COSA JUZGADA
INEXISTENCIA CUANDO UNA SEGUNDA
ACCIÓN SE FUNDA EN UN HECHO JURÍDICO DE LA MISMA NATURALEZA DEL QUE SIRVIÓ DE
BASE A LA PRIMERA, PERO SOBRE HECHOS Y PERSONAS DIFERENTES
“Para entrar
al conocimiento del caso que nos ocupa es necesario hacer un estudio de todas
las figuras jurídicas inmersas en él, a efecto de que al momento de resolver
sean tomados en cuenta todos los aspectos jurídicos que el caso
conlleva debido a las condiciones particulares suscitadas en la
tramitación del mismo y su vinculación con el proceso abreviado referente a la
restitución internacional por retención ilícita de los niños […], ya
que fue la sentencia pronunciada en éste por la jurisdicción de la
Niñez y la Adolescencia la base sobre la cual el Juzgador de Primera
Instancia fundamentó la improcedencia de la demanda de Pérdida de la Autoridad
Parental y que motivó la impugnación de la que ahora conocemos; por lo que al
respecto es procedente analizar: a) la improcedencia de
la demanda por considerar que existe “cosa
juzgada”; b) los elementos que componen la autoridad
parental; y c) las consecuencias jurídicas de la sentencia
definitiva pronunciada en el proceso abreviado referente a la restitución
internacional por retención ilícita.-
A) La improcedencia de la
demanda por considerar que existe “cosa juzgada”. El Art. 45
Pr.F. establece que “El Juez declarará improcedente la demanda
cuando hubiere caducado el plazo para iniciar la acción, exista cosa juzgada o
litigio pendiente, siempre que de la demanda o de sus anexos se comprobare esa
circunstancia.” (letras negritas se encuentran fuera del texto
legal).-
El Juzgador de Primera Instancia al
fundamentar la declaratoria de improcedencia de la demanda de Pérdida de la
autoridad parental lo hace bajo el fundamento de considerar que se han dado los
presupuestos de la figura de “cosa Juzgada” ya que al haber quedado firme la
sentencia pronunciada por la señora Jueza Especializada de la Niñez y la
Adolescencia de Santa Ana en el proceso abreviado de restitución
internacional por retención ilícita de menores, en la cual se había
ordenado restituir a los niños […] a su residencia habitual (Estados Unidos de
América), se había reconocido el derecho de custodia del padre de éstos; por
lo que aunque la pretensión en él era distinta (de restituir a
los niños […]) a la del presente proceso, implícitamente ya se había valorado
en aquél que por parte del demandado no existía vulneración de
derechos en relación a sus hijos en el ejercicio de la autoridad parental; por
lo que no existiendo ningún elemento que diera lugar a pensar que la
restitución fuera contraria al interés superior de los niños, no había razón
para pensar en otro proceso, particularmente en uno de pérdida de autoridad
parental, pues incluso de seguir conociendo sobre el presente proceso se podía
llegar a sentencias contradictorias.-
Sobre la figura de “cosa Juzgada” la
Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia N°
1305-2003 de fecha 24 de noviembre del año 2003, expresa
“Esta Sala después de examinar la sentencia del tribunal ad quem y lo dicho
por el recurrente en su escrito de interposición del presente recurso hace las
siguientes consideraciones: 1-Para fines didácticos se comenzará por definir
qué es cosa juzgada. En nuestro ordenamiento jurídico procedimental no existe
una definición legal, por lo que nos atendremos a lo que nuestra jurisprudencia
ha subrayado al efecto, o sea al concepto en el sentido en que lo definen los
expositores del derecho y en esa virtud así tenemos, entre otros, a Jaime
Guasp: "La cosa juzgada en sentido amplio es, pues, la fuerza que el
derecho atribuye normalmente a los resultados procesales. El proceso, en virtud
de la figura de la cosa juzgada, se hace inaplicable y una cosa juzgada no
quiere decir, en sustancia, sino inaplicabilidad de lo que en el proceso se ha
corregido (Guasp, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 548). Chiovenda por su
parte expresa: "La cosa juzgada es el bien de la vida material del juicio
y sobre el cual se ha pronunciado sentencia que ya no está sometida a oposición
de rebelde, ni apelación, ni recurso de casación, ni demanda de revisión.
(Chiovenda, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 383). Por
último, Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga, en su Curso
de Derecho Civil, Tomo I Pág. 79 dice: "Cosa juzgada es la fuerza de la
sentencia judicial que la hace inatacable, ya en sentido formal, y en sentido
material". De lo transcrito podemos inferir que cosa juzgada es la
eficacia misma de la sentencia, eficacia que ya no puede ser atacada por
ninguna suerte de recurso, es pues inimpugnable y revestida de una fuerza tal
que la vuelve inmutable: "de allí que nos lleve a considerar, por un lado
la denominada "eadem res" (identidad de cosa u objeto) y por otra la
identidad de causa pretendi, pues como explica Echandía en su obra Teoría
General del Proceso, Pág. 445 "el limite objetivo de la cosa juzgada se
compone de dos elementos identidad de cosa u objeto e identidad de causa
petendi". En nuestro sistema procesal, se requiere que exista esa
identidad de objeto para invocar la excepción de cosa juzgada y así nuestra
doctrina sostiene: "para que en juicio proceda la excepción de cosa
juzgada se requiere la concurrencia de los tres elementos de idem persona, idem
res e idem causa petendi, o sea, que en un juicio anterior se haya ventilado
una acción con idéntica causa a la intentada en el segundo proceso, que haya
tenido por objeto el mismo fin jurídico perseguido en el segundo juicio y que
las respectivas pretensiones hubiesen sido ventiladas entre las mismas partes".
(Revista Judicial, Tomo LXXI, Pág. 117 de 1966).-“
En virtud del anterior marco
jurisprudencial, para el estudio del caso que nos ocupa es atinente recordar
los elementos de la pretensión, El procesalista Jaime Azula Camacho, en su
Manual de Derecho Procesal, tomo I, Teoría general del proceso, séptima
edición, sobre los elementos de la pretensión expone: “LOS
SUJETOS que están representados por el demandante en calidad de
activo, por ser quien la formula; el demandado como pasivo, puesto que es la
persona contra quien se dirige; y el Estado, como imparcial por corresponderle
pronunciarse sobre ella, para acogerla o negarla”.- “EL OBJETO de
la pretensión es la materia sobre la cual ella recae y está constituido por un
inmediato representado por la relación material o sustancial y el otro mediato,
constituido por el bien de la vida que tutela esa relación.”.- “LA
CAUSA de la pretensión, entendida como el móvil determinante de su
proposición, lo constituyen los hechos sobre los cuales se estructura la
relación jurídica material” (mayúsculas, negritas y subrayado fuera
del texto).-
Una vez definido el marco conceptual al
hacer una comparación entre la pretensión conocida en la Jurisdicción de la
Niñez y la Adolescencia y la pretensión planteada en el presente proceso se
obtiene que respecto a la primera en el caso de la pretensión de
restitución internacional por retención ilícita, la parte demandante la
constituía el señor […] y la parte demandada las señoras […], abuela y tía
maternas de los niños […] respectivamente; el objeto de la pretensión era
obtener la orden judicial de restitución de los referidos niños a su
residencia habitual (Estados Unidos de América) y la causa alegada era la
existencia de una retención ilícita de los hermanos […] en este país por parte
de la abuela y tía mencionadas; por el contrario respecto a la pretensión de
pérdida de la autoridad parental los sujetos procesales los constituyen como
parte demandante la señora […], conocida por […] y por […]
y como parte demandada el señor […], el objeto de la pretensión es que se
declare la pérdida de la autoridad parental que el señor […] ejerce sobre sus
dos hijos […] y la causa expresada es por considerar que existió un abandono
sin causa justificada por parte del padre hacia sus menores hijos.-
Como se puede apreciar, si bien la
parte subjetiva de ambas pretensión es coincidente, no existe respecto al
objeto y causa de las referidas pretensiones conexidad alguna, es decir no se
cumple con el requisito doctrinariamente llamado como existencia de las tres
identidades (sujetos, objeto y causa) consecuentemente no puede
considerarse que exista cosa juzgada; y ello es así porque la naturaleza de las
pretensiones en sí misma es distinta, incluso reguladas por normas distintas en
tribunales diferentes, la pretensión de restitución por traslado o
retención ilícita es un trámite que busca proteger a los niños,
niñas y adolescentes en un plano internacional de los efectos
perjudiciales del traslado o retención ilícita a fin de garantizar la
restitución inmediata a su residencia habitual; por el contrario el proceso de
pérdida de la autoridad parental busca proteger a los niños, niñas y
adolescentes de hechos que por acción u omisión por parte de sus
progenitores ponen en riesgo su integridad, física, mental o
emocional, constituyendo una sanción para los padres que no cumplen con las deberes-facultades
que impone la Autoridad Parental; por consiguiente los hechos y elementos
probatorios son diferentes.-
Bajo el anterior análisis queda claro
que no puede entenderse que existan los presupuestos procesales exigidos para
la existencia de “cosa juzgada”, pues los elementos intrínsecos de
cada una de las pretensiones son totalmente distintos no existiendo identidad
objetiva y causal entre ellas.- No obstante lo anterior tampoco es posible
negar que ambos procesos tiene una relación procesal, pues además de
que los antecedes de ambas pretensiones tienen su origen en una misma premisa o
situación generadora, indudablemente los efectos de las sentencia pronunciada
en el proceso abreviado de restitución causó consecuencias
jurídicas en la tramitación del presente proceso al modificar las condiciones
de vida de los niños […] en relación a las expresadas en la relación
fáctica inicial del presente proceso; e igualmente de dictarse
una sentencia en éste tal decisión podría tener consecuencias en
el proceso abreviado de restitución; por lo que aun cuando no
existen todos los presupuesto de cosa juzgada, la providencia impugnada no
puede ser revocada sin antes entrar a analizar la procedencia o no
de continuar con la tramitación del presente proceso, debiendo
analizarse el presente caso dentro de todo su contexto jurídico, siendo
necesario realizar una interpretación extensiva tanto de la norma
nacional e internacional que vincula la relación jurídico material de los niños
[…] como a las partes procesales del presente caso, por
lo que se hace necesario continuar con el análisis de los otros dos puntos
establecidos al inicio en los presentes considerandos.”