PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

RESOLUCIÓN QUE ORDENA LA TERMINACIÓN DEL PROCESO Y EL  ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, POR INCOMPARECENCIA DEL SOLICITANTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, CONSTITUYE NULIDAD DE LO ACTUADO

 

“En el presente proceso de Violencia Intrafamiliar previo al análisis del  fondo de la apelación es necesario mencionar algunas situaciones y errores de carácter procesal que puedan vulnerar derechos y garantías fundamentales, necesarias para decidir en el sub lite, a fin de evitar su reiteración, pues ello afecta los principios que informan este tipo de procesos. Así tenemos:

Que en el presente proceso de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, en el Juzgado de Paz de Ilopango, no solicitó realizar el estudio ni peritaje de ley, por considerar el a quo que no llegan en tiempo los resultados y no considerarlo necesario, de acuerdo a lo expuesto en la denuncia, lo cual no es óbice para que se ordene su práctica, en audiencia preliminar si de los hechos o de su ampliación surge la necesidad de hacerlo como en este caso. Art. 24 LCVI .

Asimismo, de la lectura del expediente advertimos que después de haber advertido la incomparecencia de la solicitante a la audiencia preliminar, el juez a quo declaró terminado el proceso, ordenando el archivo del expediente, presumiendo  un desinterés por parte de la victima de continuar el procedimiento, y dejó vigentes las medidas que decretó al inicio del procedimiento.

Al respecto consideramos que la decisión del a quo es errada al declarar la terminación del proceso, y ordenar el archivo del expediente, no obstante la inasistencia de la parte denunciante que se considera es la  más interesada en acudir a la audiencia, sin embargo la práctica nos demuestra que la violencia intrafamiliar por su misma naturaleza, se caracteriza por diversas fases, siendo una de ellas las de reconciliación, y de amenaza, es por ello que en materia de violencia intrafamiliar NO ES POSIBLE EL DESISTIMIENTO ni la CONCILIACIÓN, figuras bajo las cuales procede el archivo del expediente cuando se finaliza el proceso de manera anormal; en esta materia es distinto, ya que están en juego derechos fundamentales irrenunciables, que denotan generalmente relaciones de poder desiguales entre los miembros del grupo familiar, caracterizándose en ellas ciclos de violencia que tienden a repetirse o reiterarse, y la denuncia interpuesta por la señora [...] versan sobre agresiones físicas, verbales y amenazas que le hace  el padre de su hijo; manifestando que el referido señor le grita, la humilla, le dice que la va a matar y que le quitará al niño; diciéndole que mejor se hubiera muerto del parto, y en esta ocasión refiere que también la agredió físicamente.

Por otra parte de los hechos denunciados y de los narrados en la apelación por parte del señor  [...], todavía no existe un pronunciamiento definitivo sobre su atribución, teniendo las partes la oportunidad de ejercer su defensa y controvertir los hechos expresados por cada uno de ellos en la etapa procesal oportuna, es decir en la audiencia preliminar, de no aceptar los hechos el denunciado y ejercer su defensa en la audiencia pública, donde podrá el denunciado y la denunciante aportar las pruebas respectivas y donde junto con los demás elementos probatorios que se incorporen en autos en forma oficiosa o a instancia de parte se desvirtúe o confirme lo manifestado por ellos.

Por lo que examinando las disposiciones que han sido erróneamente interpretadas por el a quo para tomar esa decisión, tenemos las siguientes:

El Art. 2 Cn., se refiere a los derechos individuales, como la vida, la integridad física y moral entre otros y el Art. 32, que se refiere a los derechos sociales reconoce a la familia -cuyo fundamento legal se encuentra en el matrimonio y la unión no matrimonial- como la base fundamental de la sociedad, basada en la igualdad jurídica de los cónyuges o los convivientes, por lo que es obligación del Estado dictar la legislación necesaria y crear los organismos y servicios apropiados para su integración, bienestar y desarrollo social.

La emisión de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, es una ley especial que obedece precisamente al reconocimiento de la familia como la base fundamental de la sociedad, obligando al Estado a protegerla mediante la legislación y mecanismos apropiados para su desarrollo cuando los derechos de sus integrantes son vulnerados, (Art. 6 L.C.V.I.). Se parte además del hecho que la violencia dentro del seno familiar se ha convertido en un problema social de orden público que trascendió del ámbito exclusivamente privado, tal y como fue considerado por largo período histórico. Aparte de ser un problema social, este tipo de violencia es compleja y no puede permanecer oculto ni verse de forma aislada, puesto que constituye una agresión constante a los derechos humanos reconocidos por nuestra Constitución como la integridad física, psíquica, moral y sexual de la persona humana.

La experiencia en este tipo de casos  nos demuestra que hay varias razones por las que una víctima no acude a una audiencia, y no precisamente por el desinterés que infiere el juez a quo; también lo reconocen estudios de los especialistas, que la violencia intrafamiliar se manifiesta en ciclos, en donde en principio generalmente la víctima se niega a reconocer la conducta violenta de la persona agresora y busca cualquier tipo de justificación a esos comportamientos del agresor o agresora; posteriormente las descargas de agresión y violencia tanto física como psicológica y/o sexual continúan por parte del victimario, cerrando el ciclo de violencia con un arrepentimiento (perdón) por parte del agresor(a) y una reconciliación, pero tarde o temprano dicho ciclo vuelve a repetirse, generando nuevos ciclos de violencia que pueden ser más graves, siendo las víctimas por lo general, mujeres, niños(as), adultos mayores y discapacitados, quienes se encuentran en condiciones de mayor vulnerabilidad. Y el caso planteado en este juicio encaja perfectamente en ese tipo de problemas.

Con fundamento en ese presupuesto, el objetivo de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar pretende prevenir, sancionar y erradicar este tipo de violencia que incide nocivamente en la familia y trasciende a la sociedad a través de procedimientos breves y sencillos libres de formalismos, por lo que la renuncia de las víctimas a continuar con el proceso, como en el sub judice, no tiene aplicación en los casos de violencia intrafamiliar. Esto resulta de la no disponibilidad de los bienes jurídicos discutidos, pues, por la naturaleza de los hechos narrados, su gravedad y su repercusión familiar y social, responden al régimen de acción pública, es por esa razón que las diligencias de violencia intrafamiliar se pueden iniciar oficiosamente hasta por denuncias de particulares, situación que el  a quo no ha tenido en consideración, pues por la naturaleza de los derechos que se tutelan no es posible conciliar o  desistir de los mismos.

La Ley Contra la Violencia Intrafamiliar en su Art. 27 dispone expresamente: “A la audiencia señalada concurrirán personalmente la víctima y denunciado pudiéndose ambos acompañar de abogado o abogada y se levantará acta.

El juez o jueza presidirá personalmente dicha audiencia y dará oportunidad en igualdad de condiciones a la víctima para que reafirme, amplíe o modifique la denuncia y al denunciado para que haga sus propias valoraciones, se allane a los hechos o los contradiga.

Después de oírlos propiciará un diálogo con los concurrentes sobre los efectos nocivos de la violencia intrafamiliar y sus repercusiones en la familia y propondrá mecanismos para evitar la repetición de los hechos constitutivos de la misma, sobre los cuales no procederá conciliación.

También deberá hacer conciencia en el denunciado de las sanciones penales en que puede incurrir si la acción violenta se reitera y de las medidas que esta ley prevé para sancionar la violencia intrafamiliar.”(Subrayado y negritas es nuestro).

Sobre la comparecencia obligatoria de víctimas y denunciados la L.C.V.I. En su Art. 35 dispone: “En el proceso judicial previsto en esta sección, será obligatoria la comparecencia de víctimas y denunciados a las audiencias a que fueren citados, salvo justo impedimento.

La no comparecencia de las víctimas o de los denunciados hará incurrir a éstos en una multa que le impondrá el juez o jueza en dicha audiencia sin perjuicio de la facultad que tiene de hacerlos comparecer por apremio.

Las multas se harán efectivas o se dejarán sin efecto de conformidad a lo prescrito en el Artículo 8 de la presente Ley.”

Por lo que siendo que en materia de violencia intrafamiliar no procede el desistimiento –presumido por el a quo-, debiendo agotarse otros mecanismos, como la segunda cita, apremio e incluso con la imposición de una multa, debido a la experiencia que se tiene en la materia, ya que en algunos casos las partes no obtuvieron permiso de comparecer en sus trabajos permiso que es obligatorio conceder en caso de citas judiciales, o no acuden por miedo de algún tipo de amenazas recibidas para tal efecto;  y en caso de no asistir a la segunda cita, procede hacerlas comparecer por apremio, bajo custodia policial, por ello consideramos que el proceso debe continuar su trámite, debiendo realizarse la Audiencia Preliminar; recabar la prueba necesaria para pronunciar sentencia, siendo procedente ordenar los estudios pertinentes que menciona la L.C.V.I, y controvertir lo dicho por el denunciado, para tener elementos y decretar las medidas provisionales conducentes al bienestar del hijo de las partes, ya sea el cuidado personal, o la cuota alimenticia solicitada por la denunciante, además de decidir en la audiencia preliminar o pública, la atribución o no de los hechos de violencia denunciados.

En consecuencia, habiéndose archivado las diligencias de violencia intrafamiliar, consideramos que no se han agotado los mecanismos judiciales para la solución del conflicto, pues el juez a quo, pudo ordenar hacer comparecer por apremio a la denunciante, de conformidad a lo establecido en el Art. 35 L.C.V.I., por lo que es pertinente anular parcialmente la resolución dictada en audiencia preliminar de Fs. [...] y que fue pronunciada a las catorce horas con treinta minutos del siete de enero de dos mil catorce. En la que el juez suplente a quo procedió al archivo de las diligencias de violencia intrafamiliar por falta de interés de la solicitante. Considerando necesario, señalar nueva fecha para la realización de la audiencia preliminar.”