IMPROPONIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA
IMPOSIBILIDAD QUE SE CONFIGURE EN VIRTUD QUE EL DEFECTO QUE ADUCE LA JUEZA A QUO TIENE EL DOCUMENTO BASE DE LA PRETENSIÓN, NO ES UN HECHO DE OCURRENCIA POSTERIOR A LA DEMANDA
“1. DE LA APLICACIÓN PARCIAL DEL ART. 127 C.PR.C.M. El recurrente afirma que en la resolución recurrida se aplicó de manera parcial el Art. 127 C.Pr.C.M., y diferente a la instituida por el legislador. La disposición señalada como infringida es el Art. 127 Inc. 4 C.Pr.C.M., que regula que la improponibilidad sobrevenida puede ser apreciada de oficio por el Juez, debiendo ponerlo en conocimiento de las partes en la audiencia más próxima aleguen para que aleguen al respecto, y procederá a resolver lo que en derecho corresponda. La improponibilidad sobrevenida ocurre cuando la demanda o la reconvención liminarmente no era improponible pero luego surge un evento directamente relacionado con el objeto del proceso y que vuelve improponible la pretensión y procede poner fin a la actividad procesal, sobre ello, Silvia Barona Vilar y otros en la obra “El Proceso Civil”, Volumen I, página 219 y 220, nos ilustran: “Puede sobrevenir una carencia de objeto del proceso como consecuencia de una confusión de las partes, que haga innecesario y absurdo el proceso; así, por ejemplo, cuando se produce una fusión bancaria entre dos entidades que eran partes en conflicto, o cuando muere una parte siendo la contraria su único heredero, siendo que este acepta la herencia.” (…) “Se produce esta terminación del proceso por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, lo que debe significar tanto como acontecimientos imprevistos, por ende impredecibles, que convierten en sinsentido la continuación del proceso, al haberse producido una desaparición del interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida.” En base al texto citado, en el presente caso no se trata del supuesto contenido en el Art. 127 C.Pr.C.M., pues el defecto que la señora Jueza A-quo dice que contiene el documento base de la pretensión y que hace improponible la demanda no constituye un hecho de ocurrencia posterior a la demanda, por lo que, no resulta aplicable al caso concreto la tramitación del incidente a que se refiere el citado artículo en el inciso tercero, motivo por el cual la recurrente afirma que se aplicó parcialmente, en consecuencia, deberemos desestimar este agravio.”
POSIBILIDAD DE APLICAR DICHA FIGURA JURÍDICA DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO
“2. DE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 277 C.PR.C.M. Sobre este motivo de apelación el recurrente dijo que el Art. 277 C.Pr.C.M., solo es aplicable al proceso común y se pasó por alto que se refiere al examen liminar de la demanda y no es adecuada al momento en que nos encontramos. Se observa que en el auto recurrido se citó como fundamento de la decisión el Art. 277 C.Pr.C.M., el cual no resulta de aplicación al caso concreto, primero porque se encuentra inserto en el título relativo al proceso común, y segundo debido a que el proceso ejecutivo es uno de los procesos especiales que regula el ordenamiento jurídico, es decir, que es un proceso de conocimiento de carácter contencioso que se distingue por estar estructurado de modo parcialmente distinto de los declarativos, es decir, el común y el abreviado, exhibiendo un menor grado de cognición, una mayor simplicidad en la sustanciación e incluso una limitación en las defensas y de las pruebas, y precisamente por esa naturaleza es que el Código Procesal Civil y Mercantil, dispone normas especiales relativas al rechazo por improponibilidad de la demanda ejecutiva, en el Art. 460 C.Pr.C.M. El precepto señalado establece dispone que si la demanda ejecutiva contiene defectos insubsanables debe declarase improponible. Es de aclarar que por la literalidad del Art. 460 C.Pr.C.M., pareciera que solo puede declararse al inicio del proceso y que no cabe la posibilidad de pronunciarse al respecto una vez se haya admitido la demanda; no obstante, esta Cámara considera que si bien es cierto que el Juez debe hacer un examen liminar, ello no impide que el pronunciamiento sobre improponibilidad se haga cuando el Juzgador se encuentre en la imposibilidad de juzgar la pretensión propuesta, es decir, en el momento en que se advierta o se produzca, no obstante que el proceso haya avanzado en su tramitación, por esta razón el Código Procesal Civil y Mercantil contempla la improponibilidad sobrevenida (Art. 127), pronunciamiento que también puede al momento de resolver la oposición del ejecutado (Art. 466) y en la audiencia de prueba (Art. 467), ya que si el vicio o error, por cualquier motivo no fue advertido liminarmente, de igual forma el Juez en ejercicio de la facultad de dirección del proceso que otorga el Art. 14 C.Pr.C.M., puede y debe declarar el defecto absoluto de la facultad de juzgar de oficio o si la parte contraria en uso de su derecho de defensa se lo hace notar; en consecuencia, la Jueza A-quo no incurre en ninguna infracción al haber declarado improponible la demanda por haber advertido el vicio que a su juicio contiene la misma, luego de haberla admitido, por lo que se desestimará también este agravio.”
LA CARENCIA DE FUERZA EJECUTIVA DEL DOCUMENTO BASE DE LA PRETENSIÓN CONSTITUYE UN REQUISITO INSUBSANABLE QUE DA LUGAR A QUE SE DECLARE IMPROPONIBLE LA DEMANDA
“3. DE LA PROCEDENCIA DE LA IMPROPONIBILIDAD DECLARADA. Señala el recurrente que el legislador en el Art. 460 C.Pr.C.M., distinguió claramente los casos en que se puede declarar improponible la demanda del proceso ejecutivo cuando exista un defecto insubsanable y lo que la Jueza A-quo concluyó es que el documento carece de fuerza ejecutiva, de ahí que es clara la equivocación en las normas aplicables al caso, vulnerando el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso. Esta Cámara discrepa del criterio del recurrente, ya que para que tenga lugar el proceso ejecutivo, debe presentarse un título que conforme a la ley exhibe fuerza ejecutiva, esto es, que trae aparejada ejecución, sin el cual, se imposibilita el despacho de las actividades ejecutivas propias de este proceso, por consiguiente, la carencia de fuerza ejecutiva del documento base de la pretensión advertida por la señora Jueza de la causa sí es un requisito insubsanable que da lugar a que se declare improponible la demanda, razón por la que, se desestima este agravio. [...] . Por consiguiente, al haberse desestimado los agravios alegados por el recurrente, ineludiblemente deberemos confirmar el auto definitivo apelado, y así se hará."