales peticiones, deben de ser declaradas sin lugar, por improcedentes, debido a que, tal y como lo preceptúa el Art. 472 Pr.Pn.., las partes podrán ofrecer prueba, cuando el recurso de apelación se fundamente en un defecto del procedimiento, lo cual no es el caso de autos, debido a que los presentes medios de. impugnación [refiriéndose a la grabación magnetofónica y de video del juicio y la certificación del libro de control de servicios diarios], han sido interpuestos por considerar dicha parte procesal, que la sentencia condenatoria relacionada, cuenta con algunos de los vicios contemplados en el Art. 400 Pr.Pn. por inobservancia de preceptos legales...". (Sic).. El subrayado es de esta Sede.
Por otra parte, la Cámara agrega un argumento más, concerniente a la utilidad de la prueba: "además, para tal denegatoria, que los medios probatorios ofrecidos de la parte recurrente, no resultan de ser de carácter útiles y decisivos, para resolver el presente recurso de apelación, debido a que en nada abonaría, el accederse al análisis probatorio de tales medios de prueba relacionados". (Sic).
A efecto de comprobar la veracidad de lo establecido por el Tribunal de Segunda Instancia, esta Sede retomará lo expuesto en el recurso de apelación.
De acuerdo al cuerpo del documento, se repara que • la mayoría ,de invocaciones para sustentar la oferta probatoria de la recurrente, se focalizan en demostrar una contradicción en las declaraciones vertidas en juicio o en inferencias equivocadas realizadas por el Sentenciador, que la misma impetrante resalta del texto de la sentencia.
Lo anterior, está sumamente ligado a la disconformidad de la motivación analítica del Sentenciador para condenar al indiciado, cuestión que como bien lo apuntó la Cámara, constituye un vicio de la sentencia que habilita apelación, contenidos en el Art. 400 Pr.Pn.
No obstante, este Tribunal ha identificado ciertos párrafos en los que la impetrante manifiesta la existencia de divergencias entre lo dicho por el testigo "MOISÉS" en el plenario y lo plasmado por el Sentenciador en el proveído.
Así, señala en su documento lo sucesivo: "...la juzgadora, al momento de hacer la valoración y análisis de la prueba testimonial, ha agregado y omitido palabras en las declaraciones de los testigos, y con ello el cambio de la perspectiva del suceso según las pruebas desfiladas [...] en el caso del testigo identificado con clave MOISÉS [...]". (Sic). El subrayado es de la Sala.
Continúa esgrimiendo lo siguiente: "...el testigo menciona que "sacó la mitad del cuerpo y por eso pudo ver al final de la calle en forma de "T", lo cual era referido a que fue hasta allí que pudo observar algo; luego, cuando posteriormente cruzaron tanto los sujetos identificados como policías, como la víctima, en una de las esquinas de la calle en forma de "T", va no pudo ver más (lo cual si bien no está relacionado en la sentencia, se probará por medio de la grabación del testimonio solicitada en este recurso); sin embargo [...] cuando se cita el testimonio del testigo, señala: "se tira sobre el abdomen, saca la mitad de su cuerpo del lugar donde estaba escondido y observa desde ese lugar que proceden a darle muerte al señor [...] lo cual es falso, ya que el testigo nunca dijo que había observado el momento en que le dieron muerte a la víctima...". (Sic).
De lo mostrado, esta Sede es de la opinión que la conclusión genérica a la que arribó la Cámara respecto de toda la prueba ofertada [tanto por la recurrente como por el defensor que no recurrió en esta Sede], no fue la más adecuada, ya que dentro del examen de admisibilidad desarrollado debía haber advertido el supuesto particular del testigo con clave "MOISÉS", el cual sí cumplía los parámetros de taxatividad, puesto que tanto la denuncia del yerro como la oferta de prueba realizada por la apelante, estaba encaminada a evidenciar el equívoco ocurrido en el fallo del Sentenciador.
De tal manera, que se configura un error de procedimiento, que encaja en el enunciado contenido en el numeral segundo del Art. 472 Pr.Pn, tal como lo sostiene la impetrante, en virtud de tratarse de una omisión de valoración probatoria cimentada en una probable incorporación en la sentencia de palabras no expresadas por el testigo con clave "MOISÉS" durante el plenario, lo cual es perfectamente atendible en apelación.
Como secuela del equívoco advertido con precedencia, la Cámara no estimó adecuadamente la decisividad en cuanto a la posible tergiversación del testimonio de "MOISÉS", debido a la elaboración de una sola argumentación para toda la prueba ofrecida en apelación, máxime habiendo observado la recurrente "en el supuesto señalado por esta Sala, los parámetros de admisibilidad desarrollados en esta resolución.
La denegación indebida efectuada por el Tribunal de Segunda Instancia provocó una afectación en el derecho de prueba de la recurrente, al no admitir la prueba que encajaba en el supuesto contenido en el numeral segundo del Art. 472 Pr.Pn.
Cabe agregar, que el registro de lo acontecido en juicio en soporte visual, es una de las herramientas que se utilizan para el abordaje de este tipo de errores de procedimiento, garantizando el éxito de la apelación.
De igual modo, corresponde reiterar que el instituto del derecho de prueba en apelación responde a las ideas de obtener un debido proceso legal; entre ellas, la posibilidad de ofrecer evidencias para demostrar los errores cometidos por el Sentenciador.”
EFECTO: ANULACIÓN DE LA SENTENCIA POR VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES
“En ese sentido, este Tribunal como garante de la legalidad, advierte la configuración de una de las causales de nulidad absoluta; específicamente, la prevista en el No. 7 del Art. 346 Pr.Pn., puesto que el hecho de rechazar la prueba ofertada ha tenido trascendencia en los derechos arriba mencionados, a tal grado de obstaculizar el ejercicio y lograr un examen completo de la sentencia.
A propósito de ello, esta Sala denota que la vulneración del derecho fundamental ocurrido en apelación, suscitó la emisión de una confirmación de la condena, para cuya base era necesaria la verificación de la denuncia introducida por la abogada, no pudiendo sostenerse la decisión de la Cámara.
Consecuentemente, en aras de garantizar que la defensa ejerza el derecho que la ley les otorga, se considera que es procedente anular la actuación que ocasionó dicha afectación.
Sobre éste punto, es preciso advertir que la vulneración se identifica en la fase de admisibilidad de la apelación, plasmada en la primera parte de la sentencia de confirmación emitida por la Cámara.
Lo anterior, provoca la anulación íntegra de la sentencia emitida por el Tribunal de Segunda Instancia; por consiguiente, queda subsistente el recurso de apelación introducido por la recurrente [...]; y en conexión a éste último, el presentado por el Licenciado [...].
De este modo, debido a que el Tribunal de Segunda Instancia se pronunció sobre el fondo del asunto, a efecto de garantizar la imparcialidad del caso, se considera necesario que los recursos de apelación, sean examinados por una Cámara distinta y que se pronuncie también sobre los ofrecimientos probatorios en los términos razonados por esta Sede."