COSA JUZGADA

INEXISTENCIA CUANDO UNA  SEGUNDA ACCIÓN SE FUNDA EN UN HECHO JURÍDICO DE LA MISMA NATURALEZA DEL QUE SIRVIÓ DE BASE A LA PRIMERA, PERO SOBRE HECHOS Y PERSONAS DIFERENTES

 

 “Para  entrar al conocimiento del caso que nos ocupa es necesario hacer un estudio de todas las figuras jurídicas inmersas en él, a efecto de que al momento de resolver sean tomados en cuenta  todos los aspectos jurídicos que el caso conlleva debido a las condiciones  particulares suscitadas en la tramitación del mismo y su vinculación con el proceso abreviado referente a la restitución  internacional por retención ilícita de los niños […], ya que  fue la sentencia pronunciada en éste por la jurisdicción de la Niñez y la Adolescencia  la base sobre la cual el Juzgador de Primera Instancia fundamentó la improcedencia de la demanda de Pérdida de la Autoridad Parental y que motivó la impugnación de la que ahora conocemos; por lo que al respecto es procedente analizar:  a)  la improcedencia de la demanda  por considerar que existe  “cosa juzgada”;   b) los elementos que componen la autoridad parental;  y c) las consecuencias jurídicas de la sentencia definitiva pronunciada en el proceso abreviado referente a la restitución internacional por retención ilícita.-

A)  La improcedencia de la demanda por considerar que existe “cosa juzgada”. El Art. 45 Pr.F.  establece que “El Juez declarará improcedente la demanda cuando hubiere caducado el plazo para iniciar la acción, exista cosa juzgada o litigio pendiente, siempre que de la demanda o de sus anexos se comprobare esa circunstancia.” (letras negritas  se encuentran fuera del texto legal).-

El Juzgador de Primera Instancia al fundamentar la declaratoria de improcedencia de la demanda de Pérdida de la autoridad parental lo hace bajo el fundamento de considerar que se han dado los presupuestos de la figura de “cosa Juzgada” ya que al haber quedado firme la sentencia pronunciada por la señora Jueza Especializada de la Niñez y la Adolescencia  de Santa Ana en el proceso abreviado de restitución internacional por retención ilícita de menores,  en la cual se había ordenado restituir a los niños […] a su residencia habitual (Estados Unidos de América), se había reconocido el derecho de custodia del padre de éstos;  por lo que aunque la pretensión  en él era distinta (de restituir a los niños […]) a la del presente proceso, implícitamente ya se había valorado en aquél que por parte del  demandado no existía vulneración de derechos en relación a sus hijos en el ejercicio de la autoridad parental; por lo que no existiendo ningún elemento que diera lugar  a pensar que la restitución fuera contraria al interés superior de los niños, no había razón para pensar en otro proceso, particularmente en uno de pérdida de autoridad parental, pues incluso de seguir conociendo sobre el presente proceso se podía llegar a sentencias contradictorias.-

Sobre la figura de “cosa Juzgada” la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia N° 1305-2003  de fecha  24 de noviembre del año 2003, expresa “Esta Sala después de examinar la sentencia del tribunal ad quem y lo dicho por el recurrente en su escrito de interposición del presente recurso hace las siguientes consideraciones: 1-Para fines didácticos se comenzará por definir qué es cosa juzgada. En nuestro ordenamiento jurídico procedimental no existe una definición legal, por lo que nos atendremos a lo que nuestra jurisprudencia ha subrayado al efecto, o sea al concepto en el sentido en que lo definen los expositores del derecho y en esa virtud así tenemos, entre otros, a Jaime Guasp: "La cosa juzgada en sentido amplio es, pues, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales. El proceso, en virtud de la figura de la cosa juzgada, se hace inaplicable y una cosa juzgada no quiere decir, en sustancia, sino inaplicabilidad de lo que en el proceso se ha corregido (Guasp, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 548). Chiovenda por su parte expresa: "La cosa juzgada es el bien de la vida material del juicio y sobre el cual se ha pronunciado sentencia que ya no está sometida a oposición de rebelde, ni apelación, ni recurso de casación, ni demanda de revisión. (Chiovenda, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 383). Por último, Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga, en su Curso de Derecho Civil, Tomo I Pág. 79 dice: "Cosa juzgada es la fuerza de la sentencia judicial que la hace inatacable, ya en sentido formal, y en sentido material". De lo transcrito podemos inferir que cosa juzgada es la eficacia misma de la sentencia, eficacia que ya no puede ser atacada por ninguna suerte de recurso, es pues inimpugnable y revestida de una fuerza tal que la vuelve inmutable: "de allí que nos lleve a considerar, por un lado la denominada "eadem res" (identidad de cosa u objeto) y por otra la identidad de causa pretendi, pues como explica Echandía en su obra Teoría General del Proceso, Pág. 445 "el limite objetivo de la cosa juzgada se compone de dos elementos identidad de cosa u objeto e identidad de causa petendi". En nuestro sistema procesal, se requiere que exista esa identidad de objeto para invocar la excepción de cosa juzgada y así nuestra doctrina sostiene: "para que en juicio proceda la excepción de cosa juzgada se requiere la concurrencia de los tres elementos de idem persona, idem res e idem causa petendi, o sea, que en un juicio anterior se haya ventilado una acción con idéntica causa a la intentada en el segundo proceso, que haya tenido por objeto el mismo fin jurídico perseguido en el segundo juicio y que las respectivas pretensiones hubiesen sido ventiladas entre las mismas partes". (Revista Judicial, Tomo LXXI, Pág. 117 de 1966).-“

En virtud del anterior marco jurisprudencial, para el estudio del caso que nos ocupa es atinente recordar los elementos de la pretensión, El procesalista Jaime Azula Camacho, en su Manual de Derecho Procesal, tomo I, Teoría general del proceso, séptima edición, sobre los elementos de la pretensión expone: LOS SUJETOS que están representados por el demandante en calidad de activo, por ser quien la formula; el demandado como pasivo, puesto que es la persona contra quien se dirige; y el Estado, como imparcial por corresponderle pronunciarse sobre ella, para acogerla o negarla”.- “EL OBJETO de la pretensión es la materia sobre la cual ella recae y está constituido por un inmediato representado por la relación material o sustancial y el otro mediato, constituido por el bien de la vida que tutela esa relación.”.- “LA CAUSA de la pretensión, entendida como el móvil determinante de su proposición, lo constituyen los hechos sobre los cuales se estructura la relación jurídica material” (mayúsculas, negritas y subrayado fuera del texto).-

Una vez definido el marco conceptual al hacer una comparación entre la pretensión conocida en la Jurisdicción de la Niñez y la Adolescencia y la pretensión planteada en el presente proceso se obtiene  que respecto a la primera en el caso de la pretensión de restitución internacional por retención ilícita, la parte demandante la constituía el señor […] y la parte demandada las señoras […], abuela y tía maternas de los niños […] respectivamente; el objeto de la pretensión era obtener la  orden judicial de restitución de los referidos niños a su residencia habitual (Estados Unidos de América) y la causa alegada era  la existencia de una retención ilícita de los hermanos […] en este país por parte de la abuela y tía mencionadas; por el contrario respecto a la pretensión de pérdida de la autoridad parental los sujetos procesales los constituyen  como parte demandante la señora […], conocida por  […] y por  […] y como parte demandada el señor […], el objeto de la pretensión es que se declare la pérdida de la autoridad parental que el señor […] ejerce sobre sus dos hijos […] y la causa expresada es por considerar que existió un abandono sin causa justificada por parte del padre hacia sus menores hijos.-

Como se puede apreciar, si bien la parte subjetiva de ambas pretensión es coincidente, no existe respecto al objeto y causa de las referidas pretensiones conexidad alguna, es decir no se cumple con el requisito doctrinariamente llamado como existencia de las tres identidades (sujetos, objeto y causa) consecuentemente no puede considerarse que exista cosa juzgada; y ello es así porque la naturaleza de las pretensiones en sí misma es distinta, incluso reguladas por normas distintas en tribunales  diferentes, la pretensión de restitución por traslado o retención ilícita es un trámite que busca  proteger a los niños, niñas y adolescentes en un plano internacional  de los efectos perjudiciales del traslado o retención ilícita a fin de garantizar la restitución inmediata a su residencia habitual; por el contrario el proceso de pérdida de la autoridad parental busca proteger a los niños, niñas y adolescentes de hechos que  por acción u omisión por parte de sus progenitores  ponen en riesgo su integridad, física, mental o emocional, constituyendo una sanción para los padres que no cumplen con las deberes-facultades que impone la Autoridad Parental; por consiguiente los hechos y elementos probatorios son diferentes.-

Bajo el anterior análisis queda claro que no puede entenderse que existan los presupuestos procesales exigidos para la existencia de “cosa juzgada”,  pues los elementos intrínsecos de cada una de las pretensiones son totalmente distintos no existiendo identidad objetiva y causal entre ellas.- No obstante lo anterior tampoco es posible negar que ambos procesos tiene una relación procesal,  pues además de que los antecedes de ambas pretensiones tienen su origen en una misma premisa o situación generadora, indudablemente los efectos de las sentencia pronunciada en el proceso abreviado de restitución  causó  consecuencias jurídicas en la tramitación del presente proceso al modificar las condiciones de vida de los niños […] en relación a las  expresadas en la relación fáctica inicial del presente proceso; e igualmente  de dictarse una sentencia en éste   tal decisión podría tener consecuencias  en el  proceso abreviado de restitución; por lo que aun cuando no existen todos los presupuesto de cosa juzgada, la providencia impugnada no puede ser revocada sin antes entrar a analizar  la procedencia o no de continuar con la tramitación del  presente proceso,  debiendo analizarse el presente caso dentro de todo su contexto jurídico, siendo necesario realizar una interpretación extensiva tanto  de la norma nacional e internacional que vincula la relación jurídico material de los niños […] como  a las partes procesales del presente caso,  por lo que se hace necesario continuar con el análisis de los otros dos  puntos establecidos al inicio en los presentes considerandos.”