JUICIO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

ASPECTOS DOCTRINARIOS

DE LA INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS.

1.- En el caso subjúdice, tanto la demandante como la contrademandante, pretenden que en sentencia definitiva se declaren y liquiden los daños y perjuicios que mutuamente se reclaman; en consecuencia se torna necesario ahondar previamente sobre el significado de algunos conceptos, así:

a. INDEMNIZACIÓN: implica una compensación económica.

b. DAÑO: desde una perspectiva objetiva, según Kart Larenz, es el menoscabo que, a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio. Según Fernández De León, es “el empeoramiento o menoscabo que uno recibe en sus cosas”; o bien el detrimento o quebranto que se recibe por culpa de otro en la hacienda o persona (Diccionario Jurídico, Fidenter, 1955).

c. EL PERJUICIO o pérdida sufrida, importa una disminución patrimonial; como género, engloba dos hechos diferentes en que se descompone:

i) EL DAÑO EMERGENTE (DAMNUM EMERGENS): que es la disminución real o pérdida efectiva del patrimonio que experimente el perdidoso; representa un empobrecimiento real y efectivo. Y,

ii) LUCRO CESANTE (LUCRUM CESANS): Que es la privación de una ganancia o utilidad que el perdidoso tenía el derecho de alcanzar; o sea, privación de la utilidad que se hubiese obtenido; envuelve la idea de provecho, ganancia o utilidad, lo que se ha dejado de ganar o se hubiese obtenido.

2.- Resumiendo tales hechos que engloba la indemnización de perjuicios, Pothier dice: “Se llama daños y perjuicios, la pérdida que uno ha experimentado y la ganancia  que ha dejado de hacer.  Cuando se dice que el deudor responde de los daños y perjuicios, esto quiere decir que debe indemnizar al acreedor por la pérdida que le ha causado y la ganancia de que lo ha privado la inejecución de la obligación“. Cabe referir que nuestro Código Civil en su Art. 1427 envuelve claramente aquellos hechos.

3.- Como fuente de responsabilidad se reconoce el acto genérico ilegal que es intrínsecamente incorrecto, en el cual es indispensable la culpa o el dolo para que haya delito por cuanto en esas condiciones viola un mandato o una prohibición del derecho, acarreando como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizar.

4.- Doctrinariamente se reconocen dos formas de reparar el perjuicio o daño patrimonial causado, a saber: a) La reparación natural o material, consiste en que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de que se causara el perjuicio o daño; y, b) La reparación por equivalente o por equivalencia, llamada indemnización propiamente tal; ésta se da cuando el supuesto jurídico de la reparación natural o material, es totalmente imposible de cumplir, y por medio de la equivalencia, aunque las cosas no vuelvan al estado en que se encontraban antes de causarse el daño o perjuicio, éstos son resarcidos compensándose la disminución o menoscabo patrimonial sufrido, en razón del daño o perjuicio.


5.- En nuestra legislación la obligación de indemnizar es pecuniaria; es decir, la reparación mediante el pago de una cantidad de dinero, que puede traducirse en algunos casos con carácter compensatorio y en otros como satisfactorio.  Lo más corriente es que suceda lo primero, esto es, que siendo el daño ocasionado susceptible de ser evaluado con exactitud en dinero, el pago de la indemnización revista carácter inevitablemente compensatorio. En cambio, si el agravio causado no admite una apreciación rigurosa en metálico, jugando a la vez la discrecionalidad, la entrega una indemnización pecuniaria jugará un papel de satisfacción para la víctima o acreedor, según el caso.  Lo cierto es que la naturaleza patrimonial o extrapatrimonial del daño ocasionado fijará, casi siempre, el carácter compensatorio o satisfactivo de la suma de dinero que se entrega como resarcimiento.  Si se trata de daños patrimoniales, la suma respectiva tendrá casi siempre carácter compensatorio strictu sensu.

6.- Para que haya lugar a la indemnización de daños y perjuicios, es preciso que los mismos hayan realmente existido, pues no siempre una actividad o acción y/o una omisión, los acarrean; de ahí que se requiera: a) Que exista efectivamente el daño y perjuicio, es decir, que la acción u omisión lo haya causado efectivamente pues la indemnización, como dicen los autores, no debe ser motivo de enriquecimiento, sino de restablecimiento natural, material o equivalente. Y, b) que sea atribuible (imputable) a quien se reclama; esto es que exista una relación (nexo) de cantidad entre el daño y perjuicio resultante, y la acción u omisión  culpable, de donde deviene la responsabilidad esto es, en la causalidad jurídica que permite inferir y precisar que el daño o perjuicio no se habría verificado sin aquella acción u omisión.

7.- Acorde a lo anterior, tenemos que para que haya una sentencia condenatoria al respecto, es necesario probar tanto la existencia de un daño o perjuicio cierto o causado, que esté determinado el motivo o se declare judicialmente; así como la responsabilidad de aquél a quien se reclama; complementariamente a lo anterior,  se procurará la reparación o resarcimiento del perjuicio o daño patrimonial causado, ya sea en forma natural o material o equivalente pecuniario; comprendiéndose el daño emergente y el lucro cesante, como se ha dicho, siendo preciso agregar que sin perjuicio de las ideas desarrolladas, en lo que respecta al lucro cesante, se ha considerado:

a) Que no basta con una mera posibilidad en abstracto de ganar más, sino que es necesario la realidad concreta de haber dejado de ganar determinada suma. Y,

b) Si se trata de ganancias futuras, no es necesario acreditar la certidumbre de su producción con la seguridad propia del daño emergente, es suficiente la objetiva probabilidad de que podría haberse obtenido.

8.- Existen diferentes tipos de daños y perjuicios, dependiendo del origen, es decir, de la fuente en que han nacido y para el caso […], por medio de su apoderado fundamenta su pretensión en los Arts. 377 Número II C.Com.; 69 Inc. 3º. L. Pr. Mtls.; 975 a 977 Pr.C. pues expresa que por haber dado por terminado el contrato de forma unilateral  la sociedad […], debe ser condenada a reembolsarle a su mandante los costos y gastos efectuados y que además, por dicha terminación unilateral le resulta la obligación de responder por los daños y perjuicios que le ocasionó.

9.- Por su parte, la contrademandante […] demanda a […], en PROCESO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ADMINISTRACION Y GESTION DE VENTA DE INMUEBLES e indemnización por daños y perjuicios ocasionados, -que dice- fueron causados por el incumplimiento del contrato antes mencionado, fundamentando su pretensión en lo estipulado en los Arts. 945 C. Com., 1360 C.C.; 59 y 65 L. Pr. Mtls.”


PROCEDE ACOGER LA PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, PRODUCTO DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DE VENTA DE INMUEBLES, SIN CAUSA JUSTIFICADA; Y NO A SU CUANTIFICACIÓN POR FALTA DE PRUEBA


"VIII.- No habiéndose estimado ni la excepción de prescripción ni la de transacción, procede entrar a conocer el resto de agravios alegados y que la recurrente, por medio de su apoderado ha señalado así:

1) “Que la prueba que presentó no fue valorada por el Juez A quo, refiriéndose primeramente a la declaración jurada la cual expresa no fue redargüida.

Respecto a este agravio es necesario referir que la sola presentación de la cuenta jurada no es suficiente para probar la cuantía, menos los hechos; no constituye el medio idóneo a fin de demostrar a cuánto asciende la indemnización, pues si bien es cierto, la Ley de Procedimientos Mercantiles en el Art. 65 número 2) exige que se presente  este documento también lo es que se debe probar la existencia y cuantía de los daños para efectos de estimar los daños y perjuicios; ésta Cámara es del criterio que tratándose de un documento emitido por el propio actor la cuantificación de los mismos atiende a criterios subjetivos; es decir, el peticionario manifiesta ante un notario la cantidad que él considera que ascienden los daños ocasionados; y a juicio de este Tribunal la cuantificación debe atender a criterios objetivos emanados de documentos fehacientes o de terceros, por lo que  la mencionada declaración no es suficiente para ilustrar a este Colegiado a qué cantidad ascienden los daños y perjuicios causados a (…)

2) De igual forma señala que el Contrato de Administración y Gestión con el cual prueba la relación contractual existente, el inmueble llegó a tener un  valor de $1,139.130.56, lo cual no ha logrado probar, debiendo aclarar que el apelante no ha expresado cual es el fin de mencionar el referido punto pues con ello no se logra comprobar su pretensión, no constituyendo un verdadero agravio no puede valorarse el mismo.

3) Señala que presentó fotocopia simple de “aviso importante”, y “hoja volante” y que no fueron valorados, no obstante no haber sido redargüida su legitimidad; y ser un hecho notorio.

A.- Primeramente es de señalarle al recurrente que esta Cámara no comparte su dicho al expresar que la publicación del aviso importante así como la divulgación de una hoja volante sea un hecho notorio, pues no basta la simple afirmación de la parte, sino que hay que demostrarlo.  Un hecho notorio lo es cuando se ha establecido que es conocido de una determinada manera como hecho del dominio público, tomando en cuenta lo relevante del mismo, por lo que no se puede pensar que la publicación del “aviso importante” y la “hoja volante” se deban tener como hecho notorio de la intención de dar por terminado el contrato en mención.  No obstante ello, debe señalarse que aunque no pueda tenerse como un hecho notorio, los documentos en mención no dejan de tener valor, y así, es de señalar que en primera instancia tal y como lo reconoce el apelante, presentó únicamente fotocopia simple de la publicación del “aviso importante” así como la hoja volante de forma incompleta; sin embargo, en esta instancia ha presentado la publicación en original, así como el volante completo, por lo que esta Cámara los debe analizar, en virtud de la facultad concedida en el Art. 1014 Pr.C. que establece en lo pertinente: “En segunda instancia pueden las partes ampliar sus peticiones en lo accesorio, como sobre réditos o frutos, alegar nuevas excepciones y probarlas y reforzar con documentos los hechos alegados en la primera; (…)”.  

B.- A fin de acreditar este extremo el [apoderado de la parte demandada] presentó en esta instancia como se ha dicho, la publicación original del periódico “EL DIARIO DE HOY”, de fecha dieciséis de octubre de  dos mil seis, página 64.  La referida publicación expresa: […]

 

C.- De la relacionada publicación puede evidenciarse que la sociedad [demandada] declara que es propietaria de la (…), ubicada en Carretera del Litoral, Kilómetro treinta y nueve y medio, departamento de La Libertad, y avisa que a partir del primero de junio de dos mil seis el licenciado Roberto Eduardo C.B. es la única persona autorizada para la comercialización, recepción de pagos y ventas del referido proyecto, previniendo a las personas que tengan cuentas pendientes por negocios de dicho proyecto a no efectuar pagos, depósitos en bancos o negociaciones con ninguna constructora y/o persona que no sea el licenciado […]

D.- Es de señalar que de acuerdo al Contrato de Administración y Gestión de Ventas de Inmuebles celebrado a las nueve horas y cinco minutos de trece de diciembre de dos mil uno, y que se encuentra agregada de fs. […]  del proceso, con el cual se estableció la relación contractual entre ambas sociedades,  acordaron como obligaciones de la Constructora las siguientes: […]

E.- Además, debe señalarse que a fs. 197 del incidente el licenciado […] en su calidad de apoderado de [la sociedad demandada]  ha expresado que: […]

F.- En consecuencia, con la referida publicación y hoja volante se puede establecer que el Contrato de Administración y Gestión de Ventas de Inmuebles fue terminado de forma unilateral por parte de la sociedad [demandada] en virtud de haber trasladado a su representado que actúa en el proceso como su apoderado licenciado […] las facultades de aquel contrato, quien además  pretendió probar con fotocopias simples de DECLARACIONES JURADAS que otorgaron los clientes en calidad de finiquito a favor de la [sociedad demandada]   el haber devuelto cantidades de dinero por parte de dicha sociedad, devoluciones que iniciaron el veintiséis de julio de dos mil seis y finalizaron el ocho de agosto de dos mil siete, documentos que obran de fs. (…)

G.- Por otra parte consta de fs. (…) fotocopia notarialmente certificada de Poder Especial Administrativo otorgado el nueve de septiembre de dos mil cuatro por [la demandada]  a favor del licenciado […], en el que se le facultaba para otorgar Escritura de Resciliación (sic) de Contrato de Administración y Gestión de Ventas de Inmuebles que se había celebrado con […] el trece de diciembre de dos mil uno; poder que en lo pertinente señala: […];   y habiendo alegado el (…) que en dicho poder se le facultaba al licenciado […] para otorgar escrituras de resciliación del referido contrato y que nunca recibió ninguna propuesta sino que se hizo la publicación del “aviso importante” al que se ha hecho referencia, ni constar en el proceso que se haya realizado ninguna diligencia al respecto, se ve reforzado el hecho de que […] dio por terminado el contrato de forma unilateral. 


H.- Habiéndose determinado la existencia  de una relación contractual que unía a […] y […],  mediante el contrato agregado de fs. […], ha quedado establecido que dicha relación contractual fue terminada de forma unilateral de parte de […], sin haber acreditado hasta este momento una causa que justifique dicha terminación; pues con respecto a la hoja volante que se dijo haberse presentado incompleta en primera instancia pero completa en ésta, el demandado únicamente se limitó a manifestar que cualquier persona la pudo haber elaborado, sin que haya redargüido  su legitimidad, por lo tanto conserva su validez;  elementos que se suman al convencimiento de esta Cámara de que el contrato de repetida cita había sido terminado de forma unilateral por parte de […], quedando habilitada la sociedad demandante  […] para reclamar daños y perjuicios; y siendo que el Juez A quo declaró no ha lugar el reconocimiento de que existió la terminación unilateral del contrato de administración y gestión de venta de inmuebles, es procedente acoger el presente agravio.

4) Debe señalarse también que dentro de sus agravios el apelante hace una relación cronológica del proceso, alegando que se contestó la demanda en sentido negativo, y que la parte demandada alegó “no ser ciertos los hechos relacionados en la demanda”, pero  que no dijo cuales hechos no son ciertos ya que posteriormente utiliza el contrato para fundamentar la contrademanda, expresando que según Corte Plena en referencia 235-APC-2010 se sostiene que “la contestación de la demanda en sentido negativo aduciendo que no son ciertos los hechos expuestos en la demanda sin fundamentar dicha resistencia, conducirá a una denegación del recurso de casación por esa causa.”  

En el presente caso se advierte que efectivamente la sociedad demandada por medio de su apoderado licenciado […] al contestar la demanda lo hizo en sentido negativo y manifestó no ser ciertos los hechos planteados en la misma e  interpuso contrademanda; respecto a lo cual es de señalarle al recurrente que el caso que plantea no es aplicable al presente, por cuanto, efectivamente se contestó la demanda en sentido negativo, y quedando sus argumentos en la contrademanda pues no era necesario repetir los mismos, con razón o sin ella, por lo tanto no se advierte que exista agravio al respecto.

5) El doctor […] alegó también en relación al poder con que ha actuado el licenciado […] que dicho poder fue sustituido en su oportunidad a favor del doctor […] en todas sus partes y que  no obstante haberlo sustituido el referido licenciado […] continuó actuando, configurándose  en un procurador sin poder.

Sobre el particular es de advertir que consta en el proceso de fs. […] poder otorgado por la sociedad […] a favor del licenciado […], con el cual dicho profesional legitimó su personería para seguir actuando en el proceso, ratificándose todo lo actuado por él como fue resuelto a fs. […] por el tribunal A quo, aparte de que dicho profesional tampoco señala cual es la consecuencia o sanción que solicita respecto a su reclamo, en razón de ello, el agravio alegado por el doctor […] en este sentido no puede ser acogido pues no se evidencia la situación que reclama, debiendo desestimarse este agravio.

6) Alega que se deben rectificar errores de derecho que no fueron rectificados por el Juez, ya que expresa que al interponerse la contrademanda el licenciado […] cita el Art. 231 Pr.C., sin que el Juez se haya manifestado al respecto.  Si bien se advierte que efectivamente en la contrademanda se hace mención que en base al Art. 231 Pr.C. se interpone la misma, el referido licenciado […] pidió al interponerla: “Se me admita esta contra-demanda (sic) o mutua petición;” y respecto de lo cual se le resolvió: “Como lo pide el Licenciado […], Admítese la Reconvención o Mutua Petición,(…)” por lo que esta Cámara es del criterio que al haberse citado el Art. 231 Pr.C., ello no está penado con ningún tipo de sanción por cuanto es claro que la intención era la de interponer reconvención o mutua petición tal y como lo entendió y tramitó el Juez A quo en su oportunidad, lo que no constituye un verdadero agravio.”

7) Ha señalado también que el Juez A quo sin que se lo haya pedido la contrademandante aplicó el Art. 1360 C.C. y que el Juez no puede alterar el contrato solemne firmado por las partes; señalando también que dicho artículo es aplicable a los contratos nominados y que el contrato en discusión no lo es, y que si se quiere aplicar una figura contractual mercantil –no civil- aplicable al referido contrato la podemos encontrar en el factoraje mercantil que indica el Art. 365 y siguientes C.Com.

En relación a este agravio es de señalar que no es cierto que se haya aplicado por parte del Juez A quo el Art. 1360 C.C. sin que no le haya sido pedido, pues consta en autos que al interponer la contrademanda  el   licenciado […] manifestó que su fundamento lo hacía en base a dicha disposición, entre otras; debe señalarse también que a estas alturas resulta intrascendente su reclamo en cuanto refiere que si se quiere aplicar una figura mercantil y no civil se puede encontrar en el factoraje mercantil, pues como ya se ha determinado los lotes que se venden por medio de la empresa lotificadora son parte de su giro habitual realizado en masa y por empresa destinada a ello, siendo por consiguiente actos de comercio, razón por la cual deberá desestimarse este agravio.

8) Alega que el Juez A quo dio valor probatorio a un informe privado de auditoría  que no le fue pedido dentro del proceso y que por lo tanto no tiene calidad de prueba pertinente.  No obstante ello, a fs. […] del escrito de expresión de agravios expresa el doctor […] lo siguiente: “Sin embargo, tomaremos de dicho informe que en este se dice que fueron 74 lotes que fueron reservados.”

A.- Es de señalarle al recurrente que si alega que dicho informe no tiene calidad de prueba pertinente no puede pretender que se tome en cuenta únicamente lo que le conviene de éste; además, resulta un contrasentido de que a estas alturas aspire que no se tome en cuenta cuando consta a fs. […] que el mismo doctor […] manifestó lo siguiente: [...], con lo que queda claro que el doctor […] en su oportunidad consintió dicho informe, razón por la cual se desestima lo alegado en este punto como agravio.

B.- En conclusión de lo antes detallado estima esta Cámara que: Habiéndose estimado el agravio contenido en el romano VIII número 3) referente a que ciertamente hubo terminación unilateral del Contrato de Administración y Gestión de Venta de Inmuebles celebrado entre […] y […], el cual fue presentado por la última de las sociedades mencionadas y que se encuentra agregado a los autos de fs. […], y de haberse probado dicha terminación con el resto de prueba mencionada en el referido considerando, consistente en publicación en original del periódico EL DIARIO DE HOY de fecha dieciséis de octubre de dos mil seis; hoja volante en la que prácticamente se reprodujo la publicación antes mencionada; y en las que se prevenía a las personas que tuvieran cuentas pendientes por negocios de la “Lotificación […] de no efectuar pagos, depósitos en bancos o negociaciones con ninguna constructora y/o persona que no  fuera el licenciado […], así como con   el Poder Especial Administrativo otorgado el nueve de septiembre de dos mil cuatro por […] a favor del licenciado […] en el que se le concede la facultad para que otorgara escritura de Resciliación del Contrato de Administración y Gestión de Ventas de Inmuebles celebrado con Constructora […].

C.- En consecuencia, con la prueba antes detallada se ha establecido que la sociedad […] terminó de forma unilateral el contrato celebrado el día  trece de diciembre de dos mil uno con la sociedad “CONSTRUCTORA […], por lo que existe la obligación de pagar los daños y perjuicios que han sido reclamados por la sociedad “CONSTRUCTORA […] a la sociedad […], no obstante ello, este tribunal no puede establecer la cuantificación de los daños y perjuicios por no haberse demostrada su cuantía, pues la simple presentación de la cuenta jurada a la que se hecho referencia en la presente no es prueba suficiente a tal fin.” [...]

ANÁLISIS FINAL Y CONCLUSIONES

Si bien debe señalarse que la sociedad […] debido a la terminación unilateral que hizo debe responder por los daños y perjuicios causados a la sociedad Constructora […], empero, es de aclarar que en autos no se ha establecido el quantum de los mismos, razón por la cual deberán éstos liquidarse en la forma que establece la ley, ya que no basta que se presente la declaración jurada en que se expresen, sino que deben probarse con prueba idónea a fin de establecer su cuantificación, por lo tanto, le queda expedito el derecho a Constructora […], el reclamarlos de acuerdo a la ley.

En suma y compendio de lo expuesto pues, y considerando que la parte recurrente sociedad “CONSTRUCTORA […] demostró su pretensión, es procedente revocar la sentencia recurrida por no encontrarse dictada conforme a derecho y dictar la que corresponde.”