RECURSO DE APELACIÓN
IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO PARA APELAR Y CÓMPUTO DEL MISMO
“La apelación es un recurso ordinario que tiene por
finalidad el re-examen de las infracciones procesales y sustantivas contra
resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el
que el tribunal competente (ad quem) ejercita una potestad de jurisdicción
similar a la desplegada por el órgano inferior (A-quo). Es un
remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en
relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la anule, revoque o reforme total o parcialmente.
Dicho
recurso encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, el cual a su letra REZA: “Serán recurribles en apelación
las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso,
así como las resoluciones que la ley señala expresamente.”
II.-
ANÁLISIS DEL RECURSO INTERPUESTO.
BANCO PROCREDIT, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio [su
apoderado legal] apela del auto
definitivo pronunciado por el Señor Juez A-quo a las nueve horas quince minutos
de diecinueve de noviembre de dos mil trece, […] el cual le fue notificado vía
fax, el dos de diciembre del mismo año, […], transcurridas las veinticuatro
horas que señala el Art. 178 CPCM se tuvo por verificado, quedando expedito el
derecho a las partes de interponer el o los recursos pertinentes dentro del
plazo que establece la ley; y así, respecto del plazo para interponer el recurso de apelación, cabe
mencionar que el Art. 511 Inc. 1 CPCM,
DISPONE: “El
recurso de apelación deberá presentarse ante el juez que dictó la resolución
impugnada, y a más tardar dentro del plazo de cinco días contados a partir del
siguiente, al de la comunicación de aquélla.”
Por su parte el Art. 145 CPCM, PRESCRIBE:
“Los plazos establecidos
para las partes comenzarán, para cada una de ellas, el día siguiente al de la
respectiva notificación, salvo
que, por disposición legal o por la naturaleza de la actividad que haya de
cumplirse, tengan el carácter de comunes, en cuyo caso aquéllos comenzarán a correr
el día siguiente al de la última notificación.
En los plazos fijados en días sólo se contarán los
hábiles.
Los plazos fijados en meses o años se computarán de
fecha a fecha; pero si en el mes de vencimiento no existiera el día
equivalente, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
En todo caso, cuando el último día del plazo sea
inhábil se entenderá éste prorrogado hasta el siguiente día hábil.
Los plazos vencen en el último momento hábil del
horario de oficina del día respectivo.” (subrayado
no es propio del texto).
Finalmente,
en el mismo sentido el Art. 143 CPCM DICE: “Los plazos conferidos a las
partes para realizar los actos procesales son perentorios e improrrogables,
salvo disposición en contrario.” (Subrayados son nuestros)
Las disposiciones
legales transcritas evidencian la improrrogabilidad del término para apelar y
la forma del cómputo del mismo, por lo que, al haberse notificado la declaratoria de caducidad vía fax el dos de
diciembre de dos mil trece, la misma se tuvo por verificada el tres de
diciembre del mismo año, empezándole a correr el plazo para recurrir
de la resolución que le causaba agravios al BANCO PROCREDIT, S.A., por
medio de la persona que lo representa, a partir del cuatro de diciembre del año
anterior, es decir, debió haber interpuesto recurso de apelación dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la notificación respectiva, plazo que corrió
del cuatro al nueve de diciembre de dos mil trece, y no habiendo recurrido
oportunamente, pues el recurso lo interpuso hasta el veinte de enero del corriente año, es decir, veintiún días hábiles
después del último en que pudo haber apelado, debe aclararse que si bien la ley
concede este derecho, el mismo está limitado en el tiempo, resguardándose así
el principio de legalidad y de seguridad jurídica, por lo que, el plazo de cinco días para la interposición del
recurso de apelación establecido en el Art. 511 CPCM, por disposición expresa es perentorio e
improrrogable.
En razón de que la alzada se interpuso fuera del plazo
señalado por la ley, y tomando en cuenta que la dirección del proceso está
confiada al Juez, de conformidad a las disposiciones citadas y Art. 14 CPCM,
debe rechazarse, pues ha precluído la oportunidad para hacerlo, siendo el mismo
extemporáneo.
En virtud
que se denegará la admisión de la alzada y para los efectos del Art. 513 CPCM,
considera esta Cámara que en el sub júdice no existe abuso del derecho por
parte del recurrente, puesto que no obstante ser extemporáneo, el recurso de
apelación se interpuso de una resolución apelable, por lo que se omitirá la
multa a que se refiere tal disposición, debiendo hacer un llamado al recurrente
a fin de que en lo sucesivo, haga uso adecuado de los recursos de la manera
prevista en la ley.”