CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

IMPOSIBILIDAD DE SER PRESENTADA EN EL JUZGADO DE PAZ DE TURNO DESPUÉS DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO

“el objeto de la presente alzada a decidir si es procedente revocar la resolución que denegó admitir la contestación de la demanda por considerarla extemporáneao si por el contario es procedente confirmar la resolución impugnada.

Antecedentes:

A fs. […] corre agregada la demanda de divorcio interpuesta por el señor […] conocido por […] en contra de su cónyuge la señora […] por el motivo de separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos quienes contrajeron matrimonio el día ocho de mayo del año dos mil seis, desarrollando su vida conyugal en casa de la madre del demandante donde se encuentra el restaurante “Doña Virginia”, expresa que por motivos personales ajenos a discusión tanto él como su esposa se encuentran separados desde el mes de enero de dos mil nueve, manteniendo comunicación exclusivamente para tratar aspectos relacionados con los hijos procreados en común siendo estos la adolescente […], de quince y catorce años de edad respectivamente, quienes se encuentran bajo el cuidado personal del demandante con ayuda de la señora […] quien es la abuela paterna, por lo que solicita que el cuidado personal de los adolescentes continúe bajo su responsabilidad y se otorgue a la demandada un régimen de visitas abierto. Solicita una cuota alimenticia a la demandada por la cantidad de veinte dólares mensuales, en razón de que el demandante es quien absorbe los gastos de los adolescentes. Ofrece prueba documental y testimonial y además solicita se practique estudio social a las partes del proceso.

A fs. […] el Licenciado […]. presentó escrito al Juzgado de Familia de Cojutepeque con la finalidad de aclarar que en la demanda inicialmente se consignó que su representado tenia comunicación con la demandante después de su separación sobre aspectos relacionados con los hijos, siendo lo correcto que no existe comunicación directa entre el demando y la demandante, sino que ellos se relacionan a través de la señora […] madre del demandante pero solamente en cuestiones referentes a los hijos. Se tiene por recibida la demanda de Divorcio por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos a fs.[…], a su vez se da por recibido el escrito de modificación de la demanda a fs. […]; se admite la demanda, se manda a notificar y emplazar a la parte demandada.Se gira oficio a fs. […] al Juzgado de Paz de San Rafael Cedros con la finalidad de que notifique y emplace a la demandada señora [...].

La notificación y emplazamiento de la señora […] realizó a las catorce horas cuatro minutos del día quince julio del año recién pasado, esquela que se encuentra agregada a fs. […].

La contestación de la demanda y reconvención de fs. […] fue presentada en el Juzgado Primero de Paz de Cojutepeque a las dieciséis horas con cinco minutos; la Licenciada […]. contestó la demanda en sentido negativo; en razón de que los cónyuges en la actualidad se encuentran separados, pero esa separación ha sido por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges, situación generada por el demandante, por haber faltado a los deberes conyugales.

Dentro del matrimonio procrearon a la adolescente […] y al adolescente […] ambos de apellidos […] de quince y catorce años de edad respectivamente, quienes residen al lado de su madre la señora […]; respecto del cuidado personal de los adolescentes, régimen de relación y trato propuesto por el señor […], quien ha manifestado que los adolescentes están bajo su cuidado, refiere la demandada que eso es falso en virtud de que los adolescentes están a su cuidado y que tanto ella como sus hijos viven con la señora […].

La reconvención por la causal de divorcio por vida intolerable en contra del señor [...] conocido por [...] la fundamenta de la siguiente manera: que su representada contrajo matrimonio con el señor […] el día ocho de mayo de dos mil seis, que son padres de los adolescentes […] ambos de apellidos […]. Manifiesta que la vida se volvió intolerable por la mala conducta del señor […] y porque este incumplió el deber de guardar fidelidad: antes y después del matrimonio, antes de casarse vivían en unión libre desde el año de mil novecientos noventa y seis, desde el inicio de la relación vivían en casa de la señora […] quien es la abuela paterna de sus hijos, a mediados del año dos mil tres el demando mantenía una relación con la señora […], con quien procreó a una niña de nombre […] quien nació el diez de noviembre del año dos mil cuatro, ya estando casado el veintinueve de agosto del año dos mil siete el demandado procreó otra hija de nombre […] esta vez con la señora […] con quien vive en la actualidad. Durante todos estos años el demandado le ha sido infiel a su cónyuge, abandonó el hogar y por esa razón se separaron, además de las infidelidades mencionadas la señora comenzó a ser víctima de maltrato por parte del señor […];el demandado construyó un cuarto en la tercera planta de la casa de la madre de él, siendo ese cuarto donde el señor […] dormía, aun así siguieron como pareja, porque él le pedía perdón y le decía que ella era su esposa y tenía que tener relaciones con él, ella accedía por los hijos y porque depende económicamente de él y de la madre de éste, hasta que el señor […] abandonó el hogar; deberde trato y respeto: antes de abandonar el hogar y en la actualidad el señor […] ultrajaba y ultraja a la señora […] con palabras soeces, con frecuencia le grita que se vaya de la casa de su mamá, que es un parasito, una mantenida, que esta vieja y fea, que se consiga un marido para que la mantenga. A pesar de que el demandado ya no vive en la casa de su madre, él llega a trabajar todos los días al restaurante que está ubicado en la casa, cuando la ve la insulta y tira objetos con el fin de hacerla sentir mal, cuando el demandado se enoja la trata mal a ella y a sus hijos, en ocasiones les ha pegado a los hijos a puño cerrado, a ella (la denunciante) no le pega porque doña […] no lo permite y es gracias a ella que no la ha sacado de la casa.

La señora […] nunca ha denunciado a su cónyuge por temor a que se queden sin comer, sin vivienda y porque la madre de éste se ha portado bien con ella y sus hijos; solicita cuota para vivienda para poder irse de casa de su suegra además de medidas en contra del demandado, a favor de ella y de sus hijos para que cesen los maltratos; incumplimiento del deber de consideración y por la mala conducta notoria: los empleados del restaurante “Doña Virginia” y los vecinos del lugar han presenciado, la infidelidad del demandado y los ultrajos que sigue sufriendo frente a terceros, por lo que el divorcio debe de ser decretado por vida intolerable entre los cónyuges y no por la separación de uno o más años consecutivos como se pretende por el señor […].

Solicita que el cuidado personal de los adolescente continúe siempre bajo su responsabilidad como ha sido hasta la fecha, porque el demandado únicamente les provee de lo económico tal y como él lo ha manifestado en su demanda, el demandado no vive con ellos sino que llega a trabajar al lugar donde ellos viven, por lo que considera necesario que se escuche la opinión de los adolescentes y que se les de asistencia psicológica, manifiesta que está de acuerdo en otorgar régimen de comunicación y trato a favor del señor [...] de manera abierta; respecto la cuota alimenticia,en razón de lo manifestado por el señor [...]en su demanda, por ser él quien cubre todos los gastos de sus hijos con apoyo de la señora [...], considera necesario que se establezca una cuota alimenticia al demandado por la cantidad de doscientos dólares para cada uno de los adolescentes y una cuota de vivienda de ciento cincuenta dólares para ambos hijos, en razón de que la señora [...] no cuenta con los recursos suficientes para cubrir los gastos, por no tener ingresos fijos, en el negocio familiar la demandante colabora ya cambio de eso la señora […] le provee comida a ella y a sus hijos, ocasionalmente trabaja a domicilio como cosmetóloga. Por lo anterior solicita una cuota alimenticia provisional de cuatrocientos dólares a favor de los referidos adolescentes por considerar que el demandado tiene la capacidad económica para aportar esa cantidad de manera definitiva, en razón de ser el encargado del negocio de la familia restaurante “ Doña Virginia”, ofrece prueba documental, testimonial y solicita se practique estudio psicológico al grupo familiar, se realice estudio socioeconómico al demandado con la finalidad de establecer su capacidad económica.

Consideraciones de esta Cámara:

En lo que respecta a la forma de contabilizar el plazo para la contestación de la demanda, el Art.97 L.Pr.F. reza: "Emplazado el demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo de quince días contados a partir de la notificación respectiva", dispone que el plazo comienza a correr a partir del momento de la notificación, situación que ya ha sido ampliamente considerada por esta Cámara, estableciendo en reiterada jurisprudencia, que dicho plazo, se contabiliza a partir del día siguiente de haberse realizado el emplazamiento, en virtud de la interpretación que de forma integral y sustancial se hace del texto legal. En tal sentido debe de aclararse que los actos procesales deben cumplirse en los plazos establecidos y serán contados en días hábiles tal y como lo contempla la Ley Procesal de Familia en su art. 24, así como también es conocido que los  plazos son perentorios e improrrogables, salvo que exista impedimento o justa causa, puesto que los plazos procesales son  lapsos de tiempo establecidos para realizar un acto procesal  vinculado al desarrollo del proceso, plazos para la contestación de la demanda o interposición de algún recurso, para que pueda realizarse válidamente el acto procesal, como ya lo ha sostenido esta Cámara en precedentes anteriores en los que ha intervenido la abogada recurrente (REF. 18- IH- 2013)  donde se aplica el  inciso final del Art 145 Código Procesal Civil y Mercantil expresamente establece lo siguiente:¨ Los plazos vencen en el último momento hábil del horario de la oficina del día respectivo¨ norma supletoria en materia de Familia de conformidad a los artículos 20 C.P.C.M y 218 L.Pr.F.(negrillas fuera de texto).

En orden a lo anterior siendo que la resolución  impugnada se origina en el hecho de haber presentado la abogada recurrente el escrito que contiene la contestación de la demanda y reconvención en Tribunal distinto al de familia (Juzgado de Paz en turno) y transcurrido el horario de oficina es procedente analizar si la actuación de la referida profesional está dentro de los supuestos que señala el artículo 25 L. Pr. F y 146 C.P.C.M ,es decir sí efectivamente ha existido un impedimento con justa causa que le imposibilitó presentar en tiempo y ante el tribunal competente el referido escrito.

En el sub lite,  la recurrente en su escrito de interposición del recurso a fs. […]  manifiesta que la razón por la cual presentó el escrito de contestación de la demanda y reconvención en el Tribunal Primero de Paz de Cojutepeque a las dieciséis horas con cinco minutos del día siete de Agosto de dos mil trece, último día del plazo para contestar la demanda de Divorcio por el motivo de separación de los cónyuges interpuesta por el señor […] en contra de la señora […], quien fue emplazada el día quince de Julio del año dos mil trece a fs. […]; y no en el Tribunal de Familia de Cojutepeque que es el competente, además dicho escrito lo presentó transcurrido el horario de oficina habitual de los Tribunales el cual es de las ocho horas a las dieciséis horas según las Disposiciones Generales del Presupuesto art. 84 inc. 1º y el art. 32 de la Ley de la Carrera Judicial, por la razón de que según refiere el Tribunal competente (Tribunal de Familia) al momento de apersonarse ella a las QUINCE HORAS CINCUENTA Y TRES MINUTOS a dicho Tribunal para su sorpresa se encontraba cerrado, que solo estaba abierto un espacio pequeño por el que entran los empleados  relata que entró a la sala de espera del Tribunal a llamar a la Licenciada […]., quien estaba sentada en las sillas de espera que están frente a la secretaría, pero no había nadie que lo recibiera así se lo manifestó la Licenciada [...], empleada del Tribunal. De lo anterior se advierte que el Tribunal de Familia de Cojutepeque según lo expresado no estaba completamente cerrado ya que aún había cierto acceso al público, de no estarse brindando atención a los usuarios el acceso de la Licenciada […]. a dichas instalaciones no hubiera sido posible ya que hubiera sido prohibido por el personal de seguridad.

Afirma  la recurrente que cuando ella observó que no eran las cuatro de la tarde se lo manifestó a la Licenciada […]. y además le dijo que necesitaba presentar un escrito, al percatarse la Licenciada […]. de que aún no eran las cuatro de la tarde, entró al Tribunal para ver si algún empleado podía recibirle el escrito; no dice la apelante en qué momento salió del Tribunal, pero de su relato se advierte que cuando estaba conversando con la Licenciada […]. ambas se encontraban dentro de las instalaciones del Tribunal de Familia; agrega que la Licenciada […]. llegó y le dijo que le había dicho a una resolutora Licenciada [...], que ella (la recurrente) necesitaba presentar un escrito y que todavía no eran las cuatro de la tarde, fue entonces que la Licenciada [...] le dijo a la Licenciada […]. que ella no podía recibirle el escrito a la apelante porque le correspondía a la secretaria por lo que decidió pedirle a la persona que conducía el vehículo en que se transportaba que la condujera al Centro Judicial de Cojutepeque donde presentó el referido escrito de contestación de la demanda y reconvención.

A efecto de determinar si los hechos alegados por la licenciada […]. son constitutivos de fuerza mayor y en consecuencia están dentro de la excepción a la perentoriedad de los plazos procesales - caso fortuito y fuerza mayor - es pertinente recurrir a definir que debemos de entender por fuerza mayor, y es que el Código Civil que define varias palabras de uso frecuente en las leyes incorpora ambos conceptos y al efecto en su artículo  art. 43 establece que se llama “fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto qué no es posible resistir….”sic.

Por su parte Guillermo Cabanellas de Torres define el caso fortuito  como: el suceso inopinado que no se puede prever ni resistir y la fuerza mayor como: todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse y que impide hacer lo que se debía. (Diccionario de Derecho Usual).

Por su parte la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia ha señalado al respecto que el caso fortuito es: un acontecimiento natural inevitable que puede ser previsto o no por la persona obligada a un hacer, pero a pesar que lo haya previsto no lo puede evitar, y demás, le impide en forma absoluta el cumplimiento de lo que debe efectuar. Constituye una imposibilidad física insuperable: y la fuerza mayor: es el hecho del hombre, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide también, en forma absoluta, el cumplimiento de una obligación. (Ref.  343-C2004, el 28 de marzo de 2006. Negrillas fuera de texto).

Los tratadistas coinciden en afirmar que  las  condición indispensable para que se configure  la fuerza mayor son: 1) Un hecho, un evento, acontecimiento imprevisto, extraordinario, que sale de lo normal u ordinario, que escapa a la norma clásica a lo que acontece ordinariamente; 2) La imposibilidad de evitarlo por parte de la persona que lo invoca como eximente de responsabilidad. (Diccionario jurídico José Alberto Garrone)

En el sub lite en principio los hechos alegados por la abogada recurrente resultan  confusos de su relato se percibe que en realidad el Tribunal no estaba cerrado, pues ambas Licenciadas […]. se encontraban en el Tribunal, al grado de poder conversar entre ellas y posteriormente  con la Licenciada [...] quien se encontraba dentro de las instalaciones, por lo que del relato de los hechos se percibe que quien no se encontraba era la persona que recibiera el escrito, por otra parte de lo supra citado podemos concluir que tanto la legislación, la jurisprudencia y la doctrina son coincidentes en exigir para la configuración del caso fortuito o fuerza mayor que son dos situaciones diferentes, en ambos casos el hecho que se origina es imposible de evitar, uno es por la naturaleza y otra por la persona, es decir no puede preverse que va a suceder como podría ser el hecho de un accidente de tránsito, lo que no ocurre en la especie en tanto es del conocimiento público el horario de oficina de los Tribunales del país, así como las circunstancias de que no contamos con una oficina que establezca en forma oficial la hora exacta, por lo que es presumible que entre las horas que marca un reloj y otro se presentan diferencias en minutos y segundos, en el caso en análisis la misma abogada recurrente afirma que se presentó a la sede del Tribunal a las  quince horas con cincuenta y tres minutos, es decir faltando siete minutos para el cierre de la oficina pudiendo prever cualquier eventualidad que se presentara y que le imposibilitara llegar en tiempo al Tribunal donde eventualmente pueden quedarse algún empleado aunque refiere que la misma empleada dijo que no eran las dieciséis horas. Esa situación es difícil de probar por las personas involucradas en el hecho, sin embargo es conveniente que en situaciones como la presente,  no se  deje para última hora el ejercicio de los derechos de las partes sobre todo porque tuvo quince días hábiles para presentar la contestación de la demanda. Asimismo, es preciso señalar también que en todos los Tribunales el horario ordinario (normal) es de ocho a.m. a cuatro p.m., debiendo encontrarse siempre presente el secretario del Tribunal o el interino, a fin de no afectar los derechos de las partes o que se presenten reclamos como el presente, pues en todo caso debió aperturarse el incidente en el Juzgado de primera Instancia.

Por otra parte es de señalar que quien procura en nombre de otro está en la obligación de efectuar una adecuada defensa de los intereses de la parte que representa y en ese sentido deben de actuar con la diligencia debida, no obstante la ley les faculta para poder presentar la contestación de la demanda hasta el último día del plazo, no deben esperar hasta último momento para hacerlo sobre todo en casos como el de la abogada recurrente, donde ya existe un precedente (REF.18-IH-2013) en el cual la Licenciada […]. presentó el recurso de apelación ante el Juzgado Primero de Paz de Cojutepeque, el mismo Tribunal en el que presentó la contestación de la demanda que nos ocupa, a sabiendas la recurrente que ya en una ocasión el Tribunal de Familia de Cojutepeque le había declarado extemporánea la interposición de un recurso por haberlo presentado de forma similar al sub lite,al presentar el escrito en un Tribunal distinto del competente y fuera de la hora laboral del Tribunal de Familia, resolución que fue confirmada por esta Cámara en el incidente citado.

Es pertinente aclarar que en resoluciones anteriores a la vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil esta Cámara, en algunos casos había admitido excepcionalmente documentos presentados en los Juzgados de Paz de Turno, en la actualidad y por disposición del Código Procesal Civil y Mercantil Art.145 esa práctica ha quedado atrás, con la finalidad de evitar el uso desmedido del art. 167 inc. Final del Código Procesal Penal que como bien lo afirma el juez A quo no es norma supletoria en materia de familia, porque en materia de familia ya existe regulación expresa Art. 24 y 25 L.Pr.F., asimismo debe tenerse presenté lo dispuesto por el inciso final del art. 145 del C.P.C.M por lo que consideramos que la resolución impugnada está conforme a derecho y de esa manera se establecerá en el fallo.”

“Respecto de la falta de pronunciamiento por parte del A quo sobre la reconvención, es lógico que al declararse extemporánea la contestación de la demanda no se entrará a conocer su contenido

Sobre la vulneración de derechos que la apelante menciona, consideramos que esa vulneración no existe pues el escrito no fue presentado en tiempo, no obstante dentro de los deberes del juez, el art. 7 lit. c) L. Pr. F. lo faculta para ordenar de oficio las diligencias necesarias para establecer la verdad de los hechos controvertidos, siendo además obligación del juzgador pronunciarse sobre algunas pretensiones aun cuando las partes no lo pidan como son: la cuota alimenticia, el cuidado personal de los hijos, régimen de relación y trato con el padre o madre que no ejerce dicho cuidado, así como pronunciarse respecto al uso de la vivienda familiar o el pago de la misma de conformidad a los artículos 216 y 217 C.F, por lo que en el sub lite el A quo deberá resolver dichos puntos en el proceso, garantizando con ello los derechos de los niños, niñas y adolescente en virtud de  lo regulado en el art. 12 en relación con el art. 94 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.

Por último sobre la solicitud efectuada en el escrito de apelación que ha dado origen a esta sentencia respecto a que se reciba en esta instancia la prueba testimonial ofertada a efecto de establecer el justo impedimento alegado, es importante señalar que está no es la instancia para la interposición de este tipo de incidentes, sino los tribunales de primera instancia; la recepción de prueba en segunda instancia se recibirá solo en casos excepcionales que son los que se regulan en el art. 159 L.Pr.F., cuando esta ha sido ofrecida por el solicitante y el juzgado de primera instancia la deniega o la rechaza o cuando por alguna causa independiente de la voluntad del oferente no se reciba la prueba, por lo que el sub lite no se adecua a ninguno de los supuestos anteriores.”