CAMBIO DE NOMBRE DE LA PERSONA NATURAL

REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA 

 

“en la solicitud de fs. […] se menciona que MARÍA PETRONA AUGUSTA […], es hija de […], nació a las catorce horas y quince minutos del día […], en Barrio El Calvario de la ciudad de San Salvador. Asimismo dicha información es corroborada con la certificación de la partida de nacimiento de la inscrita, en donde a su vez existe una marginación en la que consta que es conocida por MIRIAM [...] según juicio de identidad pronunciado por el Juez Primero de lo Civil de San Salvador, el día […].

Asimismo se menciona que la solicitante contrajo matrimonio con el señor […] conocido por […] el diez de enero de mil novecientos sesenta y dos, y que el apellido de casada de la misma es […].

Pero es el caso que el nombre propio de su poderdante es denigrante y lesivo a su dignidad humana, ya que en diversas ocasiones ha sido llamada como “Gusta” y “Petra”, que es el nombre de un personaje del cuento “Las Siete Brujitas”, lo cual le ha causado perjuicios a nivel personal, social y psicológico durante su vida; por lo que pide que se cambie el nombre de su poderdante a MIRIAM [...].

En relación a la dignidad humana existen normas constitucionales e internacionales que la regulan como las siguientes: El Art. 4 de la Constitución de la República establece lo siguiente: “…Nadie puede ser sometido a servidumbre ni a ninguna otra condición que menoscabe su dignidad” (el subrayado es nuestro); además el Art. 11 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en el Art. 11 prescribe así: “Protección de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”.

Advirtiéndose que es de tal importancia a la dignidad humana que tiene un acogimiento incluso a nivel internacional pues la dignidad es inherente o intrínseca a la persona humana, tal como lo señala Héctor Gros Epiell quien también expresa: “que ha adquirido progresivamente un carácter ineludible y universal” y por ello se ha “transformado en el fundamento de una concepción universal de los derechos humanos”. “La dignidad humana, es un atributo constitutivo e inseparable del ser humano y en consecuencia es inviolable”.

Respecto al nombre de la persona natural sobre su naturaleza jurídica, tradicionalmente se considera como un atributo de la personalidad, junto con la capacidad de goce, la nacionalidad, el patrimonio, el domicilio y el estado familiar. El derecho al nombre goza de protección jurídica y es tutelado por la ley primaria, en el Art. 36 inc. 3° de la Constitución de la República, el cual dispone que “Toda persona tiene derecho a tener un nombre que la identifique. La ley secundaria regulará esta materia.” Como atributo de la personalidad contribuyen a definir al individuo y el nombre tiene como funciones, entre otros: el instrumento de individualización, medio de identificación, signo relevante de la personalidad. Es de tomar en cuenta que aún cuando el nombre goza de permanencia presenta los siguientes elementos: El ser estático y dinámico. En relación al elemento dinámico, con el tiempo puede ser mutable, por ello el legislador salvadoreño ha previsto los casos por los cuales se permite el cambio de nombre.

Sin embargo, no obstante lo anterior, el cambio del nombre cuando es lesivo a la dignidad humana en el Art. 23 Inc. 2 L.N.P.N. prescribe así: “También procederá el cambio del nombre propio o del apellido, por una sola vez, cuando fuere equívoco respecto del sexo, impropio de persona, lesivo a la dignidad humana…”

En el caso in examine, se expresa que la señora MARÍA PETRONA AUGUSTA[...], que ha sido objeto de perjuicios a nivel personal, social y psicológico durante su vida por su nombre, ya que se menciona que le llaman “Gusta” o “Petra”, y que este último es el nombre de un personaje del cuento “Las Siete Brujitas”.

De lo anterior únicamente presenta como medios probatorios la solvencia de la Policía Nacional Civil de la solicitante y su certificación de antecedentes penales, no expresa en qué contexto es que la llaman así, y si tales personas lo hacen a sabiendas de la existencia del cuento que menciona, ni de qué manera lesiona su dignidad, es decir su dimensión moral.

De lo anterior este tribunal considera lo siguiente: Que de la lectura de la solicitud no se advierte que se proporcionen los elementos necesarios para comprobar en forma fehaciente que debido a la lesividad a la dignidad de la solicitante debe accederse al cambio de nombre de la misma,  pues, -sin ánimos de discriminar en razón de la edad de la peticionante- consideramos que ha transcurrido mucho tiempo de la vida de la solicitante para pretender cambiarse el nombre judicialmente, habida cuenta que actualmente es una adulta mayor de mas de setenta años de edad, que en la época de estudiante es donde podría generarse  mayores problemas, la peticionaria en el año de mil novecientos cincuenta y seis siguió un juicio de identidad para ser conocida por el nombre de MIRIAM [...], habiendo incluso contraído nupcias en el año de mil novecientos sesenta y dos, y según se menciona en la solicitud es conocida con el nombre de MIRIAM [...].

Ahora bien, se alega que el nombre de la solicitante es lesivo a su dignidad humana, porque uno de los personajes de un cuento se llama “Petra” como le han llamado en algunas ocasiones, y que también le llaman “Gusta”; argumento falto de seriedad tomando en consideración la situación y condición propia de la solicitante; caso contrario, dicho argumento podría considerarse en el caso que se tratara de una niña de corta edad en la que la comparación con un personaje de un cuento o de una tira cómica pueda provocarle un desbalance emocional, pero no es el caso de la solicitante, quien a estas alturas de su vida  ha alcanzado la madurez suficiente para ello; además hay que acotar que el nombre propio de la solicitante por si mismo no es lesivo a su dignidad sino que ha dado origen a que otras personas la llamen de diferente manera; de igual forma con la prueba documental que presenta solamente se comprueba que se trata de la solicitante y que ésta no cuenta con antecedentes penales, lo cual consideramos no es la prueba necesaria ni pertinente para acceder al cambio de nombre; de su narración y los medios probatorios aportados no se advierten situaciones o hechos algunos en que ha consistido la lesividad a la dignidad de la solicitante, el daño moral que le ha causado su nombre, y de alguna forma que terceras personas la han afectado por ese motivo; por ello no puede antojadizamente pedir un cambio de nombre, pues de accederse a este tipo de peticiones daría lugar a que cualquier persona por el solo hecho de no gustarle como se llama o como suena su nombre acortado o incompleto decida cambiarse su nombre por la vía jurisdiccional, lo que a la postre ocasionaría una inseguridad jurídica por la relevancia que tiene en todos los aspectos de la vida.

La no aceptación y rechazo de su nombre por parte de la solicitante, se evidencia, en  que es conocida por MIRIAM [...], y con ese nombre se casó sin que tramitara ningún cambio al respecto, incluso consta que ya marginó su partida de nacimiento con ese otro nombre; también se advierte que el deseo de la señora de cambiarse de nombre obedece a que no le gusta, pues no prueba de qué forma es lesivo a su dignidad; consecuentemente el juez a-quo tuvo a bien rechazar la admisión de la solicitud por cuanto los motivos expuestos en la solicitud presentada no corresponden a ninguno de los presupuestos que establece el Art. 23 Inc. 2° de la Ley del Nombre de la Persona Natural, que literalmente dice...”También procederá el cambio del nombre propio o del apellido, por una sola vez, cuando fuere equívoco respecto del sexo, impropio de persona, lesivo a la dignidad humana, extranjero que se quisiera castellanizar o sustituir por uno de uso común”. (la cursiva es nuestra).

Igualmente es importante mencionar que el nombre no podrá cambiarse sino en los casos y en la manera que lo señala la ley (Art. 16 LNPN).”