CONTRATO DE CONFIDENCIALIDAD

POR REGLA GENERAL SURTE EFECTOS MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN LABORAL

 

“El acuerdo o contrato de confidencialidad, tiene su origen en el derecho anglosajón el cual se denomina non-disclosure agreement o NDA, el cual es un contrato generalmente celebrado entre dos partes para compartir información y conservar su carácter confidencial o secreto, como parte de una relación comercial o laboral.

El marco legal que regula la materia de secreto industrial o comercial, y la protección a información confidencial, la encontramos en el Código de Trabajo, Código Penal (C.Pn.), Ley de Propiedad Intelectual (LPI) y en el Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM).

Por lo tanto, en el presente caso es importante examinar cuál de todas esas normativas es la aplicable, para determinar con ella la competencia del juez a quo. En nuestro Código Laboral, el art. 31 ord.4°, establece que: “Son obligaciones de los trabajadores: (…) 4ª) Guardar rigurosa reserva de los secretos de empresa de los cuales tuvieren conocimiento por razón de su cargo y sobre los asuntos administrativos cuya divulgación pueda causar perjuicios a la empresa;(…)”

Así mismo, el art. 52 de dicho cuerpo normativo prescribe que: “El trabajador deberá pagar al patrono el importe de los daños y perjuicios que le cause por todo incumplimiento del contrato de trabajo. Dicho importe será estimado prudencialmente por el Juez de Trabajo competente, quien atendidas las circunstancias, fijará la forma en que el trabajador deberá enterarlo.” […]

De lo anterior, se concluye que si bien es cierto dentro de las obligaciones del trabajador se encuentran el resguardar los secretos de la empresa, dicha obligación se limita a la vigencia de su contrato laboral, supuesto que es confirmado en el art. 52  del Código de Trabajo, el cual establece claramente que la condena en daños y perjuicios será por el incumplimiento que el trabajador haga del contrato de trabajo, no del contrato de confidencialidad.

Para que se considere que ha existido un incumplimiento al contrato de trabajo, es necesario que el mismo este vigente, es decir, que el trabajador realice la divulgación del secreto industrial o comercial cuando aún trabaje para su patrono, cosa que no ha sucedido en el presente caso.

Ya que la parte actora en su demanda menciona que la demandada dejó de laborar para su mandante el día veintidós de febrero de dos mil doce, fecha en la cual renunció, y que posterior a ese hecho, es que comenzó a trabajar en la empresa que es competencia directa de su mandante, tiempo en el cual considera que dicha señora ha incumplido el contrato de confidencialidad, es decir, que según los hechos narrados en la demanda el incumplimiento surge posteriormente a la terminación de la relación laboral, no durante ésta, por tanto, no es aplicable los arts. 31 ord. 4°, y 52 del Código de Trabajo como lo sostiene el juez a quo."


INDEPENDENCIA ENTRE SÍ DE LOS CONTRATOS LABORAL Y DE CONFIDENCIALIDAD


"No obstante lo anterior, nuestro legislador no ha dejado desprotegidos a los patronos y empresas que han revelado su secreto industrial o comercial a sus trabajadores u otras empresas en razón del cargo que desempeñan, ya que no obstante éstos dejen de trabajar para ellos, se puede proteger su secreto industrial o comercial, mediante un convenio o contrato de confidencialidad, como ha ocurrido en el presente caso.

Existiendo dos contratos uno laboral y otro de confidencialidad; los cuales son independientes entre sí, ya que si bien es cierto el contrato de confidencialidad se suscribió como consecuencia de una relación laboral previa entre la parte demandante y la parte demandada, son contratos  independientes entre sí, ya que el primero garantiza los derechos y obligaciones del trabajador y su relación laboral; y el segundo, garantiza la protección del secreto industrial o comercial del patrono, aún después de terminada la relación laboral que le dio nacimiento.

En el contrato de confidencialidad agregado a fs. […], consta en su cláusula VI que dicho contrato tendría un plazo por tiempo indefinido, y que posteriormente a la fecha de vencimiento o terminación del contrato individual de trabajo, el trabajador no podría competir en el territorio nacional, con el patrón por un período de tiempo indefinido o por el plazo de veinte años, es decir, que el contrato de confidencialidad tiene vigencia actualmente, no obstante que la relación laboral ya haya terminado, según lo afirma la parte actora en su demanda."


COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS OBLIGACIONES Y ACCIONES QUE DEL CONTRATO SE DERIVEN, CORRESPONDE AL JUEZ DE LO CIVIL Y MERCANTIL, CUANDO LO QUE SE PRETENDE ES EJERCER EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DEL SECRETO INDUSTRIAL


"Por lo anterior, concluimos que las legislaciones aplicables al presente caso serían el Código Penal, en virtud de lo regulado en los arts. 230 y 231; y el Código Procesal Civil y Mercantil, ya que el documento base de la pretensión en el presente proceso es el contrato mercantil de confidencialidad y no el contrato laboral, los cuales como ya se afirmó en líneas anteriores son independientes entre sí.

En consecuencia, consideramos que el juez a quo es competente para conocer el presente proceso, ya que el art. 240 inc.2° del CPCM, establece que se decidirán por los trámites del proceso común, cualquiera que sea su cuantía, las demandas en materia de propiedad industrial.

Decimos que el presente caso encaja en el supuesto del art. 240 inc.2° CPCM, porque lo que se pretende ejercer es su derecho a la protección del secreto industrial, el cual se encuentra regulado a partir del art.177 de la Ley de Propiedad Intelectual, específicamente en el art. 180 de dicho cuerpo normativo, el cual prescribe:

“Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios tenga acceso a un secreto industrial o comercial del cual se le haya prevenido sobre su confidencialidad, deberá abstenerse de utilizarlo para fines comerciales propios o de terceros, o de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que guarde dicho secreto, o de su usuario autorizado, en caso contrario será responsable de los daños y perjuicios ocasionados.” (lo subrayado es nuestro)

Por tanto, el auto definitivo venido en apelación no es conforme a derecho, en consecuencia, deberá revocarse.