DILIGENCIAS DE CIERRE TEMPORAL DE ESTABLECIMIENTO

UNA VEZ VERIFICADA LA REINCIDENCIA EN LA INFRACCIÓN, SIN NECESIDAD DE DECLARACIÓN DE PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, ÉSTA DEBE REMITIR LAS PRUEBAS A LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA QUE INICIE LAS DILIGENCIAS CORRESPONDIENTES ANTE EL JUEZ COMPETENTE


"A.- El recurrente considera que el acta de comprobación que levantó el fedatario es controvertible en el procedimiento de audiencia y prueba establecido en el Art. 260 C.T., y al integrar dicho precepto con el Art. 181 C.T., pues deduce que con la segunda acta se debió agotar el procedimiento administrativo, antes de certificar a la fiscalía, porque la Dirección General de Impuestos Internos es la única competente para imponer sanciones, en consecuencia, estima el recurrente que el Juez violentó los derechos a la seguridad jurídica al no aplicar de manera integrada los Arts. 181 y 257 C.T.; el debido proceso por no exigir a la Fiscalía General de la República la realización del procedimiento de audiencia y pruebas respecto de la reincidencia; y, la presunción de inocencia, pues no hay una condena firme que determine su culpabilidad en la reincidencia.

B.- Sobre este punto el Juez de la causa en la resolución impugnada dijo: [...]

D.- Esta cámara considera que el Art. 181 del Código Tributario, en el inciso uno regula las funciones del fedatario y el procedimiento que debe seguir para constatar una infracción a la obligación de emitir y entregar facturas, luego establece de las letras a) a la g) los requisitos que debe contener el acta que se levante al efecto.

E.- Dicha acta sirve de base para la imposición de sanciones a que hubiere lugar, previo el procedimiento de audiencia y apertura a pruebas contemplado en el Art. 260 C.T., que establece que constatada una primera infracción, la Administración Tributaria debe iniciar el procedimiento,  concediendo audiencia al interesado por tres días hábiles y abrirá a pruebas por ocho días, concluido el cual debe pronunciar la resolución que corresponda.

F.- En el caso de reincidencia, es decir, constatada una segunda infracción a la obligación de emitir y entregar documentos, el procedimiento a seguir para imponer la sanción de cierre prevista en el Art. 257 del mismo código, como es el caso que nos ocupa, implica que la Administración Tributaria certificará los antecedentes y pruebas que la amparen, en este caso las actas de comprobación de las infracciones redactadas por los fedatarios, así como las demás pruebas que amparan dicha reincidencia, y serán enviadas sin más trámite a la Fiscalía General de la República, para que  solicite el cierre temporal del negocio al Juez competente.

G.- En el presente caso, el “ESTADO DE EL SALVADOR” solicita que se decrete el cierre temporal del negocio denominado “Estación de Servicio de Combustible” propiedad del señor […] según lo establecido en el Art. 257 del Código Tributario, en virtud de que la administración tributaria ha constatado que en dicho establecimiento ha habido reincidencia en cometer la infracción establecida en el Art. 239 letra a) del Código Tributario, en cuanto no se cumplió con la obligación de emitir y entregar la factura o el documento que ampare la compra de productos que en él se comercializan.

H.- Con la solicitud aportó certificación del expediente administrativo a nombre del contribuyente […] en el que puede apreciarse que dentro del trámite administrativo la Dirección General de Impuestos Internos, comisionó la primera vez a una fedatario quien llegó al referido establecimiento el veintitrés de julio de dos mil diez (acta de fs. […]) y no se le entregó factura de la compra realizada, por lo que, posteriormente previo el trámite administrativo correspondiente por resolución de las once horas cuarenta y cinco minutos de veintiuno de marzo de dos mil once se impuso una multa al contribuyente; en la segunda ocasión, la administración tributaria comisionó a la señora […] como fedatario para verificar el cumplimiento de la obligación de emitir y entregar facturas en el mismo establecimiento durante el día veintidós de mayo de dos mil trece (acta de fs. […]), es decir, aproximadamente dos años dos meses después de la primera sanción, y en el acta de comprobación respectiva hizo constar que compró tres galones de gasolina super por la suma de trece dólares diecisiete centavos de dólar ($ 13.17), sin que se emitiera y entregara factura o documento equivalente autorizado por la Administración Tributaria; acta que según el Art. 208 C.T., tiene valor de prueba documental y según el Art. 181 C.T.  sirve de base para la imposición de la sanción de cierre por la reincidencia en no emitir y entregar la factura correspondiente, en los términos que establece el Art. 262 número 1 C. T., que en lo pertinente  PRECEPTÚA: “Las sanciones serán agravadas en los casos y formas siguientes: 1) Cuando exista reincidencia. Se entenderá que hay reincidencia cuando el infractor sancionado por sentencia o resolución firme, incurre nuevamente en infracción respecto de la misma obligación dentro del plazo de tres años contados a partir del día siguiente a aquel en que adquiera estado de firmeza la resolución mediante la cual la Administración Tributaria impuso la primera sanción.”, ya que también en la segunda ocasión, en dicho establecimiento no se cumplió con la obligación que por ley corresponde, y sobre esto, el Art. 181 Inc. 5 C.T. PRECEPTÚA:La reincidencia en los incumplimientos relacionados con la emisión de la factura o documentos equivalentes hará incurrir al infractor en la sanción de cierre prevista en el artículo 257 de este Código.”

I.- De la lectura de las disposiciones transcritas, esta Cámara estima que verificada una segunda infracción por el fedatario a la obligación de emitir y entregar facturas o documento equivalente, se configura la reincidencia, conforme a lo dispuesto en el Art. 262 número 1 C.T., y no se requiere de una declaración de la misma por parte de la Administración Tributaria, sino que ésta debe remitir las pruebas pertinentes a la Fiscalía General de la República para iniciar ante el Juez competente las diligencias correspondientes, que no es una figura procesal auténtica sino una figura administrativa, que por lo oneroso que resulta la sanción de cierre para el contribuyente, se confía al Órgano Judicial, para que en un procedimiento que garantice los derechos de defensa, audiencia y contradicción a las partes, el contribuyente tenga la oportunidad de desvirtuar el contenido del acta levantada por el fedatario, y que un juez imparcial decida sobre la procedencia de la imposición de la sanción de cierre temporal de establecimientos, locales, etc., por consiguiente, se considera atinado el criterio sustentado por el Juez A-quo, en virtud de que la competencia para conocer en caso de reincidencia corresponde al Órgano Jurisdiccional, y no ha incurrido en la violación a los derechos de  seguridad jurídica, debido proceso y presunción de inocencia que alega el recurrente, debiendo desestimarse este agravio.”

 

ELEMENTOS DEL ACTA LEVANTADA POR EL FEDATARIO, PARA IDENTIFICAR EL TIPO SANCIONATORIO

“2.- DE LA IMPOSIBILIDAD DE PRONUNCIARSE SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO POR CARECER EL ACTA DE ELEMENTOS PARA IDENTIFICAR EL TIPO SANCIONATORIO.

A.- El impetrante cuestiona el acta levantada por la fedatario […] y afirma que no contiene los elementos necesarios para determinar la configuración del tipo sancionatorio, debido a que  solamente establece que no se le entregó factura, sin especificar en qué momento se  configuró la infracción, es decir, antes o después de despachar el producto o concluido todo el proceso.

B.- En la estación solo hay una maquina emisora de facturas que se encuentra alejada de las bombas, por esta razón, el despacho del combustible y la entrega de las facturas no es simultaneo. Afirma el recurrente que a la fedatario se le despacho el producto, el empleado cerró la bomba y se dirigió a la oficina para recoger la factura, pero cuando regresó ya había levantado el acta, y fue la fedatario quien se resistió a recibir la factura.

C.- El acta no contiene la información complementaria de cómo se dieron los hechos, porque el fedatario se apresuró para tener por configurada la infracción. Añadió que el Juez se limitó a comprobar los requisitos formales del acta, pero omitió la obligación de verdad material y comprobación de los hechos, relegándose a la comodidad de remitirse a la presunción de veracidad del acta.

D.- Sobre este punto este tribunal considera que el Art. 107 Inc. 2 C.T. establece la obligación de los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios de emitir y entregar factura u otro documento equivalente en sus operaciones con consumidores finales y en el inciso seis, ESTABLECE: Los contribuyentes deberán emitir y entregar los documentos señalados en el presente artículo en todo caso, cuando se cause el impuesto de conformidad a lo estipulado en los artículos 8, 12 y 18 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.”

E.- De la lectura del acta de fs. […]. se observa que la fedatario fue clara al expresar el momento en que procedió a cancelar el precio del combustible que compró y que en dicho momento no se le emitió ni entregó la factura correspondiente o documento equivalente autorizado por la Administración Tributaria, y conforme al artículo 8 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, el impuesto en mención se causa cuando se paga el precio, por tanto, es en este momento cuando debe emitirse y entregarse los documentos en referencia. Por consiguiente, no es cierta la afirmación del recurrente de que el acta de la segunda visita no establece el momento en que se configuró la infracción a la obligación de emitir y entregar la factura correspondiente, debiendo desestimarse este agravio.”

 

LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DEL ACTA LEVANTADA POR EL FEDATARIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, PUEDE SER DESVIRTUADA EN LA AUDIENCIA QUE SE SEÑALA PARA ESCUCHAR A LAS PARTES Y RECIBIR LAS PRUEBAS

“F.- En cuanto a la afirmación que hace el  recurrente de que el acta no incorpora la forma en que ocurrieron los hechos, y que la fedatario se negó a recibir la factura, es de hacer notar que el inciso tres del Artículo 257 del Código Tributario señala el procedimiento a seguir judicialmente estableciendo que la audiencia es para escuchar a las partes y recibir las pruebas pertinentes, en la que el recurrente pudo haber desvirtuado la presunción de veracidad de que goza el acta emitida por la fedatario de la Administración Tributaria, ya que su dicho no establece una presunción de derecho sino que una presunción Iuris tantum, es decir, aquellas que admiten prueba en contrario, sin embargo, en las diligencias no hubo actividad probatoria al respecto razón por la cual este tribunal deberá rechazar también este agravio."


EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL ACTUAR DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, LAS OBLIGACIONES FISCALES DE LOS CONTRIBUYENTES Y EL IUS PUNIENDI DEL ESTADO


"Finalmente, es preciso recordar que la Administración Tributaria, en el desempeño de sus funciones debe actuar con respeto  absoluto  al  Principio  de  Legalidad y por su parte el contribuyente, también está obligado a cumplir cabal y oportunamente con sus obligaciones fiscales, tanto sustantivas como las adjetivas y formales, y debe comprender  que  las  obligaciones  de carácter tributario a que se encuentra obligado, constituyen un acto de solidaridad social que permite al Estado, asegurar la justicia y el bienestar de los gobernados, y que cada vez que se aparta del marco establecido en la norma tributaria, se convierte en un transgresor de la ley.

G.- Debemos recordar que “el ius puniendi del Estado, concebido como la capacidad de ejercer un control social coercitivo ante lo constituido como ilícito,  se manifiesta en la aplicación de las leyes penales por los tribunales que desarrollan dicha jurisdicción, y en la actuación de la  Administración Pública  al imponer sanciones  a las conductas calificadas como infracciones por el ordenamiento.” (Sala de lo Contencioso Administrativo, ref: 183-M-2000) Por lo cual, se imponen correcciones a los administrados o ciudadanos por actos de éstos contrarios al ordenamiento jurídico. La finalidad que guía tal potestad, es la protección o tutela de los bienes jurídicos precisados por la comunidad jurídica en que se concreta el interés general.”