CAMBIO DE NOMBRE DE LA PERSONA NATURAL
REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA
“en la solicitud de fs. […] se menciona que MARÍA PETRONA
AUGUSTA […], es hija de […], nació a las catorce horas y quince minutos del día
[…], en Barrio El Calvario de la ciudad de San Salvador. Asimismo dicha
información es corroborada con la certificación de la partida de nacimiento de
la inscrita, en donde a su vez existe una marginación en la que consta que es
conocida por MIRIAM [...] según juicio de identidad pronunciado por el Juez
Primero de lo Civil de San Salvador, el día […].
Asimismo se menciona que la solicitante contrajo matrimonio
con el señor […] conocido por […] el diez de enero de mil novecientos sesenta y
dos, y que el apellido de casada de la misma es […].
Pero es el caso que el nombre propio de su poderdante es
denigrante y lesivo a su dignidad humana, ya que en diversas ocasiones ha sido
llamada como “Gusta” y “Petra”, que es el nombre de un personaje del cuento
“Las Siete Brujitas”, lo cual le ha causado perjuicios a nivel personal, social
y psicológico durante su vida; por lo que pide que se cambie el nombre de su
poderdante a MIRIAM [...].
En relación a la dignidad humana existen normas
constitucionales e internacionales que la regulan como las siguientes: El Art.
4 de la Constitución de la República establece lo siguiente: “…Nadie puede ser
sometido a servidumbre ni a ninguna otra condición que menoscabe su dignidad”
(el subrayado es nuestro); además el Art. 11 de la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos en el Art. 11 prescribe así: “Protección de la Honra y de la
Dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al
reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias
arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio
o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3.
Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o
esos ataques.”.
Advirtiéndose que es de tal importancia a la dignidad
humana que tiene un acogimiento incluso a nivel internacional pues la dignidad
es inherente o intrínseca a la persona humana, tal como lo señala Héctor Gros
Epiell quien también expresa: “que ha adquirido progresivamente un carácter ineludible
y universal” y por ello se ha “transformado en el fundamento de una concepción
universal de los derechos humanos”. “La dignidad humana, es un atributo
constitutivo e inseparable del ser humano y en consecuencia es inviolable”.
Respecto al nombre de la persona natural sobre su
naturaleza jurídica, tradicionalmente se considera como un atributo de la
personalidad, junto con la capacidad de goce, la nacionalidad, el patrimonio,
el domicilio y el estado familiar. El derecho al nombre goza de protección
jurídica y es tutelado por la ley primaria, en el Art. 36 inc. 3° de la
Constitución de la República, el cual dispone que “Toda persona tiene derecho a
tener un nombre que la identifique. La ley secundaria regulará esta materia.”
Como atributo de la personalidad contribuyen a definir al individuo y el nombre
tiene como funciones, entre otros: el instrumento de individualización, medio
de identificación, signo relevante de la personalidad. Es de tomar en cuenta
que aún cuando el nombre goza de permanencia presenta los siguientes elementos:
El ser estático y dinámico. En relación al elemento dinámico, con el tiempo
puede ser mutable, por ello el legislador salvadoreño ha previsto los casos por
los cuales se permite el cambio de nombre.
Sin embargo, no obstante lo anterior, el cambio del nombre
cuando es lesivo a la dignidad humana en el Art. 23 Inc. 2 L.N.P.N. prescribe
así: “También procederá el cambio del nombre propio o del apellido, por una
sola vez, cuando fuere equívoco respecto del sexo, impropio de persona, lesivo
a la dignidad humana…”
En el caso in examine, se expresa que la señora MARÍA
PETRONA AUGUSTA[...], que ha sido objeto de perjuicios a nivel personal, social
y psicológico durante su vida por su nombre, ya que se menciona que le llaman
“Gusta” o “Petra”, y que este último es el nombre de un personaje del cuento
“Las Siete Brujitas”.
De lo anterior únicamente presenta como medios probatorios
la solvencia de la Policía Nacional Civil de la solicitante y su certificación
de antecedentes penales, no expresa en qué contexto es que la llaman así, y si
tales personas lo hacen a sabiendas de la existencia del cuento que menciona,
ni de qué manera lesiona su dignidad, es decir su dimensión moral.
De lo anterior este tribunal considera lo siguiente: Que de
la lectura de la solicitud no se advierte que se proporcionen los elementos
necesarios para comprobar en forma fehaciente que debido a la lesividad a la
dignidad de la solicitante debe accederse al cambio de nombre de la
misma, pues, -sin ánimos de discriminar en razón de la edad de la
peticionante- consideramos que ha transcurrido mucho tiempo de la vida de la
solicitante para pretender cambiarse el nombre judicialmente, habida cuenta que
actualmente es una adulta mayor de mas de setenta años de edad, que en la época
de estudiante es donde podría generarse mayores problemas, la
peticionaria en el año de mil novecientos cincuenta y seis siguió un juicio de
identidad para ser conocida por el nombre de MIRIAM [...], habiendo incluso
contraído nupcias en el año de mil novecientos sesenta y dos, y según se
menciona en la solicitud es conocida con el nombre de MIRIAM [...].
Ahora bien, se alega que el nombre de la solicitante es
lesivo a su dignidad humana, porque uno de los personajes de un cuento se llama
“Petra” como le han llamado en algunas ocasiones, y que también le llaman
“Gusta”; argumento falto de seriedad tomando en consideración la situación y
condición propia de la solicitante; caso contrario, dicho argumento podría
considerarse en el caso que se tratara de una niña de corta edad en la que la
comparación con un personaje de un cuento o de una tira cómica pueda provocarle
un desbalance emocional, pero no es el caso de la solicitante, quien a estas
alturas de su vida ha alcanzado la madurez suficiente para ello; además
hay que acotar que el nombre propio de la solicitante por si mismo no es lesivo
a su dignidad sino que ha dado origen a que otras personas la llamen de
diferente manera; de igual forma con la prueba documental que presenta
solamente se comprueba que se trata de la solicitante y que ésta no cuenta con
antecedentes penales, lo cual consideramos no es la prueba necesaria ni
pertinente para acceder al cambio de nombre; de su narración y los medios
probatorios aportados no se advierten situaciones o hechos algunos en que
ha consistido la lesividad a la dignidad de la solicitante, el daño moral que
le ha causado su nombre, y de alguna forma que terceras personas la han
afectado por ese motivo; por ello no puede antojadizamente pedir un cambio de
nombre, pues de accederse a este tipo de peticiones daría lugar a que cualquier
persona por el solo hecho de no gustarle como se llama o como suena su nombre
acortado o incompleto decida cambiarse su nombre por la vía jurisdiccional, lo
que a la postre ocasionaría una inseguridad jurídica por la relevancia que
tiene en todos los aspectos de la vida.
La no aceptación y rechazo de su nombre por parte de la
solicitante, se evidencia, en que es conocida por MIRIAM [...], y con ese
nombre se casó sin que tramitara ningún cambio al respecto, incluso consta que
ya marginó su partida de nacimiento con ese otro nombre; también se advierte
que el deseo de la señora de cambiarse de nombre obedece a que no le gusta,
pues no prueba de qué forma es lesivo a su dignidad; consecuentemente el juez
a-quo tuvo a bien rechazar la admisión de la solicitud por cuanto los motivos
expuestos en la solicitud presentada no corresponden a ninguno de los
presupuestos que establece el Art. 23 Inc. 2° de la Ley del Nombre de la
Persona Natural, que literalmente dice...”También procederá el cambio del
nombre propio o del apellido, por una sola vez, cuando fuere equívoco respecto
del sexo, impropio de persona, lesivo a la dignidad humana, extranjero que se
quisiera castellanizar o sustituir por uno de uso común”. (la cursiva es
nuestra).
Igualmente es importante mencionar que el nombre no podrá
cambiarse sino en los casos y en la manera que lo señala la ley (Art. 16
LNPN).”