EFECTO SUSPENSIVO DE LOS RECURSOS EN EL PROCESO PENAL

ADOPCIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL ATIENDE A LA CONSECUCIÓN DE FINALIDADES EMINENTEMENTE ASEGURATIVAS Y PROCESALES

“III. 1. La detención provisional ha sido definida como una medida cautelar en virtud de la cual se priva al sindicado —presunto realizador del hecho delictivo sea como autor o partícipe— de su libertad física durante la sustanciación del proceso penal (por todas, sentencia de 20-X-2000, HC 263-2000).

En diferentes fallos pronunciados por esta Sala, se sostiene que la naturaleza de la misma responde a la consecución de finalidades eminentemente asegurativas y procesales. En otras palabras, persigue llevar a cabo con éxito la actividad investigativa tendiente a comprobar una infracción penal presuntamente ejecutada, así como asegurar la presencia del imputado incluso en la vista pública en el caso que tenga que cumplir una condena. Conforme a esta premisa, resulta descartada la consideración de la detención provisional como una forma anticipada de pena y por ende, su entendimiento como un castigo penal (sentencia de 12-IV-2007, Inc. 28-2006).


SUPUESTOS DE ACREDITACIÓN DEL PELIGRO PROCESAL QUE SE PRETENDE EVITAR  CON LA ADOPCIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL

2. Más allá de estas consideraciones generales, la jurisprudencia de esta Sala —sentencia de 14-11-1997, Inc. 15-96— ha enumerado una serie de características inherentes al instituto de la detención provisional como son: (a) su naturaleza eminentemente instrumental; (b) su excepcionalidad en relación con otro tipo de medidas cautelares menos restrictivas de la libertad personal; (c) la provisionalidad y modificabilidad en relación con su adopción y mantenimiento durante el proceso penal conforme la regle rebus sic stantibus; (d) la jurisdiccionalidad, como potestad exclusiva del órgano jurisdiccional en cuanto a su imposición; y (e) que su aplicación requiere de forma ineludible la existencia de un auto debidamente motivado conforme a los presupuestos generales que habilitan su adopción —fumus boni iuris y periculum in mora—.

Sobre este último punto, en la Inconstitucionalidad 37-2007 de 14-IX-2011, se afirmó que los peligros procesales que se intentan evitar con la adopción de la medida cautelar deben acreditarse conforme a un juicio de probabilidad positiva, concerniente a que: (i) el imputado destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; (ii) podrá influir en otros co-imputados, testigos o peritos para que informen falsamente o se comporten de manera fraudulenta; o (iii) que en el caso que se le conceda la libertad, éste pueda inducir a los anteriormente relacionados o a otras personas a realizar conductas delictivas. Y, adicionalmente, que el juicio de conveniencia en cuanto a su adopción, mantenimiento o sustitución, impone también considerar otros datos como las condiciones personales del imputado tales como el arraigo —familiar, domiciliar y laboral—, la ausencia de antecedentes penales, los medios económicos de que dispone y las cargas económicas, entre otros.

Por ende, la detención provisional no puede ser adoptada o su modificación denegada únicamente por la gravedad abstracta del hecho. Sino que, el análisis judicial debe ponderar otros estándares de carácter subjetivo que se relacionen con las condiciones personales del imputado, de acuerdo a las posibilidades que éste tiene de entorpecer el procedimiento. Y en tal sentido, se vuelve obligatorio el examen judicial en su aplicación y modificación, lo cual implica necesariamente la incorporación de diferentes elementos de convicción dentro del proceso penal que demuestren la pertinencia de su aplicación.

3. En tal sentido, toda resolución relacionada con tal instituto procesal penal, debe ser debidamente motivada, y el examen a posteriori de tales razonamientos puede encontrarse sujeto a un control jurisdiccional superior en grado mediante el medio impugnativo que el legislador considere pertinente —v.gr. la apelación, art. 341 inc. 1° C. Pr.Pn.—.”

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN COMO INSTRUMENTOS DE PERFECCIÓN PROCESAL TENDIENTES A GARANTIZAR PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

IV. 1. Por otra parte, en múltiples oportunidades, esta Sala ha afirmado que el artículo 2 Cn., enumera una variedad de derechos fundamentales, cuyas posibilidades de respeto y eficacia ante los particulares y el Estado requiere mecanismos de protección y defensa de los mismos. Es así que, ese derecho a la protección jurisdiccional de tales categorías, tiene sentido mediante la creación de un instrumento hetero-compositivo diseñado con tal finalidad cual es el proceso jurisdiccional en todas sus instancias y grados de conocimiento —sentencia de 18-XII-2009, Inc. 23¬2003—.

En tal sentido, el proceso es el instrumento mediante el cual el Estado satisface las pretensiones de los particulares mediante el desarrollo de la función jurisdiccional, y se constituye en el único medio legítimo que permite privar a una persona de sus derechos fundamentales. En otras palabras, y reiterando una variedad de pronunciamientos judiciales anteriores, el derecho a la protección jurisdiccional conlleva la posibilidad de que un supuesto titular del derecho o interés legítimo pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión o a oponerse a una ya incoada, así como a la obtención de una respuesta fundada en Derecho a sus pretensiones o su resistencia, a través de un proceso equitativo tramitado de conformidad con la Constitución y las leyes correspondientes.

Este derecho a la protección jurisdiccional no comprende únicamente el acceso a la jurisdicción, sino también la realización de un proceso constitucionalmente configurado donde tanto el derecho de acción como el de defensa sean respetados en condiciones de igualdad. Y es aquí donde la garantía de acceso a los medios impugnativos —comúnmente conocido como el "derecho a recurrir" o el "derecho a una doble instancia"— adquiere un sentido fundamental.

En efecto, los recursos son aquellos remedios jurídicos estipulados por el ordenamiento procesal y concedidos a las partes que tienen como finalidad la eliminación del agravio inferido por una decisión judicial, provocando un nuevo examen ante el mismo juez o un juez superior.

Y es que si bien, toda resolución judicial aspira a constituir el punto final de una determinada situación fáctica o jurídica existente en el proceso, la misma puede adolecer de omisiones, incurrir en equivocaciones o en una aplicación indebida de la ley, pues como producto humano no puede sustraerse de la fabilidad. Por ello, es que se reconoce la necesidad de establecer los medios idóneos para reparar los agravios e injusticias inferidas de esas equivocaciones, y otorgar a quien se crea perjudicado la facultad para reclamar aquella reparación, sometiendo la resolución judicial injusta o agraviante a un nuevo examen, bien por el mismo juez que la dictó o por otro tribunal superior.

De lo anterior se desprende, desde una perspectiva eminentemente procesal, que estos medios impugnativos constituyen derechos atribuidos a las partes y cuyo ejercicio tiende a remover un pronunciamiento judicial que lesiona sus intereses. Sin embargo, su importancia trasciende más allá de ello, pues un buen sistema de recursos constituye una de las garantías más firmes de un eficiente sistema de administración de justicia.

Por ende, el desarrollo de un óptimo sistema de recursos —más allá de esta idea de corrección de errores judiciales— se relaciona con la idea del control tanto en una recta aplicación del Derecho como en el ámbito de la transparencia del sistema de administración de justicia. Pues mediante el mismo: (a) la sociedad controla cómo sus jueces aplican el Derecho y resuelven los casos; (b) se genera un sistema interno de control dentro de las mismas instancias o grados de conocimiento —juzgados y tribunales en relación con las cámaras o salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia —; y (c) se salvaguardan los intereses de los sujetos procesales que intervienen dentro de un determinado procedimiento jurisdiccional.

En suma, la actividad recursiva no se relaciona únicamente con la corrección de errores materiales y formales en casos concretos, sino también con una aplicación del Derecho en un sentido uniforme y equitativo. Desde esta óptica, los medios de impugnación deben entenderse como instrumentos de perfección procesal tendientes a lograr principios constitucionales tales como la seguridad jurídica y de legalidad, procurando dotar a la elaboración del criterio judicial, de las máximas garantías de idoneidad al servicio de tales fines.”

 

EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN DE UN RECURSO EN EL PROCESO PENAL


“2. Entrando en materia en cuanto al tópico traído a examen, la interposición de un recurso conlleva de forma implícita la producción de determinados efectos dentro del proceso en general. Así, (a) frente a la resolución impugnada, si el acto de interposición del recurso puede o no paralizar la actividad procesal que debe seguir de forma subsecuente a dicho pronunciamiento; (b) con respecto al órgano jurisdiccional, si el acto impugnativo sustituye al órgano de la jurisdicción, al trasladar o no el conocimiento del recurso a otro tribunal de superior jerarquía; y (c) en relación con la situación de los sujetos legitimados para recurrir, si el acto puede o no extender sus consecuencias a otros sujetos del proceso, aun cuando ellos no hayan hecho valer el poder de recursivo que la ley les acuerda. Nos referimos a los denominados efectos suspensivo, devolutivo y extensivo de los recursos.

En relación al efecto suspensivo, lo normal dentro de la regulación de un proceso, es que la resolución jurisdiccional se ejecute de inmediato o dentro del término que ella misma o la ley determinan. Sin embargo, existen casos, cuando la ley confiere a los sujetos del proceso el poder de impugnar una decisión judicial y en tanto el término para hacerlo no caduque, sea renunciado o se tramite el recurso interpuesto, deberá suspenderse por regla general la ejecutoriedad de lo resuelto en dicho acto. Así lo establece el art. 457 C.Pr.Pn. cuyo tenor expresa: "...[1]a resolución impugnada no será ejecutada durante el plazo para recurrir y mientras se tramita el recurso, salvo disposición legal en contrario".

Con arreglo a lo anterior, lo que se persigue con la regulación de este efecto, es evitar un probable daño o alguna consecuencia ulterior irreparable que la ejecución inmediata del proveído pudiera causar a algunas de las partes.

En cuanto al efecto devolutivo, se identifica en que ciertos recursos pueden ser sometidos a conocimiento de un tribunal distinto y superior en grado —el denominado ad quem—; pero cuyo conocimiento se ve limitado en cuanto a los puntos impugnados de la decisión del a quo que el agraviado expresamente identifique.

Ambos tribunales, mediante este efecto, asumen ciertas competencias que van desde el inferior en cuanto a la recepción del recurso y elevación de los autos al superior; teniendo este último la competencia en cuanto a revisar el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad y conocer de forma limitada en cuanto a los puntos impugnados que producen al agravio al recurrente. A ello se refiere el inc. 1° del art. 459 C.Pr.Pn. que afirma: recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios". Y de igual forma el inc. final. del art. 477 C.Pr.Pn.: "[d]urante el trámite del recurso, lo referente a asuntos que no estén vinculados con la impugnación serán de exclusiva competencia del juez de sentencia".

Por último el efecto extensivo, el cual se relaciona con las repercusiones favorables que acaecen por la interposición de un recurso por un imputado en relación a otro co-imputado.

Éste consagra una excepción al principio de personalidad de la impugnación y obedece a un criterio de uniformidad y concordancia, con el que se pretende evitar la existencia de resoluciones diversas en un mismo proceso frente a idénticas situaciones. Por ello, la mayor parte de estatutos procesales penales modernos imponen este efecto extensivo entre co-imputados, mientras no se base en motivos estrictamente personales. A esto se refiere el art. 456 C.Pr.Pn. que establece: "...[e]n caso que existan coimputados o acumulación de causas el recurso interpuesto respecto de uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales".”

 

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA O DERECHO DE DEFENSA 

“V. Conviene tocar en este punto lo relativo a los efectos de la apelación contra la resolución que imponga la detención provisional, internación provisional, una medida sustitutiva o alternativa, o las deniegue. Particularmente en relación a la regla que estipula el inc. 2° del art. 341: "...[1]a interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento de la medida apelada, salvo cuando la detención provisional sea sustituida por otra medida a partir de la instrucción en cuyo caso el imputado continuará detenido en tanto la cámara no resuelva".

1. El juez requirente relaciona que dicho precepto inobserva principios constitucionales tales como la presunción de inocencia o la defensa, sin embargo, no se advierte en tal regulación afectaciones directas a los mismos, en cuanto a que una vez tramitada la apelación se concede oportunidad a la contraparte a fin de que conteste el recurso interpuesto (art. 465 C.Pr.Pn.) y por otra parte, con la aplicación del efecto suspensivo en el trámite del recurso no se está generando ninguna discusión anticipada acerca de la culpabilidad del procesado. Por ende, deben sobreseerse tales motivos.


ORGANIZACIÓN DE UN SISTEMA RECURSIVO DEPENDE DE CADA SISTEMA PROCESAL Y CONTEMPLA CIERTOS MÁRGENES DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA

2. Más bien, el libelo de su argumentación radica en la afectación al derecho de libertad que el imputado debería tener a partir de la decisión jurisdiccional que modifica la detención provisional, de forma independiente a que el pronunciamiento sea apelado o no. En otras palabras, sugiere que en estos casos debería existir una ejecutoriedad inmediata y no mantenerse en suspenso hasta que la Cámara respectiva resuelva.

Se trata entonces de un tema que se relaciona con la noción del control que pueda ejercer un tribunal superior acerca de la decisión de modificación de la detención provisional, y que puede incidir en un cambio de la situación jurídica del procesado en cuanto al goce de medidas sustitutivas durante el proceso.

De inicio conviene advertir que si bien la facultad impugnativa debe ser amplia tanto en los que respecta a las personas a quienes se les reconoce dicha facultad como en cuanto a las resoluciones judiciales que pueden ser recurridas y sus efectos, se tiene que inferir que no todas las resoluciones que se dicten dentro de un proceso tienen que ser impugnadas. Al contrario, la organización de un sistema de recursos es algo que depende de cada sistema procesal y donde existen ciertos márgenes de configuración legislativa.


EFICACIA DEL PROCESO PENAL IMPLICA LA SUSPENSIÓN EN CIERTOS CASOS DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA EJECUTIVIDAD INMEDIATA DE UNA DECISIÓN RECURRIDA

En efecto, existe un margen legislativo en cuanto a la selección de los métodos impugnativos aplicables a determinadas decisiones judiciales —revocatoria, apelación contra autos y sentencias, casación, revisión, etc.— y también en cuanto a regulación de sus efectos durante el transcurso de su tramitación —suspensivo, devolutivo y extensivo—. En tal sentido, un proceso penal eficaz se relaciona con un tiempo razonable de duración y que no sea inútilmente retardado mediante un dispendio excesivo de la facultad de recurrir o una enumeración interminable de proveídos sujetos a impugnación. Pero también, dicha eficacia implica suspender en ciertos casos los efectos derivados de la ejecutividad inmediata de una decisión recurrida en razón de los perjuicios que ello puede reportar a los fines del proceso penal.”

 

RAZONES POR LAS CUALES EL LEGISLADOR ESTABLECIÓ DENTRO DEL PROCESO PENAL EL EFECTO SUSPENSIVO EN MATERIA RECURSIVA 

“Sobre este último punto, y tomando como base los argumentos del juez requirente, si bien lo ordinario sería que dentro del desarrollo normativo del proceso la resolución jurisdiccional se ejecutara de inmediato o dentro del término que la misma ley determine, existen casos en los cuales el legislador decide suspender la ejecutoriedad de lo resuelto. Y ello puede deberse a dos razones: (a) la resolución recurrida —a pesar de su imperatividad— no es aún inmutable y puede ser alterada mediante el examen de un tribunal superior como acontece en el caso examinado; y (b) su ejecutividad inmediata puede irrogar perjuicios procesales que pueden resultar irreparables, tales como la fuga del imputado y la frustración consiguiente de no contar con su presencia para el desarrollo del juicio.

Por tales motivos, es que el Código Procesal Penal estatuye como regla general el referido efecto suspensivo en materia recursiva, tal y como lo señala el supra citado art. 457 "...[1]a resolución impugnada no será ejecutada durante el plazo para recurrir y mientras se tramita el recurso, salvo disposición legal en contrario".”

 

EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL DEL EFECTO SUSPENSIVO EN MATERIA RECURSIVA

“En otras palabras, mientras se sustancia la vía impugnativa con respecto a una resolución jurisdiccional, regirá el efecto suspensivo si la ley no dispone lo contrario. Excepciones por cierto, que a manera de numerus clausus, el mismo legislador se encarga expresamente de indicar como el inc. 2° del 354 —"[s]i el delito tuviere pena de prisión cuyo máximo sea de tres años o menos, o pena de multa, se levantará inmediatamente cualquier medida cautelar que se haya impuesto, aun cuando se hubiere apelado del sobreseimiento" o el art. 398 —"[c]uando la sentencia sea absolutoria, el juez o tribunal ordenará inmediatamente la libertad del imputado y la cesación de toma medida cautelar aunque aquella sea todavía recurrible"— del Código Procesal Penal.”

 

INEXISTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA YA QUE TIENE POR FINALIDAD EVITAR LA FRUSTRACIÓN DE LOS FINES QUE PERSIGUE EL PROCESO PENAL

“En consecuencia, si el legislador en el caso contemplado en el inc. 2° del art. 341 C.Pr.Pn. decide suspender la ejecutividad del auto que sustituye la detención provisional por una medida sustitutiva mientras la Cámara respectiva no resuelva, obedeciendo a razones tales como la necesidad de examinar nuevamente —por un tribunal superior— las razones que tuvo el juzgador para la sustitución del encarcelamiento preventivo o para evitar que el procesado eventualmente pueda sustraerse de la acción de la justicia, deben considerarse valederas.

Así, con relación a la alzada ante el grado jurisdiccional superior de ciertas resoluciones de instancia, se encuentra implícita la idea del necesario control de la actividad judicial que preside el ámbito de los recursos, pues el hecho mismo que un tribunal superior efectúe una revisión de los motivos que han dado lugar a la modificación, intenta evitar yerros que afecten gravemente el funcionamiento del sistema penal y su credibilidad ante la sociedad.

Esto ha sido claramente estipulado en la sentencia dictada por esta sala el 12-XI-2010 —inc. 40-2009— cuando se afirmó: "...el fundamento de los recursos radica en el reconocimiento de la fabilidad humana y en la conveniencia de que el propio juez o tribunal pueda reconsiderar y rectificar una decisión antes de que se convierta en firme, así como en la garantía que supone someter a un tribunal distinto la corrección de un posible error en la interpretación y aplicación de la ley o en la valoración de las pruebas practicadas o en la observancia de las normas procesales atinentes a la decisión".

Sobre todo, tal control se muestra necesario cuando se intenta evitar la frustración de los fines que presiden el proceso penal tales como la averiguación de la verdad histórica y la aplicación del ordenamiento jurídico-penal sustantivo; habida cuenta del ineludible deber de motivación judicial en cuanto la adopción de la prisión preventiva y su modificación, tal y como ha sido desarrollado por esta Sala en anteriores pronunciamientos —sentencia de 14-IX-2011, Inc. 37-2007—

Se  trata entonces, de una materia en la cual el legislador ha decidido efectuar en abstracto un juicio de ponderación, haciendo prevalecer la sujeción del encartado mientras el tribunal ad quem no profiera la última palabra en cuanto al tópico en análisis, regulación que se encuentra dentro del ámbito de configuración normativa de los medios de impugnación en el proceso penal, y cuyo juicio de pertinencia no puede ser sustituido por esta Sala.”