COSA JUZGADA
AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN AL NO CONCURRIR EL ELEMENTO RELATIVO A LA IDENTIDAD DE ACCIONES O CAUSA PETENDI
"Que en virtud de que en primera instancia el apoderado del apelado alegó la existencia de cosa juzgada dentro del proceso que se conoce y el Juez A quo declaró ha lugar la pretensión del demandado declarando la improponibilidad de la demanda por existir en ese Tribunal otro proceso sobre la misma pretensión, el mismo objeto y las mismas partes intervinientes en el cual llegaron a un arreglo satisfactorio, pues conciliaron sobre la misma pretensión la cual ya causó ejecutoria y pasada en autoridad de cosa juzgada; que por ello le corresponde a esta Cámara analizar si en efecto se logró establecer la misma, y sólo en el caso de que no proceda se pasará al análisis de los demás agravios alegados.
Sobre la cosa juzgada debe decirse que, en nuestro ordenamiento jurídico procedimental no existe una definición legal sobre ésta, pero los expositores del derecho entre ellos Jaime Guasp definen la cosa juzgada como “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales. El proceso, en virtud de la figura de la cosa juzgada, se hace inaplicable y una cosa juzgada no quiere decir, en sustancia, sino inaplicabilidad de lo que en el proceso se ha corregido (Guasp, Derecho Procesal Civil, Tomo I, pág. 548). Chiovenda por su parte expresa: “La cosa juzgada es el bien de la vida material del juicio y sobre el cual se ha pronunciado sentencia que ya no está sometida a oposición de rebelde, ni apelación, ni recurso de casación, ni demanda de revisión. (Chiovenda, Instituciones de derecho Procesal Civil, Tomo I, pág. 383)Por último, Arturo Alessandri R. y Manuel Somarriva Undurraga, en su Curso de Derecho Civil, Tomo I, pág. 79 dice: “Cosa juzgada es la fuerza de la sentencia judicial que la hace inatacable, ya en sentido formal, y en sentido material”.
De lo transcrito se puede inferir que cosa juzgada es la eficacia misma de la sentencia, eficacia que ya no puede ser atacada por ninguna suerte de recurso, es pues inimpugnable y revestida de una fuerza tal que la vuelve inmutable. Según la jurisprudencia y la doctrina, existe cosa juzgada cuando entre dos pleitos hay identidad de partes, identidad de objeto e identidad de acciones.
En nuestro sistema procesal se requiere que exista esa identidad de objeto para invocar la excepción de cosa juzgada, y así nuestra doctrina sostiene : “para que en un juicio proceda la excepción de cosa juzgada se requiere la concurrencia de los tres elementos de idem persona, idem res e idem causa petendi, o sea, que en un juicio anterior se haya ventilado una acción con idéntica causa a la intentada en el segundo proceso, que haya tenido por objeto el mismo fin jurídico perseguido en el segundo juicio y que las respectivas pretensiones hubiesen sido ventiladas entre las mismas partes”. (Revista Judicial. Tomo LXXI, pág. 117 de 1966).
En el caso en examen, el proceso incoado trata de un Proceso Civil Declarativo de Constitución de Servidumbre Legal de Acueducto, promovido por [demandante] por medio de su apoderado Licenciado […], y continuado por sus también apoderadas Licenciadas […], contra [demandando], con el fin de que se ordene la constitución de servidumbre legal de acueducto y que la misma sea inscrita en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas correspondiente.
Que de la simple lectura de la certificación […], se advierte que se trata de diferente proceso del que ahora esta Cámara conoce en apelación; esto porque, con relación a la identidad de partes, en el caso de autos los sujetos procesales actora […] y demandado […], son las mismas personas naturales que intervinieron en el PROCESO CIVIL DECLARATIVO DE RESTABLECIMIENTO TOTAL DE SERVIDUMBRE ventilado con la Referencia número [...], en el que conciliaron .- Con relación al segundo requisito, identidad de objeto, se alude al bien jurídico disputado en el proceso anterior, no se trata del derecho que se reclama; es decir que la cosa discutida debe ser siempre determinada con toda precisión, la cual es perceptible conforme sea identificada en el segundo juicio. En el presente caso, el objeto reclamado es el mismo, se trata de la servidumbre. Finalmente, en cuanto a la Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo camino a la cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
En el caso anterior la pretensión era el restablecimiento de servidumbre, y en el presente caso la pretensión se refiere a la CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE LEGAL DE ACUEDUCTO y la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas; por lo que consideran que en el presente caso, no se cumplen los tres elementos de la cosa Juzgada; pues si bien existe identidad de sujetos, identidad de objeto, pero no existe identidad de causa petendi, motivo por el cual se estima que la pretensión de la actora puede perfectamente ser juzgada."