PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
RESOLUCIÓN QUE ORDENA LA TERMINACIÓN DEL
PROCESO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, POR
INCOMPARECENCIA DEL SOLICITANTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, CONSTITUYE NULIDAD
DE LO ACTUADO
“En el presente
proceso de Violencia Intrafamiliar previo al análisis del fondo de la apelación
es necesario mencionar algunas situaciones y errores de carácter procesal que
puedan vulnerar derechos y garantías fundamentales, necesarias para decidir en
el sub lite, a fin de evitar su reiteración, pues ello afecta los principios
que informan este tipo de procesos. Así tenemos:
Que en el
presente proceso de VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR, en el Juzgado de Paz de Ilopango, no solicitó realizar el
estudio ni peritaje de ley, por considerar el a quo que no llegan en tiempo los
resultados y no considerarlo necesario, de acuerdo a lo expuesto en la
denuncia, lo cual no es óbice para que se ordene su práctica, en audiencia
preliminar si de los hechos o de su ampliación surge la necesidad de hacerlo
como en este caso. Art. 24 LCVI .
Asimismo, de la
lectura del expediente advertimos que después de haber advertido la
incomparecencia de la solicitante a la audiencia preliminar, el juez a quo
declaró terminado el proceso, ordenando el archivo del expediente,
presumiendo un desinterés por parte de la victima de continuar el
procedimiento, y dejó vigentes las medidas que decretó al inicio del
procedimiento.
Al respecto
consideramos que la decisión del a quo es errada al declarar la terminación del
proceso, y ordenar el archivo del expediente, no obstante la inasistencia de la
parte denunciante que se considera es la más interesada en acudir a la
audiencia, sin embargo la práctica nos demuestra que la violencia intrafamiliar
por su misma naturaleza, se caracteriza por diversas fases, siendo una de ellas
las de reconciliación, y de amenaza, es por ello que en materia de violencia
intrafamiliar NO
ES POSIBLE EL DESISTIMIENTO ni la CONCILIACIÓN, figuras
bajo las cuales procede el archivo del expediente cuando se finaliza el proceso
de manera anormal; en esta materia es distinto, ya que están en juego derechos
fundamentales irrenunciables, que denotan generalmente relaciones de poder
desiguales entre los miembros del grupo familiar, caracterizándose en ellas
ciclos de violencia que tienden a repetirse o reiterarse, y la denuncia
interpuesta por la señora [...] versan sobre agresiones físicas, verbales y
amenazas que le hace el padre de su hijo; manifestando que el referido
señor le grita, la humilla, le dice que la va a matar y que le quitará al niño;
diciéndole que mejor se hubiera muerto del parto, y en esta ocasión refiere que
también la agredió físicamente.
Por otra parte
de los hechos denunciados y de los narrados en la apelación por parte del
señor [...], todavía no existe un pronunciamiento definitivo sobre su
atribución, teniendo las partes la oportunidad de ejercer su defensa y
controvertir los hechos expresados por cada uno de ellos en la etapa procesal
oportuna, es decir en la audiencia preliminar, de no aceptar los hechos el
denunciado y ejercer su defensa en la audiencia pública, donde podrá el
denunciado y la denunciante aportar las pruebas respectivas y donde junto con
los demás elementos probatorios que se incorporen en autos en forma oficiosa o
a instancia de parte se desvirtúe o confirme lo manifestado por ellos.
Por lo que
examinando las disposiciones que han sido erróneamente interpretadas por el a
quo para tomar esa decisión, tenemos las siguientes:
El Art. 2 Cn.,
se refiere a los derechos individuales, como la vida, la integridad física y
moral entre otros y el Art. 32, que se refiere a los derechos sociales reconoce
a la familia -cuyo fundamento legal se encuentra en el matrimonio y la unión no
matrimonial- como la base fundamental de la sociedad, basada en la igualdad
jurídica de los cónyuges o los convivientes, por lo que es obligación del Estado
dictar la legislación necesaria y crear los organismos y servicios apropiados
para su integración, bienestar y desarrollo social.
La emisión de la
Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, es una ley especial que obedece
precisamente al reconocimiento de la familia como la base fundamental de la
sociedad, obligando al Estado a protegerla mediante la legislación y mecanismos
apropiados para su desarrollo cuando los derechos de sus integrantes son
vulnerados, (Art. 6 L.C.V.I.). Se parte además del hecho que la violencia
dentro del seno familiar se ha convertido en un problema social de orden
público que trascendió del ámbito exclusivamente privado, tal y como fue
considerado por largo período histórico. Aparte de ser un problema social, este
tipo de violencia es compleja y no puede permanecer oculto ni verse de forma
aislada, puesto que constituye una agresión constante a los derechos humanos
reconocidos por nuestra Constitución como la integridad física, psíquica, moral
y sexual de la persona humana.
La experiencia
en este tipo de casos nos demuestra que hay varias razones por las que
una víctima no acude a una audiencia, y no precisamente por el desinterés que
infiere el juez a quo; también lo reconocen estudios de los especialistas, que
la violencia intrafamiliar se manifiesta en ciclos, en donde en principio
generalmente la víctima se niega a reconocer la conducta violenta de la persona
agresora y busca cualquier tipo de justificación a esos comportamientos del
agresor o agresora; posteriormente las descargas de agresión y violencia tanto
física como psicológica y/o sexual continúan por parte del victimario, cerrando
el ciclo de violencia con un arrepentimiento (perdón) por parte del agresor(a)
y una reconciliación, pero tarde o temprano dicho ciclo vuelve a repetirse,
generando nuevos ciclos de violencia que pueden ser más graves, siendo las
víctimas por lo general, mujeres, niños(as), adultos mayores y discapacitados,
quienes se encuentran en condiciones de mayor vulnerabilidad. Y el caso
planteado en este juicio encaja perfectamente en ese tipo de problemas.
Con fundamento
en ese presupuesto, el objetivo de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar
pretende prevenir, sancionar y erradicar este tipo de violencia que incide
nocivamente en la familia y trasciende a la sociedad a través de procedimientos
breves y sencillos libres de formalismos, por lo que la renuncia de las
víctimas a continuar con el proceso, como en el sub judice, no tiene aplicación
en los casos de violencia intrafamiliar. Esto resulta de la no disponibilidad
de los bienes jurídicos discutidos, pues, por la naturaleza de los hechos
narrados, su gravedad y su repercusión familiar y social, responden al régimen
de acción pública, es por esa razón que las diligencias de violencia
intrafamiliar se pueden iniciar oficiosamente hasta por denuncias de
particulares, situación que el a quo no ha tenido en consideración, pues
por la naturaleza de los derechos que se tutelan no es posible conciliar
o desistir de los mismos.
La Ley Contra la
Violencia Intrafamiliar en su Art. 27 dispone expresamente: “A
la audiencia señalada concurrirán personalmente la víctima y denunciado
pudiéndose ambos acompañar de abogado o abogada y se levantará acta.
El juez o jueza
presidirá personalmente dicha audiencia y dará oportunidad en igualdad de
condiciones a la víctima para que reafirme, amplíe o modifique la denuncia y al
denunciado para que haga sus propias valoraciones, se allane a los hechos o los
contradiga.
Después de
oírlos propiciará un diálogo con los concurrentes sobre los efectos nocivos de
la violencia intrafamiliar y sus repercusiones en la familia y propondrá
mecanismos para evitar la repetición de los hechos constitutivos de la misma, sobre
los cuales no procederá conciliación.
También deberá
hacer conciencia en el denunciado de las sanciones penales en que puede
incurrir si la acción violenta se reitera y de las medidas que esta ley prevé
para sancionar la violencia intrafamiliar.”(Subrayado y negritas es nuestro).
Sobre la comparecencia
obligatoria de víctimas y denunciados la L.C.V.I. En su Art. 35 dispone: “En
el proceso judicial previsto en esta sección, será obligatoria la comparecencia
de víctimas y denunciados a las audiencias a que fueren citados, salvo justo
impedimento.
La no
comparecencia de las víctimas o de los denunciados hará incurrir a éstos en una
multa que le impondrá el juez o jueza en dicha audiencia sin perjuicio de la
facultad que tiene de hacerlos comparecer por apremio.
Las multas se
harán efectivas o se dejarán sin efecto de conformidad a lo prescrito en el
Artículo 8 de la presente Ley.”
Por lo que
siendo que en materia de violencia
intrafamiliar no procede el desistimiento –presumido
por el a quo-, debiendo agotarse otros mecanismos, como la segunda cita,
apremio e incluso con la imposición de una multa, debido a la experiencia que
se tiene en la materia, ya que en algunos casos las partes no obtuvieron
permiso de comparecer en sus trabajos permiso que es obligatorio conceder en
caso de citas judiciales, o no acuden por miedo de algún tipo de amenazas
recibidas para tal efecto; y en caso de no asistir a la segunda cita,
procede hacerlas comparecer por apremio, bajo custodia policial, por ello
consideramos que el proceso debe continuar su trámite, debiendo realizarse la
Audiencia Preliminar; recabar la prueba necesaria para pronunciar sentencia,
siendo procedente ordenar los estudios pertinentes que menciona la L.C.V.I, y
controvertir lo dicho por el denunciado, para tener elementos y decretar las
medidas provisionales conducentes al bienestar del hijo de las partes, ya sea
el cuidado personal, o la cuota alimenticia solicitada por la denunciante,
además de decidir en la audiencia preliminar o pública, la atribución o no de
los hechos de violencia denunciados.
En consecuencia,
habiéndose archivado las diligencias de violencia intrafamiliar, consideramos
que no se han agotado los mecanismos judiciales para la solución del conflicto,
pues el juez a quo, pudo ordenar hacer comparecer por apremio a la denunciante,
de conformidad a lo establecido en el Art. 35 L.C.V.I., por lo que es
pertinente anular parcialmente la resolución dictada en audiencia preliminar de
Fs. [...] y que fue pronunciada a las catorce horas con treinta minutos del
siete de enero de dos mil catorce. En la que el juez suplente a quo procedió al
archivo de las diligencias de violencia intrafamiliar por falta de interés de
la solicitante. Considerando necesario, señalar nueva fecha para la realización
de la audiencia preliminar.”