DIFAMACIÓN
DEBER DEL JUZGADOR DE EXPONER LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA JUSTIFICAR SU DECISIÓN
“De la fundamentación de los motivos que ha sido transcrita, se hace posible afirmar, que la justificación de ambos vicios tiene una misma estructura de pensamiento, la cual es, demostrarle a esta Sala que con los hechos que la Cámara tuvo por acreditados se configura los elementos del tipo penal de Difamación, que regula el Art. 178 Inc. 1 Pn., y no como lo consigna el Tribunal de Segunda Instancia, quien afirma que lo que concurre es una atipicidad por no existir una lesión al bien jurídico relativo al honor de los señores […], situación por la que, su estudio se abordará de forma conjunta.
Sin embargo, se hace importante resaltar, que como parte de la justificación del motivo casacional denominado uno, constan una serie de argumentos que son tendentes a cuestionar la valoración probatoria que verificó la Cámara, situación que como ha sido reiterada en numerosas resoluciones emitidas por este Tribunal, no se constituye como materia de casación lo relativo a revalorización de las probanzas y determinación de los hechos, pues la ponderación y selección de la prueba es potestad exclusiva de la Cámara cuando el vicio de apelación lo habilite, circunstancia por la que, tampoco se emitirá pronunciamiento respecto tales razonamientos.
Bajo ese orden de ideas, debe retomarse que la fundamentación de la sentencia de acuerdo al Art. 144 Pr. Pn., impone la obligación legal del juzgador, para el caso de la Cámara, de explicar sus resoluciones, que implica el expresar con precisión los motivos de hecho y derecho en que apoya su decisión, es así, que la normativa procesal penal, en materia de estimación de la prueba, se rige bajo el sistema de libre valoración, cuyos límites son la aplicación de las regla del recto pensamiento humano en concordancia al principio de legalidad de la prueba, tal y como lo prescriben los Arts. 175 y 179 del mencionado cuerpo de ley, circunstancia que conlleva, que al habilitarse a la Cámara por medio de un motivo de apelación para reponderar los elementos probatorios inmediados en juicio, tal y como antes se manifestó, se imposibilita el imponérseles el valor o cuantía que tiene que asignarse a cada medio de prueba; es decir, es facultad de ésta la selección sobre el material probatorio en que funda sus conclusiones, así como el grado de confiabilidad que les merezca, pero sin dejar de lado, la obligación constitucional y legal de consignar con justificadas razones de la escogitación, dado que, dicha motivación, se constituye en la base del fallo, para este caso en la adecuación de los hechos acreditados a la norma penal.
En atención a lo anterior, para validar el contenido de la fundamentación de la sentencia penal del Tribunal de Segunda Instancia que haya entrado a conocer de la calificación jurídica del hecho comprobado en juicio, deberá observar los requisitos de ser expresa, clara, lógica, legítima y completa, y para darle entero cumplimiento a la exigencia de una motivación completa, ha de consignarse todo lo concerniente a la comprobación del hecho y la justificación que a derecho corresponda, lo que conlleva a la necesidad de consignar el análisis de los elementos del tipo en el encuadramiento de los hechos acreditados al delito sometido a juicio; es decir, colocar las valoraciones y conclusiones a las que se arriba en la configuración del cuadro fáctico en los presupuestos objetivos y subjetivos exigidos por el ilícito penal, por ende, se convierte en una exigencia mínima, justificar la adecuación del cuadro fáctico, no volviéndose por tanto suficiente, mencionar la norma penal aplicable al caso o su abordaje realizarlo de manera genérica y doctrinaria, sino que se requiere el enunciar las razones fundadas por las que se contempla se cumple con los elementos del mismo.”
CARÁCTER SUBJETIVO Y OBJETIVO DEL HONOR COMO BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
“Partiendo de lo antes expuesto, es posible afirmar, que no se extrae de la sentencia emitida por la Cámara un apartado específico de los hechos acreditados en la audiencia de vista pública mediante los cuales se emitió el juicio del encuadramiento a la norma penal; sin embargo, del análisis del motivo de apelación denominado cinco, es factible obtener del conjunto de razonamientos ahí plasmados, el cuadro fáctico que fue sometido a análisis, teniéndose así, lo que literalmente dice: […]
De los argumentos expuestos por la Cámara, se hace necesario a efecto de analizar la correcta aplicación del tipo penal de Difamación, delimitar los hechos objeto de juicio, siendo éstos de manera extractada, los siguientes: […]
Una vez establecidos los hechos acreditados, caber retomar el delito objeto de análisis, teniéndose así, el Art. 178 Inc. 1 Pn, que desarrolla el delito de Difamación y el cual textualmente indica: "El que atribuye falsamente a una persona que no esté presente una conducta o calidad capaz de dañar su dignidad, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, será sancionado con prisión de seis meses a dos años".
El citado precepto legal forma parte de los ilícitos que tutelan el honor y la intimidad de las personas, siendo que la difamación protege específicamente el honor, el cual se constituye como uno de los bienes jurídicos más difíciles de captar y de concretar, pues es parte de los bienes jurídicos individuales, y dentro de éste, los que pueden denominarse bienes jurídicos altamente personales, de ahí entonces la importancia de conceptualizar el honor, partiendo de que es un bien jurídico inmaterial, ubicado dentro de la esfera de la personalidad, es una cualidad de carácter moral, que lleva al cumplimiento de nuestros deberes dentro de la sociedad. Lo relevante, es la subjetividad que tiene cada individuo hacia sí mismo y hacia los demás, pues uno se puede sentir dañado en tanto su margen de sensibilidad, grado de formación del ofensor y del ofendido, las relaciones que existan entre ambos y las circunstancias en que se dé un caso concreto.
El honor se caracteriza por ser originario, ya que nace con el sujeto pasivo, al garantizar el goce de las facultades del individuo; absoluto, al ser oponible a las demás personas; personalísimo, porque solo su titular puede ejercitar acción, cuando se le ofenda; variable, ya que su contenido obedece a las circunstancias en que se desarrolla; irrenunciable, al no ser susceptible de desaparecer por la voluntad; imprescriptible, porque el transcurso del tiempo no lo altera, e interno, por su consistencia particular y de conciencia.
En consonancia con lo expuesto y tal y como lo refiere la Cámara el honor subjetivo es aquel que consiste en la valoración que la propia persona hace de sus propios atributos, y el objetivo es el juicio que de una persona tienen las demás. Ambos aspectos del honor (objetivo y subjetivo) tienen una íntima conexión. Aunque cabe señalar, que el aspecto subjetivo procede del objetivo, pues el honor objetivo es la apreciación y la valoración que hacen los demás de las cualidades ético-sociales de una persona. Es la buena reputación de que se disfruta. El buen nombre es un patrimonio de elevada estimación, pero solamente adquiere sentido en la estimación de los otros.
Es así, que el Art. 178 Inc. 1 Pn., considera que a efecto que concurra tal conducta lesiva, tendrá que divulgarse juicios ofensivos o inmorales ante varias personas separadas o reunidas que causan un menoscabo en el honor de la persona, pudiendo ser cualquiera la conducta atribuida siempre que no constituya delito, ya que de ser cierto no se configura la difamación y de ser falso sería una calumnia, de cualquier manera, lo relevante es que la conducta o calidad imputada deba ser objetivamente ofensiva.”
HECHO PUNIBLE QUE SOLO PUEDE REALIZARSE POR ACCIÓN
“Al establecer la norma penal el verbo atribuir, se determina que este hecho punible solo puede ser realizado por acción, por ende, la ofensa en señalar a una persona que no esté presente una conducta o calidad que dañe su dignidad, lo cual podrá hacerlo de forma verbal o escrita, lo que conlleva, a que tal acción requiera el elemento subjetivo del dolo, entendiéndose como tal, la conciencia y la voluntad que tiene el sujeto activo de efectuar la divulgación del hecho, calidad o conducta que puede perjudicar el honor del sujeto pasivo.”
INEXISTENCIA DE DELITO ANTE LA AUSENCIA DE DOLO QUE AFECTARA EL HONOR SUBJETIVO Y OBJETIVO DE LAS VÍCTIMAS COMO BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
“Habiéndose delimitado los hechos y retomado los elementos del tipo penal de difamación, es procedente analizar la adecuación del cuadro fáctico comprobado que realizó el Tribunal de Segunda Instancia, tendiéndose así, que para ellos se ha comprobado la atribución de esa conducta o calidad ante otra persona por parte del imputado hacia los señores […]; sin embargo, al momento de evaluar si dicha conducta o calidad es lesiva al bien jurídico tutelado por la norma, se establece que no, por lo cual concluyen en una atipicidad, fundamentando la citada postura en que lo solicitado por el procesado al Superintendente no constituye un daño a la fama crediticia de las víctimas, ya que en ningún momento concurre un cuestionamiento peyorativo sobre el mencionado aspecto, y de tenerse por difamatoria la comentada conducta sería evidenciar una visión estrictamente subjetiva del honor.
Ante tales argumentos, debe reflexionarse que la figura típica de la difamación, protege el bien jurídico del honor, al no permitir que se lesione, ni que se le ponga en peligro, cuando cause o pueda causar deshonra, someter la dignidad (sentimiento que nos hace sentir valiosos, sin importar nuestra vida material o social.), descrédito (disminución o pérdida de la consideración, la buena fama o la estima), perjuicio (ganancia o utilidad que con razón era esperada y que por la acción de alguien ha dejado de obtenerse), o exponerlo al desprecio (tener poca estima por algo o alguien), aspectos que forman parte del honor en sus dos vertientes subjetivo y objetivo, los cuales están en esa íntima conexión, y además forman parte del mismo bien jurídico tutelado.
Por consiguiente, y a efecto de entender la protección al bien jurídico que resguarda el delito de Difamación, no es viable, argumentar que solo serán punibles aquellos casos en que se vulnere el honor entendido en su parte objetiva y no en la subjetiva, pues como se señaló, ambos enfoques conforman un mismo bien jurídico, por ende, no pueden dejarse de lado aspectos que lesionen la propia valoración que la persona tiene de sí misma y que es proyectada hacia los demás.
En ese orden de ideas, lo relevante en el presente caso, no es establecer a qué parte o dimensión del bien jurídico consistente en el honor pretendía atacar el imputado, sino determinar si efectivamente lo referido por éste lesionó el comentado bien jurídico, siendo así, que de la comunicación dirigida hacia el Superintendente del Sistema Financiero, se extrae que afirmó que las víctimas no tenían facultad para llevar a cabo el préstamo por no ser representantes legales, y que no estaban autorizados para verificar el negocio jurídico en cuestión y por ende, solicitar la suspensión e investigación de lo actuado, adjudicándose el encausado una representación legal que no era cierta, lo anterior, conlleva que la intención y voluntad del imputado era que los desembolsos producto del préstamo fueran suspendidos; por consiguiente, su ánimo no iba dirigido a dañar a las víctimas, sino como se indicó antes, era el impedir la ejecución del préstamo, situación que recae en la inexistencia del dolo en perjudicar el honor de los señores […]
En consecuencia, no se configura una errónea aplicación del Art. 178 Inc. 1 Pn., dado que, se ha demostrado la existencia de una acción que no era lesiva para el honor de las víctimas, ya que la dirección de la voluntad del procesado iba orientada a frenar el préstamo otorgado por la entidad bancaria, lo que conlleva a que los hechos comprobados, y específicamente del acta de fecha […], que el imputado ya conocía y había aprobado en reunión de la Junta General Ordinaria de Accionistas lo actuado por la Junta Directiva, entre lo que se encontraba el informe del préstamo y las gestiones que hasta el momento se habían realizado, y no obstante ello, suscribió una nota en calidad de representante legal cuando sabía que no ostentaba tal cargo a efecto de frenar el tan comentado préstamo, lo que genera son responsabilidades de carácter administrativa y civil, pero no encajan en el ámbito penal, por consiguiente, la decisión de la Cámara deberá mantenerse.”