MUERTE PRESUNTA

PROCEDE DECLARAR NO HA LUGAR  LAS DILIGENCIAS, AL NO EXISTIR CORRELACIÓN ENTRE LOS NOMBRES PLASMADOS EN LOS EDICTOS PUBLICADOS Y LOS QUE APARECEN EN LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO Y DE MATRIMONIO DE LA PERSONA DESAPARECIDA

 

“Las diligencias de presunción de muerte, tienen por finalidad poner fin al estado de incerteza jurídica motivado por la desaparición de una persona de su último domicilio, respecto del cual no se tiene indiciosos que hagan suponer su existencia, asimismo, le concierne proteger el patrimonio de esas personas, respecto de las cuales subsiste la duda sobre su propia vida, pero el transcurso del tiempo hace necesario poner coto a esa situación, que puede haber desembocado en una actuación judicial por la que se declaró ausente al desaparecido.

El art. 79 y siguientes del Código Civil, señalan que se presume muerta a la persona que ha desaparecido, ignorándose si vive y verificándose las condiciones que allí se expresan. Siendo que la muerte presunta debe ser declarada por el juez de lo civil, requiriéndose dos circunstancias: 1) la ausencia o desaparecimiento del individuo por largo tiempo del lugar de su domicilio, 2) la carencia de noticias de éste; siendo lógico pensar que si una persona desaparece de su domicilio, sin que se den noticias de su paradero y que no haya comunicación ni relaciones con su familia y amistades, lo menos que podría concebirse es que se presuma su muerte, transcurrido el plazo legal.

En el caso de autos, se verifica que si bien es cierto que las diligencias de muerte presunta de la señora […], fueron promovidas por el licenciado […], como representante procesal del señor […], en el Juzgado de lo Civil de esta ciudad, siguiendo el debido proceso hasta llegar a la etapa de dictar la correspondiente sentencia, es decir llevándose a cabo cada una de la etapas procesales; cierto es también que al verificar los edictos emitidos por dicho tribunal a efecto de que estos fueran publicados como manda la ley (art. 80. 2ª Código Civil), en ellos consta que la persona que el solicitante pretende sea declarada muerta presuntamente es la señora […], ante tal eventualidad, cabe manifestar que según partida de nacimiento y de matrimonio que le fue solicitada por la jueza a quo aparece que la persona desaparecida responde a los nombres en su orden […], es decir que fácilmente se verifica que no existe congruencia entre los nombres plasmados en los edictos de ley que fueron debidamente publicados, con los nombres que aparecen en la partida de nacimiento y de matrimonio, de la persona que se pretende declarar presuntamente muerta; razón por la cual, en la presente causa, no existe certeza en cuanto a la identidad de la persona que inicialmente se pretendió sea declarada presuntamente muerta con respecto a la identidad de la persona que realmente desapareció y que se pretende que en sentencia definitiva sea declarada muerta presunta, ya que los nombres establecidos en el edictos publicados no corresponden a los que aparecen en la partida de nacimiento y de matrimonio de la desaparecida, siendo necesario según los elementos probatorios que el administrador de justicia arribe a un estado de certeza en cuanto a la identidad de la persona desaparecida, ello por los efectos jurídicos que causaría la declaratoria de muerte presunta.

En virtud de lo antes expuesto estimamos que al no existir correlación entre los nombres plasmados en los edictos publicados y los nombres que aparecen en la partida de nacimiento y de matrimonio que corresponden a la persona desaparecida y que se pretende sea declara así en sentencia definitiva (muerta presunta); consecuentemente el auto de las doce horas cuatro minutos del día diez de octubre de dos mil trece, que declaró no ha lugar a las diligencias de muerte presunta de la señora […], debe confirmarse.”