CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
IMPOSIBILIDAD DE SER PRESENTADA EN EL JUZGADO DE PAZ DE TURNO DESPUÉS DEL
VENCIMIENTO DEL PLAZO
“el objeto de la presente alzada a
decidir si es procedente revocar la resolución que denegó admitir la
contestación de la demanda por considerarla extemporáneao si por el contario es
procedente confirmar la resolución impugnada.
Antecedentes:
A fs. […] corre agregada la demanda de
divorcio interpuesta por el señor […] conocido por […] en contra de su cónyuge
la señora […] por el motivo de separación de los cónyuges durante uno o más
años consecutivos quienes contrajeron matrimonio el día ocho de mayo del año
dos mil seis, desarrollando su vida conyugal en casa de la madre del demandante
donde se encuentra el restaurante “Doña Virginia”, expresa que por motivos
personales ajenos a discusión tanto él como su esposa se encuentran separados
desde el mes de enero de dos mil nueve, manteniendo comunicación exclusivamente
para tratar aspectos relacionados con los hijos procreados en común siendo
estos la adolescente […], de quince y catorce años de edad respectivamente,
quienes se encuentran bajo el cuidado personal del demandante con ayuda de la
señora […] quien es la abuela paterna, por lo que solicita que el cuidado
personal de los adolescentes continúe bajo su responsabilidad y se otorgue a la
demandada un régimen de visitas abierto. Solicita una cuota alimenticia a la
demandada por la cantidad de veinte dólares mensuales, en razón de que el
demandante es quien absorbe los gastos de los adolescentes. Ofrece prueba
documental y testimonial y además solicita se practique estudio social a las partes
del proceso.
A fs. […] el Licenciado […]. presentó
escrito al Juzgado de Familia de Cojutepeque con la finalidad de aclarar que en
la demanda inicialmente se consignó que su representado tenia comunicación con
la demandante después de su separación sobre aspectos relacionados con los
hijos, siendo lo correcto que no existe comunicación directa entre el demando y
la demandante, sino que ellos se relacionan a través de la señora […] madre del
demandante pero solamente en cuestiones referentes a los hijos. Se tiene por
recibida la demanda de Divorcio por separación de los cónyuges durante uno o
más años consecutivos a fs.[…], a su vez se da por recibido el escrito de
modificación de la demanda a fs. […]; se admite la demanda, se manda a notificar
y emplazar a la parte demandada.Se gira oficio a fs. […] al Juzgado de Paz de
San Rafael Cedros con la finalidad de que notifique y emplace a la demandada
señora [...].
La notificación y emplazamiento de la
señora […] realizó a las catorce horas cuatro minutos del día quince julio del
año recién pasado, esquela que se encuentra agregada a fs. […].
La contestación de la demanda y
reconvención de fs. […] fue presentada en el Juzgado Primero de Paz de
Cojutepeque a las dieciséis horas con cinco minutos; la Licenciada […].
contestó la demanda en sentido negativo; en razón de que los cónyuges en la
actualidad se encuentran separados, pero esa separación ha sido por ser
intolerable la vida en común entre los cónyuges, situación generada por el
demandante, por haber faltado a los deberes conyugales.
Dentro del matrimonio procrearon a la
adolescente […] y al adolescente […] ambos de apellidos […] de quince y catorce
años de edad respectivamente, quienes residen al lado de su madre la señora
[…]; respecto del cuidado personal de los adolescentes, régimen de relación y
trato propuesto por el señor […], quien ha manifestado que los adolescentes
están bajo su cuidado, refiere la demandada que eso es falso en virtud de que
los adolescentes están a su cuidado y que tanto ella como sus hijos viven con
la señora […].
La reconvención por la causal de
divorcio por vida intolerable en contra del señor [...] conocido por [...] la
fundamenta de la siguiente manera: que su representada contrajo matrimonio con
el señor […] el día ocho de mayo de dos mil seis, que son padres de los
adolescentes […] ambos de apellidos […]. Manifiesta que la vida se volvió
intolerable por la mala conducta del señor […] y porque este incumplió el deber
de guardar fidelidad: antes y después del matrimonio, antes de casarse vivían
en unión libre desde el año de mil novecientos noventa y seis, desde el inicio
de la relación vivían en casa de la señora […] quien es la abuela paterna de
sus hijos, a mediados del año dos mil tres el demando mantenía una relación con
la señora […], con quien procreó a una niña de nombre […] quien nació el diez
de noviembre del año dos mil cuatro, ya estando casado el veintinueve de agosto
del año dos mil siete el demandado procreó otra hija de nombre […] esta vez con
la señora […] con quien vive en la actualidad. Durante todos estos años el
demandado le ha sido infiel a su cónyuge, abandonó el hogar y por esa razón se
separaron, además de las infidelidades mencionadas la señora comenzó a ser
víctima de maltrato por parte del señor […];el demandado construyó un cuarto en
la tercera planta de la casa de la madre de él, siendo ese cuarto donde el
señor […] dormía, aun así siguieron como pareja, porque él le pedía perdón y le
decía que ella era su esposa y tenía que tener relaciones con él, ella accedía
por los hijos y porque depende económicamente de él y de la madre de éste,
hasta que el señor […] abandonó el hogar; deberde trato y respeto: antes
de abandonar el hogar y en la actualidad el señor […] ultrajaba y ultraja a la
señora […] con palabras soeces, con frecuencia le grita que se vaya de la casa
de su mamá, que es un parasito, una mantenida, que esta vieja y fea, que se
consiga un marido para que la mantenga. A pesar de que el demandado ya no vive
en la casa de su madre, él llega a trabajar todos los días al restaurante que
está ubicado en la casa, cuando la ve la insulta y tira objetos con el fin de
hacerla sentir mal, cuando el demandado se enoja la trata mal a ella y a sus hijos,
en ocasiones les ha pegado a los hijos a puño cerrado, a ella (la denunciante)
no le pega porque doña […] no lo permite y es gracias a ella que no la ha
sacado de la casa.
La señora […] nunca ha denunciado a su
cónyuge por temor a que se queden sin comer, sin vivienda y porque la madre de
éste se ha portado bien con ella y sus hijos; solicita cuota para vivienda para
poder irse de casa de su suegra además de medidas en contra del demandado, a
favor de ella y de sus hijos para que cesen los maltratos; incumplimiento del
deber de consideración y por la mala conducta notoria: los
empleados del restaurante “Doña Virginia” y los vecinos del lugar han
presenciado, la infidelidad del demandado y los ultrajos que sigue sufriendo
frente a terceros, por lo que el divorcio debe de ser decretado por vida
intolerable entre los cónyuges y no por la separación de uno o más años
consecutivos como se pretende por el señor […].
Solicita que el cuidado personal de los
adolescente continúe siempre bajo su responsabilidad como ha sido hasta la
fecha, porque el demandado únicamente les provee de lo económico tal y como él
lo ha manifestado en su demanda, el demandado no vive con ellos sino que llega
a trabajar al lugar donde ellos viven, por lo que considera necesario que se
escuche la opinión de los adolescentes y que se les de asistencia psicológica,
manifiesta que está de acuerdo en otorgar régimen de comunicación y trato a
favor del señor [...] de manera abierta; respecto la cuota alimenticia,en razón
de lo manifestado por el señor [...]en su demanda, por ser él quien cubre todos
los gastos de sus hijos con apoyo de la señora [...], considera necesario que
se establezca una cuota alimenticia al demandado por la cantidad de doscientos
dólares para cada uno de los adolescentes y una cuota de vivienda de ciento
cincuenta dólares para ambos hijos, en razón de que la señora [...] no cuenta
con los recursos suficientes para cubrir los gastos, por no tener ingresos
fijos, en el negocio familiar la demandante colabora ya cambio de eso la señora
[…] le provee comida a ella y a sus hijos, ocasionalmente trabaja a domicilio
como cosmetóloga. Por lo anterior solicita una cuota alimenticia provisional de
cuatrocientos dólares a favor de los referidos adolescentes por considerar que
el demandado tiene la capacidad económica para aportar esa cantidad de manera
definitiva, en razón de ser el encargado del negocio de la familia restaurante
“ Doña Virginia”, ofrece prueba documental, testimonial y solicita se practique
estudio psicológico al grupo familiar, se realice estudio socioeconómico al
demandado con la finalidad de establecer su capacidad económica.
Consideraciones de esta Cámara:
En lo que respecta a la forma de
contabilizar el plazo para la contestación de la demanda, el Art.97 L.Pr.F.
reza: "Emplazado el demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo de quince días contados a partir de la notificación respectiva", dispone
que el plazo comienza a correr a partir del momento de la notificación,
situación que ya ha sido ampliamente considerada por esta Cámara, estableciendo
en reiterada jurisprudencia, que dicho plazo, se contabiliza a partir del día
siguiente de haberse realizado el emplazamiento, en virtud de la interpretación
que de forma integral y sustancial se hace del texto legal. En tal sentido debe
de aclararse que los actos procesales deben cumplirse en los plazos
establecidos y serán contados en días hábiles tal y como lo contempla la Ley
Procesal de Familia en su art. 24, así como también es conocido que los plazos
son perentorios e improrrogables, salvo que exista impedimento o justa causa,
puesto que los plazos procesales son lapsos de tiempo establecidos
para realizar un acto procesal vinculado al desarrollo del proceso, plazos
para la contestación de la demanda o interposición de algún recurso, para que
pueda realizarse válidamente el acto procesal, como ya lo ha sostenido esta
Cámara en precedentes anteriores en los que ha intervenido la abogada
recurrente (REF. 18- IH- 2013) donde se aplica el inciso
final del Art 145 Código Procesal Civil y Mercantil expresamente establece lo
siguiente:¨ Los plazos vencen en el último momento hábil del horario de
la oficina del día respectivo¨ norma supletoria en materia de Familia de
conformidad a los artículos 20 C.P.C.M y 218 L.Pr.F.(negrillas fuera
de texto).
En orden a lo anterior siendo que la
resolución impugnada se origina en el hecho de haber presentado la
abogada recurrente el escrito que contiene la contestación de la demanda y
reconvención en Tribunal distinto al de familia (Juzgado de Paz en turno) y
transcurrido el horario de oficina es procedente analizar si la actuación de la
referida profesional está dentro de los supuestos que señala el artículo 25
L. Pr. F y 146 C.P.C.M ,es decir sí efectivamente ha existido un
impedimento con justa causa que le imposibilitó presentar en tiempo y ante el
tribunal competente el referido escrito.
En el sub lite, la
recurrente en su escrito de interposición del recurso a fs. […] manifiesta
que la razón por la cual presentó el escrito de contestación de la demanda y
reconvención en el Tribunal Primero de Paz de Cojutepeque a las dieciséis horas
con cinco minutos del día siete de Agosto de dos mil trece, último día del
plazo para contestar la demanda de Divorcio por el motivo de separación de los
cónyuges interpuesta por el señor […] en contra de la señora […], quien fue
emplazada el día quince de Julio del año dos mil trece a fs. […]; y no en el
Tribunal de Familia de Cojutepeque que es el competente, además dicho escrito
lo presentó transcurrido el horario de oficina habitual de los Tribunales el
cual es de las ocho horas a las dieciséis horas según las Disposiciones
Generales del Presupuesto art. 84 inc. 1º y el art. 32 de la Ley de la Carrera
Judicial, por la razón de que según refiere el Tribunal competente (Tribunal de
Familia) al momento de apersonarse ella a las QUINCE HORAS CINCUENTA Y TRES
MINUTOS a dicho Tribunal para su sorpresa se encontraba cerrado, que solo
estaba abierto un espacio pequeño por el que entran los empleados relata
que entró a la sala de espera del Tribunal a llamar a la Licenciada […]., quien
estaba sentada en las sillas de espera que están frente a la secretaría, pero
no había nadie que lo recibiera así se lo manifestó la Licenciada [...],
empleada del Tribunal. De lo anterior se advierte que el Tribunal de Familia de
Cojutepeque según lo expresado no estaba completamente cerrado ya que aún había
cierto acceso al público, de no estarse brindando atención a los usuarios el
acceso de la Licenciada […]. a dichas instalaciones no hubiera sido posible ya
que hubiera sido prohibido por el personal de seguridad.
Afirma la recurrente que
cuando ella observó que no eran las cuatro de la tarde se lo manifestó a la
Licenciada […]. y además le dijo que necesitaba presentar un escrito, al
percatarse la Licenciada […]. de que aún no eran las cuatro de la tarde, entró
al Tribunal para ver si algún empleado podía recibirle el escrito; no dice la
apelante en qué momento salió del Tribunal, pero de su relato se advierte que
cuando estaba conversando con la Licenciada […]. ambas se encontraban dentro de
las instalaciones del Tribunal de Familia; agrega que la Licenciada […]. llegó
y le dijo que le había dicho a una resolutora Licenciada [...], que ella (la
recurrente) necesitaba presentar un escrito y que todavía no eran las cuatro de
la tarde, fue entonces que la Licenciada [...] le dijo a la Licenciada […]. que
ella no podía recibirle el escrito a la apelante porque le correspondía a la
secretaria por lo que decidió pedirle a la persona que conducía el vehículo en
que se transportaba que la condujera al Centro Judicial de Cojutepeque donde
presentó el referido escrito de contestación de la demanda y reconvención.
A efecto de determinar si los hechos
alegados por la licenciada […]. son constitutivos de fuerza mayor y en
consecuencia están dentro de la excepción a la perentoriedad de los plazos
procesales - caso fortuito y fuerza mayor - es pertinente recurrir a definir
que debemos de entender por fuerza mayor, y es que el Código Civil que define
varias palabras de uso frecuente en las leyes incorpora ambos conceptos y al efecto
en su artículo art. 43 establece que se llama “fuerza mayor o
caso fortuito el imprevisto qué no es posible resistir….”sic.
Por su parte Guillermo Cabanellas de
Torres define el caso fortuito como: el suceso inopinado que no
se puede prever ni resistir y la fuerza mayor como: todo acontecimiento que no
ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse y que impide hacer
lo que se debía. (Diccionario de Derecho Usual).
Por su parte la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia ha señalado al respecto que el
caso fortuito es: un acontecimiento natural inevitable que puede ser
previsto o no por la persona obligada a un hacer, pero a pesar que lo haya
previsto no lo puede evitar, y demás, le impide en forma absoluta el
cumplimiento de lo que debe efectuar. Constituye una imposibilidad física
insuperable: y la fuerza mayor: es el hecho del hombre, previsible o
imprevisible, pero inevitable, que impide también, en forma absoluta, el
cumplimiento de una obligación. (Ref. 343-C2004, el 28 de
marzo de 2006. Negrillas fuera de texto).
Los tratadistas coinciden en afirmar
que las condición indispensable para que se
configure la fuerza mayor son: 1) Un hecho, un evento,
acontecimiento imprevisto, extraordinario, que sale de lo normal u ordinario,
que escapa a la norma clásica a lo que acontece ordinariamente; 2) La
imposibilidad de evitarlo por parte de la persona que lo invoca como eximente
de responsabilidad. (Diccionario jurídico José Alberto Garrone)
En el sub lite en
principio los hechos alegados por la abogada recurrente resultan confusos
de su relato se percibe que en realidad el Tribunal no estaba cerrado, pues
ambas Licenciadas […]. se encontraban en el Tribunal, al grado de poder
conversar entre ellas y posteriormente con la Licenciada [...] quien
se encontraba dentro de las instalaciones, por lo que del relato de los hechos
se percibe que quien no se encontraba era la persona que recibiera el escrito,
por otra parte de lo supra citado podemos concluir que tanto la legislación, la
jurisprudencia y la doctrina son coincidentes en exigir para la configuración
del caso fortuito o fuerza mayor que son dos situaciones diferentes, en ambos
casos el hecho que se origina es imposible de evitar, uno es por la naturaleza
y otra por la persona, es decir no puede preverse que va a suceder como podría
ser el hecho de un accidente de tránsito, lo que no ocurre en la especie en
tanto es del conocimiento público el horario de oficina de los Tribunales del
país, así como las circunstancias de que no contamos con una oficina que
establezca en forma oficial la hora exacta, por lo que es presumible que entre
las horas que marca un reloj y otro se presentan diferencias en minutos y
segundos, en el caso en análisis la misma abogada recurrente afirma que se
presentó a la sede del Tribunal a las quince horas con cincuenta y
tres minutos, es decir faltando siete minutos para el cierre de la oficina
pudiendo prever cualquier eventualidad que se presentara y que le
imposibilitara llegar en tiempo al Tribunal donde eventualmente pueden quedarse
algún empleado aunque refiere que la misma empleada dijo que no eran las
dieciséis horas. Esa situación es difícil de probar por las personas
involucradas en el hecho, sin embargo es conveniente que en situaciones como la
presente, no se deje para última hora el ejercicio de los
derechos de las partes sobre todo porque tuvo quince días hábiles para
presentar la contestación de la demanda. Asimismo, es preciso señalar también
que en todos los Tribunales el horario ordinario (normal) es de ocho a.m. a
cuatro p.m., debiendo encontrarse siempre presente el secretario del Tribunal o
el interino, a fin de no afectar los derechos de las partes o que se presenten
reclamos como el presente, pues en todo caso debió aperturarse el incidente en
el Juzgado de primera Instancia.
Por otra parte es de señalar que quien
procura en nombre de otro está en la obligación de efectuar una adecuada
defensa de los intereses de la parte que representa y en ese sentido deben de
actuar con la diligencia debida, no obstante la ley les faculta para poder
presentar la contestación de la demanda hasta el último día del plazo, no deben
esperar hasta último momento para hacerlo sobre todo en casos como el de la
abogada recurrente, donde ya existe un precedente (REF.18-IH-2013) en el cual
la Licenciada […]. presentó el recurso de apelación ante el Juzgado Primero de
Paz de Cojutepeque, el mismo Tribunal en el que presentó la contestación de la
demanda que nos ocupa, a sabiendas la recurrente que ya en una ocasión el
Tribunal de Familia de Cojutepeque le había declarado extemporánea la
interposición de un recurso por haberlo presentado de forma similar al sub
lite,al presentar el escrito en un Tribunal distinto del competente y fuera de
la hora laboral del Tribunal de Familia, resolución que fue confirmada por esta
Cámara en el incidente citado.
Es pertinente aclarar que en
resoluciones anteriores a la vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil
esta Cámara, en algunos casos había admitido excepcionalmente documentos
presentados en los Juzgados de Paz de Turno, en la actualidad y por disposición
del Código Procesal Civil y Mercantil Art.145 esa práctica ha quedado atrás,
con la finalidad de evitar el uso desmedido del art. 167 inc. Final del Código
Procesal Penal que como bien lo afirma el juez A quo no es norma supletoria en
materia de familia, porque en materia de familia ya existe regulación expresa
Art. 24 y 25 L.Pr.F., asimismo debe tenerse presenté lo dispuesto por el
inciso final del art. 145 del C.P.C.M por lo que consideramos que la resolución
impugnada está conforme a derecho y de esa manera se establecerá en el fallo.”
“Respecto de la falta de
pronunciamiento por parte del A quo sobre la reconvención, es lógico que al
declararse extemporánea la contestación de la demanda no se entrará a conocer
su contenido
Sobre la vulneración de derechos que la
apelante menciona, consideramos que esa vulneración no existe pues el escrito
no fue presentado en tiempo, no obstante dentro de los deberes del juez, el
art. 7 lit. c) L. Pr. F. lo faculta para ordenar de oficio las diligencias
necesarias para establecer la verdad de los hechos controvertidos, siendo
además obligación del juzgador pronunciarse sobre algunas pretensiones aun
cuando las partes no lo pidan como son: la cuota alimenticia, el cuidado
personal de los hijos, régimen de relación y trato con el padre o madre que no
ejerce dicho cuidado, así como pronunciarse respecto al uso de la vivienda
familiar o el pago de la misma de conformidad a los artículos 216 y 217
C.F, por lo que en el sub lite el A quo deberá resolver dichos puntos en el proceso,
garantizando con ello los derechos de los niños, niñas y adolescente en virtud
de lo regulado en el art. 12 en relación con el art. 94 de la Ley de
Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.
Por último sobre la solicitud efectuada
en el escrito de apelación que ha dado origen a esta sentencia respecto a que
se reciba en esta instancia la prueba testimonial ofertada a efecto de
establecer el justo impedimento alegado, es importante señalar que está no es
la instancia para la interposición de este tipo de incidentes, sino los
tribunales de primera instancia; la recepción de prueba en segunda instancia se
recibirá solo en casos excepcionales que son los que se regulan en el art. 159
L.Pr.F., cuando esta ha sido ofrecida por el solicitante y el juzgado de
primera instancia la deniega o la rechaza o cuando por alguna causa
independiente de la voluntad del oferente no se reciba la prueba, por lo que el
sub lite no se adecua a ninguno de los supuestos anteriores.”