RECURSO DE APELACIÓN

IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO PARA APELAR Y CÓMPUTO DEL MISMO

 

“La apelación es un recurso ordinario que tiene por finalidad el re-examen de las infracciones procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el que el tribunal competente (ad quem) ejercita una potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (A-quo). Es un remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la anule,  revoque o reforme total o parcialmente.

Dicho recurso encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, el cual a su letra REZA: Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señala expresamente.”

II.- ANÁLISIS DEL RECURSO INTERPUESTO.

BANCO PROCREDIT, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio [su apoderado legal] apela del auto definitivo pronunciado por el Señor Juez A-quo a las nueve horas quince minutos de diecinueve de noviembre de dos mil trece, […] el cual le fue notificado vía fax, el dos de diciembre del mismo año, […], transcurridas las veinticuatro horas que señala el Art. 178 CPCM se tuvo por verificado, quedando expedito el derecho a las partes de interponer el o los recursos pertinentes dentro del plazo que establece la ley;  y así, respecto del plazo para  interponer el recurso de apelación, cabe mencionar que el Art. 511 Inc. 1 CPCM, DISPONE: “El recurso de apelación deberá presentarse ante el juez que dictó la resolución impugnada, y a más tardar dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente, al de la comunicación de aquélla.” 

Por su parte el Art. 145 CPCM, PRESCRIBE:Los plazos establecidos para las partes comenzarán, para cada una de ellas, el día siguiente al de la respectiva notificación, salvo que, por disposición legal o por la naturaleza de la actividad que haya de cumplirse, tengan el carácter de comunes, en cuyo caso aquéllos comenzarán a correr el día siguiente al de la última notificación.

En los plazos fijados en días sólo se contarán los hábiles.

Los plazos fijados en meses o años se computarán de fecha a fecha; pero si en el mes de vencimiento no existiera el día equivalente, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

En todo caso, cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá éste prorrogado hasta el siguiente día hábil.

Los plazos vencen en el último momento hábil del horario de oficina del día respectivo.” (subrayado no es propio del texto).

Finalmente, en el mismo sentido el Art. 143 CPCM DICE: “Los plazos conferidos a las partes para realizar los actos procesales son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.” (Subrayados son nuestros)

Las disposiciones legales transcritas evidencian la improrrogabilidad del término para apelar y la forma del cómputo del mismo, por lo que, al haberse notificado la declaratoria de caducidad vía fax el dos de diciembre de dos mil trece, la misma se tuvo por verificada el tres de diciembre del mismo año, empezándole a correr el plazo  para recurrir de la resolución que le causaba agravios al BANCO PROCREDIT, S.A., por medio de la persona que lo representa, a partir del cuatro de diciembre del año anterior, es decir, debió haber interpuesto recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación respectiva, plazo que corrió del cuatro al nueve de diciembre de dos mil trece, y no habiendo recurrido oportunamente, pues el recurso lo interpuso hasta el veinte de enero del corriente año, es decir, veintiún días hábiles después del último en que pudo haber apelado, debe aclararse que si bien la ley concede este derecho, el mismo está limitado en el tiempo, resguardándose así el principio de legalidad y de seguridad jurídica, por lo que, el plazo  de cinco días para la interposición del recurso de apelación establecido en el Art. 511 CPCM,  por disposición expresa es perentorio e improrrogable.

En razón de que la alzada se interpuso fuera del plazo señalado por la ley, y tomando en cuenta que la dirección del proceso está confiada al Juez, de conformidad a las disposiciones citadas y Art. 14 CPCM, debe rechazarse, pues ha precluído la oportunidad para hacerlo, siendo el mismo extemporáneo.

 En virtud que se denegará la admisión de la alzada y para los efectos del Art. 513 CPCM, considera esta Cámara que en el sub júdice no existe abuso del derecho por parte del recurrente, puesto que no obstante ser extemporáneo, el recurso de apelación se interpuso de una resolución apelable, por lo que se omitirá la multa a que se refiere tal disposición, debiendo hacer un llamado al recurrente a fin de que en lo sucesivo, haga uso adecuado de los recursos de la manera prevista en la ley.”